<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 383 inc. 1, CPC. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Violación. SIMULACIÓN. Elementos indiciarios. Vicio de fundamentación. Falta de ameritación de prueba. Procedencia del recurso. PRUEBA DE INDICIOS. Art. 316, CPC. Análisis. Necesidad de que los indicios sean “numerosos, graves, precisos y concordantes”</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los codemandados –Hélcar Plácido Brondino y Clelia Marys González de Brondino– interponen recurso directo, en razón de que la C7a. CC Cba. les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC, oportunamente deducido contra la sentencia Nº 191 de fecha 27/12/04. En esta resolución, el órgano jurisdiccional había llegado a la convicción de la existencia de una causa simulandi que habría movido a las partes a otorgar los actos cuestionados, la que estaría dada por la deuda por honorarios que el demandado Jalul mantenía con el actor Pucheta Morcillo. El mérito sustentó su argumentación en la consideración de un conjunto de indicios que lo llevaron a la convicción de la efectiva configuración del vicio de simulación. En función de tales indicios y tras destacar la amplitud que debe regir en la valoración de la prueba de la acción de simulación ejercida por terceros, formó su convencimiento en el sentido de que las ventas eran simuladas. En contra de dicha resolución los codemandados deducen recurso de casación. Endilgan al fallo violación al principio de no contradicción por cuanto en ocasiones la Cámara <italic>a quo</italic> considera precio vil al pactado y en otras lo estima como justa valuación del patrimonio del demandado Jalul. Señalan que si lo abonado por los demandados compradores resulta precio vil, la misma suma no puede ser utilizada como referencia, ya que el propio concepto de precio vil importa que es por lejos inferior al valor real de las cosas en cuestión. Asimismo, sostienen que se ha violado el principio de razón suficiente. Alegan que el pronunciamiento parte de establecer la relación existente entre el patrimonio de Jalul y la acreencia del actor, arribando a la conclusión de que la deuda de aquél alcanzaba casi el 50% de su patrimonio, a lo que califica de “verdadera razón o causa de la simulación”. Exponen que aun concediendo que la magnitud de la deuda de Jalul afectara tal proporción de su patrimonio, de ello no puede deducirse causa de simulación o simulación alguna; en todo caso, podría inferirse la causa por la que Jalul se colocó en estado de insolvencia, pero no existe razón para deducir de este hecho la simulación misma. Asimismo, aducen que el fallo se sustenta en afirmaciones dogmáticas. Explicitan que si el pronunciamiento se ocupó de destacar la condición de amigos de Jalul de los Brondino y la calificación de “cómplices” de estos últimos, debió indicar con precisión los elementos de juicio y las razones tenidas en cuenta para establecer dicha relación de amistad. De otro costado, refieren que el hecho de que la totalidad de lo obtenido en las distintas operaciones pueda ser calificado de precio vil, no permite concluir que el precio de todas y cada una de las operaciones admita tal calificación. Además, denuncian que el fallo incurre en violación del principio de razón suficiente al atribuir a todos los demandados la elección de los escribanos y el día de escrituración. También alegan que se han violado las formas y solemnidades de la sentencia. Sostienen que se omitió la consideración de prueba dirimente, lo que ha posibilitado arribar a una decisión errónea. Puntualizan que de la prueba rendida surge patente la disponibilidad de fondos en efectivo de su parte para comprar de contado, no sólo los inmuebles adquiridos, sino la totalidad del patrimonio de Jalul. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El principio de razón suficiente, desde su misma configuración lógica, dice que todo juicio, para ser realmente verdadero, ha menester contar con una razón suficiente. En el orden del razonamiento judicial, apunta a destacar que las “resoluciones judiciales” deben contener la totalidad del itinerario racional seguido para arribar a la conclusión finalmente acordada. Dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio; por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado. 2– En la especie se evidencia la efectiva configuración del déficit motivacional censurado en diversos pasajes de la sentencia bajo anatema. El tribunal a quo afirmó la existencia de un vínculo de amistad entre los vendedores y el matrimonio Brondino –codemandados recurrentes–. Ahora bien, pese a la trascendencia otorgada a la vinculación existente entre vendedores y compradores, tal afirmación se encuentra desprovista de toda fundamentación. En efecto, el Mérito no mencionó elemento alguno que autorizara a tener por acreditada la amistad entre las partes. La absoluta orfandad de las razones que sostienen tal juicio lesiona el principio de razón suficiente. 3– Con relación a la calificación endilgada al precio abonado como “vil”, la motivación sentencial incurre en un vicio del razonamiento consistente en la llamada “falacia de división”, que se comete cuando se adjudica las propiedades de una totalidad a cada una de sus partes, individualmente consideradas. En efecto, el Mérito parte de la premisa de que la totalidad de las ventas fue realizada por un precio vil, con fundamento en la prueba pericial rendida. Es decir que a partir de la premisa inicial, referida a los valores obtenidos en la totalidad de las ventas globalmente consideradas, extrae la conclusión de que las transmisiones operadas a favor del matrimonio Brondino también lo fueron por un precio vil. Sin embargo, del hecho de que, en su totalidad, las operaciones puedan ser consideradas concretadas a un precio vil, no cabe concluir –de modo necesario– que las operaciones formalizadas con los aquí recurrentes –individualmente ponderadas– puedan ser tenidas de igual manera. 4– La comparación formulada por la Cámara <italic>a quo</italic> respecto a los distintos precios pagados por los inmuebles vendidos no resulta válida por cuanto parte de una errónea percepción de las constancias de la causa. La falsa representación de la realidad sobre la cual debía recaer el juicio del tribunal, invalidante de una de las premisas a partir de la cual se formuló la comparación referida, inficiona la conclusión en torno a la vileza del precio abonado por el impugnante, de lo que se derivan efectos nulificantes. 5– Por su parte, la conclusión relativa a la carencia de medios económicos por parte de los recurrentes, para abonar de contado las compras realizadas, no cuenta con el suficiente discurso explicativo que –según los cánones racionales– movió a los juzgadores a descartar ciertos elementos probatorios de valor dirimente para la solución de la cuestión, quedando así comprometida su validez formal y sustancial. 6– Es cierto que la actividad por la cual el tribunal de alzada elabora su temperamento no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan acercado a la causa, pero también lo es que la tarea de selección y descarte del material probatorio responde a la previa ponderación de la trascendencia de aquéllas para la dilucidación de la causa. Ello permite disminuir la tarea de juzgamiento, ahorrando pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes. Es obvio que la falta de tratamiento de un elemento probatorio no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal, sino en la evidente ineficacia de aquél para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas. 7– En autos, se omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto del valor convictivo de las declaraciones juradas y comprobantes de pago de impuesto a las Ganancias y al Patrimonio Neto, correspondientes a los períodos fiscales anteriores, concomitantes y posteriores a los actos impugnados, instrumentos éstos que –hipotéticamente– podrían ofrecer dirimencia en orden a la acreditación de la suficiencia económica del patrimonio del recurrente para el pago en efectivo de las adquisiciones cuestionadas. La falta de mérito del material probatorio en cuestión crea incertidumbre respecto de la certeza de la conclusión acordada. Ello imponía de la Cámara a quo el deber insoslayable de expresar los motivos de la intrascendencia de tales elementos, o de la ausencia de entidad convictiva en ellos. 8– En otro orden de ideas, el indicio consistente en que los escribanos intervinientes en las distintas operaciones confeccionaron las escrituras sin tener a la vista los informes del Registro de la Propiedad, del que el órgano jurisdiccional infiere una inusual urgencia en perfeccionar las operaciones, adolece de falta de fundamentación. Es que de la simple lectura de tal fragmento del decisorio se advierte la inexistencia de un itinerario racional eficiente que justifique el arribo a la mencionada conclusión. La mera mención a que los actuarios anunciaran que iban a agregar los informes en cuestión, resulta insuficiente como razón para concluir, por ese solo motivo, que no los tuvieron a la vista al tiempo de llevarse a cabo las operaciones. 9– Repárese que los déficits señalados recaen sobre algunos de los hechos que la doctrina ha considerado como indiciarios de la existencia de simulación, tales como: la vinculación entre las partes, el precio vil, la incapacidad económica de los adquirentes, la inobservancia de las formalidades que rodean el acto. No obstante, conforme lo normado en el art. 316, CPC, en la elaboración de la presunción hominis resulta indispensable que los indicios ponderados demuestren la calidad de “pluralidad”, “gravedad” y “conexión”. 10–Autorizada doctrina postula que los indicios, para llegar a ser presunciones, tienen que ser numerosos, graves, precisos y concordantes. Y con relación al primero de los requisitos mencionados puntualiza: “La cantidad tiene que constituir un número representativo suficiente que permita avizorar a través de los siguientes requisitos la conclusión sobre su existencia (...) estos indicios tienen que reunir una cantidad, un número adecuado de acuerdo con el hecho a reconstituir”. 11–No debe olvidarse que la simulación es un vicio de los actos jurídicos esencialmente bilateral, pues requiere el concierto o la inteligencia de dos o más personas, por lo que al no haber sido debidamente valorados aspectos atinentes a uno de los polos del “acuerdo simulatorio”, tales como el precio vil, la vinculación existente entre las partes, la capacidad económica de los adquirentes y las formalidades que rodearon al acto en cuestión, se ha privado a los impugnantes del conocimiento de las razones jurídicas que sustentaron la conclusión asumida, violándose el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial., y su correlato en la ley formal (art. 326, CPC), lo que justifica el acogimiento de la casación. <bold>Resolución</bold> I. Declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805. III. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia, anular el pronunciamiento opugnado con los alcances expuestos en el considerando VIII del presente decisorio. IV. Imponer las costas de esta sede extraordinaria a la parte actora que resulta vencida (art. 130, CPC). V. [<italic>Omissis</italic>]. VI. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/10/10. Sentencia Nº 275. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Pucheta Morcillo Adolfo c/ Eduardo J. Jalul y otro – Simulación – Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>