<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Caracteres. Efectos. Similitudes con el matrimonio. PRUEBA. Exigencia de mayor esfuerzo probatorio para su acreditación. SOCIEDAD DE HECHO. Configuración. AUTOMOTORES. Validez de la inscripción registral. Decreto 6582/58</bold> </intro><body><page>1- La vida en común de las partes involucradas en este pleito, con largos años de convivencia y con hijos de la pareja, resulta indiscutible a partir no sólo de los elementos de prueba incorporados al proceso, sino también de los dichos coincidentes de las partes en sus respectivos escritos. La pareja que constituyeron actora y demandado hace posible destacar características del concubinato para concluir que se asemejan con la unión matrimonial, a saber: cohabitación, notoriedad, exclusividad de la relación -fidelidad, permanencia, procreación y crianza de los hijos habidos en la unión. Esta última característica reviste relevancia en la especie, ya que las partes durante su unión tuvieron tres hijos. 2- No se trata –como parece sugerir la parte actora apelante– de negar que el matrimonio es una institución reconocida legislativamente y que ciertamente ha merecido protección legal y formal; sino de no impedir que la convivencia de marras pueda producir determinados efectos, y es así como las leyes, la doctrina y la jurisprudencia le otorgan efectos jurídicos al concubinato, dadas ciertas condiciones. 3- El concubinato exige de un mayor esfuerzo probatorio, además de requisitos paralelos con los requeridos a la institución matrimonial (se trata de un estado de matrimonio aparente que debe reunir los caracteres referidos supra). La Constitución Nacional en su art. 14 bis y diversos tratados internacionales con rango constitucional –Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño–, tienden a la protección integral de la familia, sin hacer distingo alguno entre familia matrimonial y extramatrimonial, legítima o ilegítima según añejas denominaciones. 4- No es del caso negar que el matrimonio ha merecido protección legal, sino que de lo que se trata es de no negar que la convivencia puede producir efectos jurídicos cuando se dan determinadas pautas. La ley no lo prohíbe y un análisis del conjunto de las circunstancias permite otorgarle el pretendido derecho a la actora. 5- El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo; por ende, quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650, CC), con total prescindencia de las relaciones concubinarias y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domésticas. 6- En autos, la sentencia –cumpliendo con lo ordenado por el art. 16, CC– ha recurrido a normas que son del todo compatibles con la situación bajo examen, como lo son las disposiciones de los arts. 1780 y 1785, CC; y puesto que aunque no haya entre los concubinos una comunidad patrimonial necesaria como la conyugal, las relaciones patrimoniales entre aquellos pueden configurar una sociedad irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación, en lo que respecta a la forma y prueba de su existencia, las previsiones de los arts.1662 a 1666, CC. 7- Con relación a la condena a pagar el importe equivalente a la mitad del automóvil, es claro que mientras la inscripción registral se mantenga y ella está en cabeza del demandado, no puede de ninguna manera sugerirse que el dominio le es ajeno. Si bien no está absolutamente desacertado el razonamiento expuesto por la sentencia de primera instancia para considerar simulada la inscripción dominial, también es claro que ese vehículo no está actualmente ni ha estado dentro del patrimonio del ex concubino, por los efectos propios que trae la inscripción dominial de los automotores. 8- El régimen legal establecido por el decreto 6582/58 adopta la llamada inscripción constitutiva, estableciendo que la propiedad sólo se transfiere por vía registral. Por lo demás, esa publicidad registral posibilitaba en todo momento a la actora constatar la titularidad del bien, como así también hacían y hacen responsable al titular (demandado C.) por cualquier vicisitud que con el automotor pudiera ocurrir. Por ello, no tratándose de un bien que haya sido adquirido por la sociedad conyugal, y por imperio de lo legislado por el decreto Nº 6582/58 y sus modif., la apelación en este punto debe prosperar. C1a. CC Cba. 25/11/10. Sentencia Nº 193. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Río Negro. “P. S. G. c/ C. J. A. y otro Recurso de Apelación Exped. Interior (civil) – Expte. Nº 1883031/36” 2a. Instancia. Córdoba, 25 de noviembre de 2010 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Río Segundo en contra de la sentencia Nº 712 dictada el 30/12/09, por la que se resolvía: "...I) Hacer lugar a la demanda promovida por S. G. P. en contra del señor J. A. C. en cuanto pretende el pago de la mitad del valor de la cantidad de trescientos siete colmenas compuesta de piso cámara de cría media, alza contratapa y techa, ochocientas medias alzas obradas, un desuperculador eléctrico con bates de dos metros, un extractor a canasto con dos juegos de setenta marcos cada uno, treinta bandejas y treinta y cuatro tambores para miel y un fundidor de cera grande marca Rolandi, y en consecuencia condenar a este último al pago del cincuenta por ciento del valor de tales bienes al tiempo de la disolución del concubinato, cuya cuantificación se difiere para la etapa de ejecución de sentencia en los términos del art. 812, CPC, por los motivos expuestos en el considerando respectivo, oportunidad en la que se fijara el plazo para el respectivo cumplimiento de la obligación. II) Hacer lugar a la demanda promovida por S. G. P. en contra del señor J. A. C. en cuanto pretende el pago de la mitad del valor de las mejoras del inmueble sito en calle ... de la ciudad de Río Segundo y en consecuencia condenar a este último a abonar a la primera en el término de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos diez mil dos ($10.002), con los intereses establecidos en el considerando respectivo, haciendo extensiva esta condena a los terceros interesados señores J. C. B. y N. E. M. en forma solidaria y en iguales condiciones. III) Hacer lugar a la demanda promovida por S. G. P. en contra del Sr. J. A. C. en cuanto pretende el pago de la mitad del valor del vehículo automotor marca Ford dominio ... y en consecuencia condenar a este último abonar a la primera en el término de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos seis mil quinientos ($6500) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. IV) Rechazar la pretensión de la actora de anular la inscripción de dicho vehículo a nombre del codemandado A. C. en su calidad de vencido (art. 130 primera parte CPC) ...". 1. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora –mediante su apoderada – interpuso recurso de apelación, el que hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito en homenaje a la brevedad. 2. La representante en juicio de la parte demandada, Dra. S. R., presentó memorial de expresión de agravios, contestando así el traslado que le fuera corrido oportunamente. Se agravia, en primer término, porque el decisorio de la señora jueza a quo para resolver como lo hizo, le ha otorgado efectos jurídicos a una situación fáctica que no se encuentra reconocida en nuestro sistema legal, violentando el mandato legal de resolver las causas con la debida fundamentación; que el Sr. juez a quo le atribuye al concubinato un efecto jurídico sobre los bienes similar al existente en la sociedad conyugal, cuando no existe norma que así lo disponga. En segundo lugar manifiesta agraviarse porque la sentencia aplica analógicamente categorías jurídicas no compatibles con el objeto de autos, insistiendo en que el concubinato por sí solo no da derecho a reclamar la mitad del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia de vínculo, sin que le interese que la cantidad de 152 colmenas se pagaron con bienes propios del otro concubino, como fueron adquiridos durante la vigencia del concubinato ya la actora es acreedora a la mitad de su valor. Se agravia en tercer lugar porque la decisión de primera instancia llega a una presunción que no se corresponde con los indicios que surgen de autos, presumiendo la a quo que las colmenas reclamadas quedaron en poder del demandado porque la pericia de fojas 141 detectó en el techo del inmueble donde reside "unas pocas colmenas"; y como continuó viviendo en el mismo inmueble de cuando fueron adquiridas y se supone que allí fueron puestas, por lo que debió quedárselas cuando terminó el concubinato, aseveraciones que no tienen –dice la apelante–suficiente sostén lógico como para que sean admitidas como ciertas. Como cuarto agravio se queja de que la resolución recurrida se adentra en el análisis relacionado con la pretensión a la mitad del valor de las mejoras introducidas en el inmueble asiento del "hogar conyugal", cuando en ningún lado se ha planteado discusión sobre un supuesto hogar conyugal ya que no existió matrimonio entre las partes, a lo sumo "hogar concubinario" o "unión de hecho estable", calificación que ningún efecto jurídico produce, error que se agrava cuando hace extensivo el pago de las mejoras a los indiscutidos propietarios del inmueble, que son terceros en lo que respecta a la supuesta relación jurídica que es base de la pretensión introducida; preguntándose cómo puede el concubino - demandado pagar la mitad de las mejoras de un inmueble que es propiedad de otra persona, o qué norma de derecho le obliga a responder por la valorización de un inmueble de un tercero. Como quinto agravio expresa que el decisorio deja traslucir que se equipara el "aporte para el sostenimiento de la vida en común" con el aporte para un sostenimiento societario, y con base en esa equiparación otorga a la actora el derecho a reclamar la mitad del valor de los bienes adquiridos durante el concubinato. Se agravia porque el decisorio declara simulada la adquisición del vehículo automotor Ford dominio ... a nombre del padre del demandado, y condena a pagar la mitad de su valor, decisión que a su criterio no encuentra apoyo en prueba alguna. Se agravia, por último, por entender que el decisorio le impone una carga procesal que no se corresponde, en su esencia, con la naturaleza de la pretensión hecha valer en autos, siendo la regla que no es el que niega quien debe probar, sino el que afirma. Finaliza expresando que la sentencia viola el mandato legal, y debe ser revocada, lo que así deja solicitado. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, mediante su apoderado, lo contesta pidiendo la confirmación de la sentencia. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser rechazados, a excepción del intitulado "Sexto Agravio" relativo a la condena a pagar la mitad del valor del automotor Ford dominio ..., el que considero procedente; y paso a dar las razones de mi aserto. a) En primer lugar, debe decirse que toda la queja de los apelantes radica en realidad en dos puntos: Los efectos que la sentencia asigna a la relación entre P. y C.; y lo relativo al pago de la mitad del valor de camión inscripto a nombre del co-accionado A. C. La vida en común de las partes involucradas en este pleito, Sra. S. G. P. y Sr. J. A. C., con largos años de convivencia y con hijos de la pareja, resulta indiscutible a partir no sólo de los elementos de prueba incorporados al proceso, sino también de los dichos coincidentes de las partes en sus respectivos escritos. En tal sentido el libelo de expresión de agravios no proporciona razones que desacrediten los fundamentos dados en la sentencia de primera instancia. Y está claro que no son aplicables las argumentaciones expuestas por el apelante para oponerse a lo decidido, toda vez que ha existido de parte del señor J. A. C. un reconocimiento de la situación existente entre él y la actora. En lo demás, se equivoca la parte apelante al insistir en que el decisorio de la primera instancia ha otorgado efectos jurídicos a una situación fáctica que no se encuentra reconocida en nuestro sistema legal, y que le aplica analógicamente categorías jurídicas que no son compatibles con el objeto de autos, lo que constituye el eje fundamental de su queja. En nuestra opinión, y dirigiendo la mirada a la pareja que constituyeron los Sres. P. y C., hacen posible destacar características del concubinato para concluir que se asemejan con la unión matrimonial, a saber: cohabitación, notoriedad, exclusividad de la relación -fidelidad, permanencia, procreación y crianza de los hijos habidos en la unión. Esta última característica es de relevancia en el caso bajo estudio, ya que las partes durante su unión tuvieron tres hijos, añadiéndose que las demás están corroboradas por la prueba agregada en autos, que la apelante no se ocupa de descalificar, y que la señora jueza a quo se ocupó de detallar en la resolución bajo análisis. No se trata, entonces, como parece sugerir la parte apelante, de negar que el matrimonio es una institución reconocida legislativamente y que ciertamente ha merecido protección legal y formal, sino de no impedir que la convivencia de marras pueda producir determinados efectos, y es así como las leyes, la doctrina y la jurisprudencia le otorgan efectos jurídicos al concubinato, dadas ciertas condiciones. Aun así, cierto es que el concubinato exige de un mayor esfuerzo probatorio, además de requisitos paralelos con los requeridos a la institución matrimonial (se trata de un estado de matrimonio aparente que debe reunir los caracteres referidos más arriba). La Constitución Nacional en su art. 14 bis y diversos tratados internacionales con rango constitucional, como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, tienden a la protección integral de la familia, sin hacer distingo alguno entre familia matrimonial y extramatrimonial, legítima o ilegítima según añejas denominaciones. Pero, insisto, a fuer de resultar reiterativo, que no es del caso negar que el matrimonio ha merecido protección legal, sino que de lo que se trata es de no negar que la convivencia puede producir efectos jurídicos, como en el caso, cuando se dan determinadas pautas. La ley no lo prohíbe, y un análisis del conjunto de las circunstancias permite otorgarle el pretendido derecho a la actora. En tal orden de ideas, y como fue señalado con otras palabras por la decisión de primera instancia, el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo; por ende, quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650, CC), con total prescindencia de las relaciones concubinarias y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domésticas (ver el fallo de la CNCivil, Sala A, noviembre 1991). En el caso de autos existe contemporaneidad de la vida en común y de la formación del patrimonio, y ello no fue rebatido ni argumentativamente ni por la actividad probatoria del accionado, quien tampoco apunta su queja a desmerecer el cuadro probatorio reunido en estas actuaciones. En concreto, cumpliendo con lo ordenado por el art. 16, CC, la sentencia ha recurrido a normas que son del todo compatibles con la situación bajo examen, como lo son sin ninguna duda las disposiciones de los artículos 1780 y 1785, CC; y puesto que aunque no haya entre los concubinos una comunidad patrimonial necesaria como la conyugal, las relaciones patrimoniales entre aquellos pueden configurar una sociedad irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación, en lo que respecta a la forma y prueba de su existencia, las previsiones de los arts.1662 a 1666, CC. Las sumas de dinero que integran el contenido de la condena no han sido materia de agravio por la parte apelante, y en lo concerniente a las mejoras en el inmueble que habitaban, se suma la pericial técnica que no tuvo observación ni impugnación alguna. Recordemos por otra parte que la señora jueza a quo tuvo en cuenta que independientemente de la inscripción registral que tiene el inmueble en que habitaron los hoy contendientes en este juicio (J. C. B. y N. E. M.), lo cierto es que hay un concreto beneficio económico por las mejoras recibidas en la propiedad, y que la apelante no ha fundamentado agravio alguno acerca de los motivos y las pruebas consideradas por el sentenciante en la resolución para así decidirlo, todo lo que lleva también al rechazo de la apelación. b) Sin embargo, considero que debe atenderse la queja relativa a la condena a pagar el importe equivalente a la mitad del automóvil marca Ford dominio ... Es claro, en mi criterio, que mientras la inscripción registral se mantenga, y ella está en cabeza del señor A. C. conforme indican las constancias de autos, no puede de ninguna manera sugerirse que el dominio le es ajeno. Si bien no considero que esté absolutamente desacertado el razonamiento expuesto por la sentencia de primera instancia para considerar simulada la inscripción dominial a fojas 285 vta. y 286, también es claro que ese vehículo no está actualmente ni ha estado dentro del patrimonio del ex concubino J. C., por los efectos propios que trae la inscripción dominial de los automotores. En efecto, el régimen legal establecido por el decreto 6582/58 adopta la llamada inscripción constitutiva, estableciendo que la propiedad sólo se transfiere por vía registral (cfr. Luis Moisset de Espanés, Automotores y Motovehículos Dominio, p. 16 y ss.). Por lo demás, esa publicidad registral posibilitaba en todo momento a la actora constatar la titularidad del bien, como así también hacían y hacen responsable al titular (A. C.) por cualquier vicisitud que con el automotor pudiera ocurrir. Considero entonces que no tratándose de un bien que haya sido adquirido por la sociedad conyugal, y por imperio, insisto, de lo legislado por el decreto Nº6582/58 y sus modif., la apelación en este punto debe prosperar. Por que he dicho, entonces, estimo que en el punto "III)" del resuelvo que dispone "Hacer lugar a la demanda promovida por S. G. P. en contra del señor J. A. C. en cuanto pretende el pago de la mitad del valor del vehículo automotor marca Ford dominio ... y en consecuencia condenar a este último a abonar a la primera en el término de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de $ 6.500 más los intereses ...", la sentencia apelada no se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su revocación. 5) Por todo lo que se ha expuesto, y considerando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto, a la cuestión, voto por la afirmativa. El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación. II. Revocar la sentencia recurrida en el punto "III)" del Resuelvo, y en consecuencia dejar sin efecto la condena al señor J. A. C. a pagar seis mil quinientos pesos ($6500) por la mitad del valor de vehículo automotor dominio ..., confirmádola en todo lo demás. III. Imponer las costas de alzada en un 80% a la parte demandada apelante y en un 20% a la actora. (...). <italic>Guillermo P. B. Tinti - Julio C. Sánchez Torres</italic></page></body></jurisprudencia>