<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. Art. 383 inc. 3, CPC. Requisitos. PRIORIDAD DE PASO. Materia no unificable por casación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 158 dictada con fecha 18/9/06 por la C5a. CC Cba., fundado en la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC. Sostiene la recurrente que la interpretación asumida por la Cámara a quo en torno a la prioridad de paso es contraria a la sustentada por la C6a. CC Cba. –Sent. 112 del 15/8/02–. Afirma que la divergencia hermenéutica reside en el alcance que debe asignarse a la regla de la prioridad de paso consagrada por el art. 4 del Reglamento General de Tránsito, pues mientras para la C5a. se trata de una regla absoluta, para la C6a. el siniestro ocurrido en tales circunstancias debe ser lo mismo estudiado en punto a la culpabilidad de los protagonistas. Postula como tesis correcta la asumida en el precedente contradictorio, señalando que a su juicio la prioridad de paso debe ser aplicada como una pauta coadyuvante y no exclusiva a la hora de establecer las incumbencias de los protagonistas de un choque en una encrucijada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El recurso de casación, por la causal contemplada en el art. 383 inc. 3, CPC, es el instrumento que la ley adjetiva ha contemplado para que este Alto Cuerpo establezca reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. La habilitación formal de la vía ha sido condicionada por la misma ley al cumplimiento de los requisitos legalmente instituidos, entre ellos que medie analogía entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento y que las resoluciones confrontadas efectúen interpretaciones legales disímiles, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. 2– Aun cuando tal función casatoria es el medio apto para garantizar un criterio uniforme, que coadyuve a la obtención de una justicia homogénea que robustezca la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, ello no obsta a que deba practicarse prudencialmente, circunscribiendo su marco operativo a la precisa dilucidación de la contradicción de derecho acaecida, cuidando que ello no implique un nuevo juzgamiento de aspectos de orden fáctico, los cuales escapan al limitado marco cognoscitivo que compete al Tribunal de Casación. 3– De lo expuesto se deriva el impedimento del ejercicio de la función uniformadora cuando la diversidad de criterios recae sobre la regla de prioridad de paso. Al respecto, se ha señalado la inconveniencia e imposibilidad de ejercer la función de unificación sobre el alcance de la regla de la preferencia de paso de quien circula por la derecha. Ello así, atento que no se trata de la interpretación de una norma jurídica como entidad abstracta, sino de la valoración de circunstancias de hecho, por lo que no podría imponerse una regla fija e inamovible, pues en cada caso a juzgar habrá aspectos diversos que pueden generar importantes diferencias imposibles de receptar adecuadamente en una única regulación. 4– La aplicación de esta regla de tránsito no puede hacerse desatendiendo las particularidades del caso, por lo que todo intento de establecer reglas uniformes e inflexibles significaría estandarizar un criterio que obligue al tribunal de mérito a hacer caso omiso de las condiciones fácticas sometidas a juzgamiento, irrumpiendo en el sistema de la libre valoración de la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica racional. 5– Nadie discute que quien circula por la derecha tiene la prioridad en el paso; mas como la función juzgadora no es axiomática ni dogmática, sino propiamente problemática, no cabe más que conceder que son las circunstancias del caso concreto las que determinan el modo en que juega la regla en cuestión, por manera que su recta hermenéutica no puede establecerse in abstracto, sino <italic>in re ipsa loquitur.</italic> 6– En la especie, la disparidad de desenlaces que ofrecen los fallos que se comparan no reconoce su génesis en el mantenimiento de criterios jurídicos encontrados, sino en la ausencia de semejanza de los elementos de hecho ameritados en sendos pronunciamientos, lo cual corrobora la imposibilidad de sentar un criterio único en la materia puesta a conocimiento. <bold>Resolución</bold> Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado, con costas al vencido. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/9/10. Sentencia Nº 174. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "Carreño, Betiana c/ Macagno, Daniel Alberto – Recurso de apelación – Recurso de casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>