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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Vuelco de automotor por defecto de fábrica. VICIOS OCULTOS. CARGA DE LA PRUEBA. Introducción de hecho nuevo al contestar la demanda. Obligación de acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Responsabilidad por daños. Art. 40, LDC. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Diferencia con el daño psíquico1– En la especie, la actitud asumida por las codemandadas reviste trascendencia en orden a la “carga de la prueba”, pues si ellas se hubieran limitado a negar que la causa del accidente obedece a la existencia de un vicio oculto o de fabricación, tal como sostienen los actores, la carga de la prueba de ese hecho hubiera recaído sobre éstos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 377, CPCN en función del art. 887, CPC. Pero al invocar las codemandadas que el daño en el brazo de precap delantero derecho del vehículo se produjo por un factor exógeno (un fuerte golpe, o por el arrastre de algún elemento y/o cosa con el cual tropezó el rodado), introdujeron al pleito un “hecho nuevo” (que pretende quitarle eficacia al hecho constitutivo invocado por los actores); por lo cual ellas deben soportar la carga de la prueba sobre ese hecho, a fin de quedar liberadas de la demanda.

2– En autos, las codemandadas no cumplieron con dicha carga probatoria, por lo que debe estarse a lo afirmado por los actores, en el sentido de que la causa eficiente del siniestro está configurada por la existencia de un defecto de fabricación –oculto–, que terminó con la rotura (por fatiga del material) del brazo de precap delantero derecho del vehículo del accionante.

3– La importancia que reviste en el sub lite la distribución de la carga de la prueba (según la forma en que quedó trabada la “litis”), tiene un efecto directo sobre la valoración del dictamen pericial mecánico presentado, pues al descartarse que la pieza del automóvil se hubiera roto por un factor externo (por ej.: por un golpe fuerte), cobra fuerza la hipótesis de que la causa del accidente está configurada por “la pérdida de dominio del vehículo por defecto mecánico”, aunque no se hubiesen realizado estudios técnicos sobre la pieza que se rompió.

4– Se coincide con la jurisprudencia aplicada por el a quo en el sentido de que el caso de autos no puede ser enmarcado en la obligación de garantía contractual o legal prevista por el art. 11, ley 24240, pues a través de lo acordado por las partes y lo normado por los arts. 14 y 15 ib., surge que tal garantía tiene como fin forzar a los sujetos obligados a la reparación de los defectos o vicios que la cosa adquirida pueda presentar. Pero, en la especie, se aspira al resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente del vehículo por un defecto mecánico en el precap de la dirección delantera. Por ello el caso debe ser resuelto a la luz del art. 40 ib., el cual responsabiliza por los daños que fueran ocasionados a raíz del vicio o riesgo de la cosa, en forma solidaria, a todos los integrantes de la cadena de elaboración, distribución y comercialización. Así, la responsabilidad alcanza al fabricante, importador, distribuidor, vendedor y a quien haya puesto su marca en el producto.

5– A fin de fijar el “quantum” por daño moral no debe confundirse este concepto con el de daño psíquico. El primero consiste en el desequilibrio o sufrimiento espiritual que experimenta el sujeto; mientras que el segundo constituye una enfermedad (más o menos estable, transitoria o accidental), susceptible de ser diagnosticada y clasificada por la ciencia médica; por lo cual, no toda alteración espiritual derivada del hecho en cuestión constituye una lesión psíquica en sentido propio. Por ejemplo, la perturbación anímica que acompaña a los dolores emergentes de un daño físico configura un daño moral, pero no necesariamente un daño psíquico, salvo que se advierta una patología de esta clase. Esto, sin perjuicio de que cuando la lesión psíquica existe, ella produce siempre un daño moral, pero ambas nociones no se identifican conceptualmente.

6– El hecho de que en la especie no se hubiera probado que los actores padecieran la enfermedad psíquica consistente en “estrés postraumático”, no implica que ellos, según las máximas de la experiencia, no hubieran experimentado un daño anímico o espiritual causado por el accidente que sufrieron. Lo que sucede es que al descartarse la existencia del daño psíquico, el monto a indemnizar por daño moral debe ser inferior, pues la existencia de una enfermedad psicológica aumenta la entidad del daño moral.

7– Las declaraciones testimoniales rendidas en autos sobre el estado anímico del actor y de todos los integrantes de la familia Olocco, luego del accidente, constituyen un elemento convictivo de relativa importancia para probar con un grado de certeza el daño moral, pues el medio general de prueba de ese concepto es presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del juez y según todos aquellos datos concerniente a la situación de las víctimas a raíz del hecho lesivo.

CCC. y CA. San Francisco. 13/10/10. Sentencia Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Secr. Nº 3 San Francisco. “Olocco Daniel Egidio y Claudia Raquel Díaz, por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores S.R.O. y G.D.O. c/ Peugeot Citröen Argentina SA y Jorge Antún SA – Dda. Daños y perjuicios”
2a. Instancia. San Francisco, 13 de octubre de 2010

1) ¿Es procedente el recurso de la demandada “Peugeot Citroën Argentina SA”?
2) ¿Es procedente el recurso de los actores?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I. El caso: Los actores por derecho propio y en representación de sus hijos menores promovieron acción resarcitoria en contra de las firmas demandadas persiguiendo el cobro de la suma de $ 46.339,65 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos e intereses. Alegan que el actor, Daniel Egidio Olocco, celebró en el mes de octubre de 2004 un contrato de compraventa de un automotor marca Peugeot, modelo 206 XR-Premium 1.6 con la concesionaria de “Peugeot Citroën Argentina SA” que gira bajo la denominación de “Jorge Antún SA” en la suma de $ 31.500; que abonó la suma de $ 1.500 en concepto de seña y la de $ 14.500 en concepto de pago a cuenta; y que el resto fue abonado con un “crédito prendario” que todavía a la fecha de interponer la demanda están pagando; que a los cien días de haber recibido la unidad y con muy pocos kilómetros recorridos, iniciaron las vacaciones de verano junto con sus dos hijos; que el 10/2/05, siendo las 10.30 aproximadamente, conduciendo por la ruta 38 en el km. 19 y ½, jurisdicción de la localidad de Villa Parque Siquiman, Prov. de Cba., mientras el actor conducía a velocidad moderada y en circunstancias totalmente normales (pavimento seco, plena visibilidad), sintieron que el automotor “se agachó”, pues su dirección no respondía a maniobras de manejo; que en cuestión de segundos el auto sale de la carpeta asfáltica y comienza a dar tumbos terminando en la banquina derecha de la ruta; que su hijo G. salió despedido por la ventanilla, por lo que sufrió daños físicos y psicológicos, mientras que el resto de la familia sufrió cortes y traumatismos varios; que el vehículo fue trasladado a esta ciudad y por intermedio de un escribano, fotógrafo y mecánico, se constató que “el brazo de precap delantero derecho, en tres cuartas partes aproximadamente de la circunferencia presenta óxido y señales de haber estado roto y/o fisurado en fecha anterior que la cuarta parte restante, ya que en esta última se advierte que el material se encuentra brilloso, teniendo aspecto de haberse roto en fecha reciente…”; que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, sus reformas y el Cód. Civ., reclaman la resolución del contrato de compraventa, ya que la cosa presentaba un vicio oculto que la hacía impropia para su destino, y que se los condene solidariamente a los demandados a devolver el dinero entregado como pago; reclaman también la indemnización por daño moral y material. La codemandada “Jorge Antún SA”, luego de negar categóricamente los hechos invocados en la demanda, sostuvo que si alguna rotura se produjo en parte alguna del automotor que pueda haber conducido el actor y por el cual reclama en autos, seguramente obedeció a algún agente externo y ajeno al vehículo; agregó que para producirse el daño que se relaciona en la demanda, debió necesariamente ser consecuencia de un fuerte golpe que dio el automotor o provocado por arrastre de algún elemento y/o cosa con la cual tropezó el vehículo en marcha; que ante la negativa de la aseguradora a considerar el daño total en el vehículo, por la existencia de una cláusula leonina en las condiciones de la póliza –como lo es la determinación de destrucción total por vía de porcentaje inverso, esto es cuando el valor de los restos del automotor supera el veinte por ciento del valor del vehículo en plaza, cláusula que sólo aplican escasas aseguradoras y que la Justicia en múltiples oportunidades las ha declarado nulas–, debido a esa circunstancia y en virtud de un error propio de los actores en autos, se pretendió endilgar responsabilidad al fabricante y vendedor al amparo de la legislación, creada en realidad para otras circunstancias que la de autos; que no existe vicio redhibitorio alguno que haga procedente la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por los actores y que no resulta procedente el reclamo por daño moral en una demanda de responsabilidad contractual. La codemandada Peugeot Citroën Argentina SA, también negó los hechos invocados por los actores y sostuvo que si lo descripto por el actor fuera cierto, se debería presumir que la velocidad de marcha no era moderada; que, a su juicio, la causa que provocó el accidente tiene que haber sido un tropiezo con un mojón o algún elemento que provocara el desprendimiento del “precap” previo a y/o durante la salida de ruta; que dicha afirmación encontraría su sustento en los informes mecánicos agregados a fs. 18/25 y 28/36 y que el supuesto accidente no se debió a un defecto o vicio de fabricación alguno sino que fue consecuencia de un impacto fuerte en la rueda delantera derecha, o tropiezo con algún elemento durante su marcha, lo que se encuentra reforzado por las fotografías donde se aprecian graves daños sobre la cubierta y llanta. II. El fallo: Hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores e impuso las costas a las codemandadas vencidas. III. Los agravios: 1) El apoderado de la codemandada apelante, …alega que el a quo, en la sentencia recurrida, no valoró correctamente las conclusiones del informe pericial, del cual surge acreditado a su juicio, que no quedó fehacientemente acreditado que la pieza mencionada sufriera defectos de fabricación, tal como sostuvo la parte actora. En este sentido, cita la pericia oficial, cuando dice “…este perito ingeniero mecánico no puede llegar a determinar si la rotura se debió a la deformación de la pieza original o si dicha deformación es producto de haberse roto previamente”; que asimismo, en la respuesta al punto 3), el perito reitera que “Para establecer las causas de la rotura me remito a la respuesta anterior…”, esto es, “…este perito Ingeniero mecánico no puede llegar a determinar, si la rotura se debió a la deformación de la pieza original o si dicha deformación es producto de haberse roto previamente”. Por otro lado, expresa que el a quo no tuvo en consideración la conclusión del perito cuando al responder al punto 1) del cuestionario de la demandada, sostuvo que “…No se conoce el sistema de trazabilidad de las distintas autopartes que componen el rodado, sobre todo aquellas piezas que se mencionan como elementos de seguridad. No se alcanzó a observar en la pieza dañada, marca o numeración alguna…”; es decir, además de no haberse encontrado la causa del supuesto vicio o defecto alegado por la parte actora, no se pudo determinar si la pieza en cuestión es la original de fábrica. De lo expuesto, resulta que no se ha acreditado que el alegato hecho se haya originado con motivo de un defecto o vicio de fabricación del vehículo, por lo que la demandada carece de toda responsabilidad que la parte actora pretende atribuirle. Sostiene que no se ha comprobado fehacientemente en autos que la causa del alegado accidente haya sido originada por un defecto o vicio de fabricación, más aun, la rotura en cuestión –brazo del precap– no debería haberse producido salvo por causas extrañas al vehículo. Cuestiona además que el a quo se hubiera basado en el informe presentado por el perito de control de los actores, por resultar parcial. En definitiva, sostiene que no se ha podido determinar fehacientemente la causa del alegado vicio o defecto y/o que sea imputable a la demandada; que así lo dice el perito en su informe agregado y da a conocer la forma o proceso mediante la cual se podría determinar la causa; que resulta más que evidente que no existe razón y/o fundamento para responsabilizar a la apelante en este reclamo por una “causa probable”, solicitando que el tribunal haga lugar al presente agravio. En segundo lugar se agravia de que el a quo expresara en el considerando 4, sobre la actitud –contraria a la buena fe– de la fabricante ante el requerimiento cursado por la parte actora al sostener que “…le impuso la obligación de “coordinar la revisión” de la unidad “por medio del Centro de Atención al Cliente” mediante comunicación telefónica”; que en este caso el a quo consideró –erróneamente– como una actitud indiferente la respuesta de la demandada, cuando lo cierto es que aquel era el procedimiento que debía seguirse y, por más de que no haya sido del agrado de la parte actora, fue una “respuesta” al requerimiento formulado. Cuestiona que su parte hubiera sido condenada por el a quo a la resolución contractual, pues no existió ningún contrato que la vinculara con el actor. Agrega que su eventual responsabilidad resultaría de lo normado por los arts. 11 y ss. de la ley 24240, y se resume en la denominada “garantía legal”, en cuya virtud por su carácter de fabricante o importador debería arbitrar los medios necesarios para reparar los defectos de los bienes en cuestión; de modo que, en el peor de los casos, la apelante debió ser condenada a la reparación de los defectos que se acrediten en el rodado, según las alternativas previstas por el art. 10 de la ley citada, pero no condenada a la resolución contractual. Los actores contestaron la expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso con costas; mientras que el fiscal de Cámara y el asesor letrado presentaron respectivamente sus dictámenes solicitando también el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada nombrada. IV. La solución: 1) Es un hecho no controvertido que el actor, Daniel Egidio Olocco, compró el automotor marca Peugeot 206 XR Premium, 0 Km, dominio EPK-973, a la concesionaria de “Peugeot Citroën Argentina SA” que gira bajo la denominación de “Jorge Antún SA”, por el precio de $ 31.500; y que el 10/2/05, siendo las 10.30 aproximadamente, en oportunidad en que aquél conducía ese vehículo por la ruta 38 en el Km. 19 y ½, jurisdicción de la localidad de Villa Parque Siquiman, Prov. de Cba., sufrió un accidente, por un desperfecto en la dirección del vehículo. La cuestión controvertida consiste en determinar la causa eficiente del accidente. El actor sostiene que “el brazo de precap delantero derecho” del automóvil referenciado se rompió por un vicio redhibitorio u oculto, esto es, por fatiga del material o defecto de fabricación; mientras que el apoderado de la codemandada-apelante, en el “responde”, luego de negar los hechos afirmados por el actor, alegó que: “…todos los elementos constitutivos de la suspensión y dirección del vehículo habrían resultado dañados a consecuencia de un impacto fuerte en rueda delantera derecha, o tropiezo con algún elemento durante su marcha, lo que se encuentra reforzado por las fotografías donde se aprecian graves daños sobre la cubierta de la llanta. Resumiendo lo expuesto, resultaría sin duda alguna que el golpe recibido en la parte anterior derecha del vehículo, fue el que provocó las roturas y deformaciones señaladas a fs. 33 y, dado que el “precap” está vinculado también a estos elementos del sistema de dirección, obviamente colapsó también durante el siniestro…” (apart. IV, fs. 111). En sentido concordante, el apoderado de “Jorge Antún SA”, en el apart. B.4, de la contestación a la demanda, expresó: “…si alguna rotura se produjo en parte alguna del automotor que pueda haber conducido al actor y por el cual reclama en autos, seguramente ha obedecido a algún agente externo y ajeno al vehículo. Así, para producirse el daño que se relaciona en la demanda, debe necesariamente ser consecuencia de elemento y/o cosa con la cual se tropezó el vehículo en marcha. Pericialmente quedará demostrado, en caso de existencia de los daños relacionados, que los mismos conforme se aprecia prima facie en las fotografías acompañadas y lo relacionado en la pericia extrajudicial, las cuales son negadas en cuanto a su autenticidad, digo, quedará evidenciado en la correspondiente pericia del automotor con elemento extraño al mismo y no por desgaste o por defecto de fabricación alguno…”. Esta actitud asumida por las codemandadas reviste trascendencia en orden a la “carga de la prueba”, pues si ellas se hubieran limitado a negar que la causa del accidente obedece a la existencia de un vicio oculto o de fabricación, tal como sostienen los actores, la carga de la prueba de ese hecho hubiera recaído sobre aquéllos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377, CPCN, en función del art. 887, CPC. Luego, en el caso de que los actores no cumplieran con esa carga, perderían el pleito. Pero al invocar las codemandadas que el daño en el brazo de ‘precap’ delantero derecho del vehículo se produjo por un factor exógeno (un fuerte golpe o por el arrastre de algún elemento y/o cosa con el cual tropezó el rodado), introdujeron al pleito un “hecho nuevo” (que pretende quitarle eficacia al hecho constitutivo invocado por los actores); por lo cual ellas deben soportar la carga de la prueba sobre ese hecho, a fin de quedar liberadas de la demanda (Cfr. Eisner, Isidoro, “La carga de la prueba en la excepción de falsedad de título”, en Planteos Procesales, Edit. LL, Bs. As., 1984, Nº 2, p.584). Y como las codemandadas no cumplieron con esa carga probatoria, debe estarse a lo afirmado por los actores, en el sentido de que la causa eficiente del siniestro está configurada por la existencia de un defecto de fabricación –oculto–, que terminó con la rotura (por fatiga del material) del brazo de precap delantero derecho del vehículo referenciado. La importancia que en la especie reviste la distribución de la carga de la prueba (según la forma en que quedó trabada la “litis”), tiene un efecto directo sobre la valoración del dictamen pericial mecánico presentado a fs. 279/290, pues al descartarse que la pieza del automóvil se hubiera roto por un factor externo (por ej.: por un golpe fuerte), cobra fuerza la hipótesis de que la causa del accidente está configurada por “la pérdida de dominio del vehículo por defecto mecánico” (respuesta al punto 5, del dictamen citado, a fs. 288 v.), aunque no se hubiesen realizado sobre la pieza que se rompió, los estudios técnicos mencionados en la respuesta al punto 2 de esa pericia. 2. El “agravio cuarto”, basado en que resulta improcedente la resolución contractual ordenada por el a quo, en razón de que la firma apelante no tuvo vinculación contractual alguna con el actor, debe rechazarse de plano, porque se trata de una cuestión que no fue introducida en primera instancia por la impugnante, en oportunidad de contestar la demanda, a fs. 109/112. (art. 332, 1º CPC). De todos modos, coincido con la jurisprudencia aplicada por el a quo, en el sentido de que el caso que nos ocupa no puede ser enmarcado en la obligación de garantía contractual o legal prevista por el art. 11, ley 24240, pues a través de lo acordado por las partes y lo normado por los arts. 14 y 15 ib., surge que tal garantía tiene como fin forzar a los sujetos obligados a la reparación de los defectos o vicios que la cosa adquirida pueda presentar. Pero, en la especie, se aspira al resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido por el vehículo por un defecto mecánico en el precap de la dirección delantera. Por ello es que el caso debe ser resuelto a la luz del art. 40 ib., el cual responsabiliza por los daños que fueran ocasionados a raíz del vicio o riesgo de la cosa, en forma solidaria, a todos los integrantes de la cadena de elaboración, distribución y comercialización. Así, la responsabilidad alcanza al fabricante, importador, distribuidor, vendedor y a quien haya puesto su marca en el producto (Cfr. CCiv. y Com. San Martín, Sala II, “Bombadir, María Emilia c. Peugeot Citroën Argentina SA y otro”, del 12/10/04, LLBA 2005 (abril), p. 355). 3. El apelante cuestiona la suma mandada a pagar en concepto de resarcimiento por daño moral, con base en que el dictamen pericial psicológico presentado a fs. 340/342 (que valoró el a quo como una prueba relevante para fijar el “quantum” por este rubro), adolece de defectos técnicos que le quitan eficacia convictiva. En este dictamen se concluye afirmando que salvo la niña S. (que no padecería ningún síntoma), el accidente sufrido por el resto de los integrantes de la familia analizada, presentan síntomas que corresponderían al diagnóstico de “trastorno por estrés postraumático”. El apelante cuestiona esta conclusión invocando las razones contenidas en el informe presentado por su perito psicóloga de control, donde esta última sostiene que la primera entrevista se hizo con todos los integrantes de la familia Olocco, durante dieciséis minutos; por lo cual, a su criterio, éste no es el método idóneo para arribar a la conclusión de que los adultos entrevistados padecen “estrés postraumático”. Considera que el estudio psicológico debió ser individual y que el diagnóstico referenciado no fue precedido por una anamnesis individual. Agrega que se hizo sólo atendiendo a dos o tres manifestaciones de los actores que se transcriben en el dictamen oficial. Dice que: “…dichas manifestaciones no representan en forma acabada elementos significativos ni suficientes para determinar dicho cuadro en los adultos ya que no se ha determinado ni demostrado la existencia de los demás criterios que deben estar presentes en los actores para arribar definitivamente a un cuadro de trastorno por estrés postraumático a saber: no se advierte en los actores adultos esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático; a pesar del breve tiempo de la entrevista ambos se encuentran capacitados para relatar el hecho sin advertir malestar anímico alguno. No se advierten en los actores adultos intentos o esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos relacionados al hecho traumático; todos los miembros de la familia se encuentran adaptados a las exigencias de la vida cotidiana en términos de poder trasladarse en automóvil sin inconvenientes que revistan significación clínica diagnóstica. No hay en los actores adultos incapacidad para recordar un aspecto importante del trauma, ambos pueden relatar detalladamente el suceso ocurrido sin advertir lagunas mentales en ellos. No se advierte en los actores adultos reducción acusada del interés o en la participación en actividades significativas, desarrollan una vida normal, con capacidad y un desempeño esperable en los ámbitos sociales y laborales, éstos son indicadores de normalidad. No se advierte en los actores adultos sensación de desapego o enajenación frente a los demás. No se advierte en los actores adultos restricción de la vida afectiva; se evidencia un grupo familiar ligado por vinculaciones afectivas estando los actores adultos capacitados y abocados a la tarea de demostrar afecto y suministrar las necesidades afectivas y materiales de sus hijos. No se advierte en los actores adultos sensación alguna de futuro desolador, ya que se encuentran a la fecha en plena etapa productiva con proyectos y con ambición progreso tanto en lo laboral como en el desarrollo a nivel personal tanto de los mayores como de los menores. No aparece en los actores indicadores de síntomas persistentes de aumento de activación tales como no se han demostrado en los actores las dificultados para conciliar y/o mantener el sueño, ni irritabilidad o ataques de ira, ni dificultades para concentrarse, ni hipervigilancia como así tampoco respuestas exageradas de sobresalto…”. En definitiva, considera que la ausencia en los actores de las manifestaciones antes descriptas le permiten disentir con la perito oficial respecto de la determinación en aquellos de un cuadro de trastorno por estrés postraumático; aclarando que la sola manifestación de los entrevistados no constituye de ningún modo elementos suficientes para determinar un diagnóstico. El art. 283 in fine, CPC, dispone que el juez debe valorar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica, “debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiese”. En la especie, de conformidad con el principio lógico de razón suficiente, no existe conexión lógica entre los fundamentos y las conclusiones de la pericia oficial, pues en los primeros se formulan apreciaciones generales que resultan insuficientes para justificar racionalmente con un grado de certeza el diagnóstico de “estrés postraumático”. De allí que me inclino por las razones dadas por la perito de control, frente a la conclusión a que arriba el dictamen oficial. Sin embargo, a fin de fijar el “quantum” por daño moral, no debe confundirse este concepto con el de daño psíquico. El primero consiste en el desequilibrio o sufrimiento espiritual que experimenta el sujeto; mientras que el segundo constituye una enfermedad (más o menos estable; transitoria o accidental), susceptible de ser diagnosticada y clasificada por la ciencia médica; por lo cual, no toda alteración espiritual derivada del hecho en cuestión constituye una lesión psíquica en sentido propio. Por ejemplo, la perturbación anímica que acompaña a los dolores emergentes de un daño físico configura un daño moral, pero no necesariamente un daño psíquico, salvo que se advierta una patología de esta clase. Esto, sin perjuicio de que cuando la lesión psíquica existe, ella produce siempre un daño moral, pero ambas nociones no se identifican conceptualmente (Sobre la relación entre el daño psíquico y moral, ver Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños.2.a. Daños a las personas, 2a. edic. y 1a. reimpresión, Edit. Hammurabi, Bs. As., 1991, Nº 62, ps. 219 y ss.). En consecuencia, el hecho de que en la especie no se hubiera probado que los actores padecieran la enfermedad psíquica consistente en “estrés postraumático”, no implica que, según las máximas de la experiencia, no hubieran experimentado un daño anímico o espiritual causado por el accidente que sufrieron. Lo que sucede es que al descartarse la existencia del daño psíquico, el monto a indemnizar por daño moral debe ser inferior, pues tal como señalamos más arriba, la existencia de una enfermedad psicológica aumenta la entidad del daño moral. Las declaraciones testimoniales rendidas en autos sobre el estado anímico del actor y de todos los integrantes de la familia Olocco, luego del accidente, constituyen un elemento convictivo de relativa importancia para probar con un grado de certeza el daño moral, pues el medio general de prueba de ese concepto es presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del juez y según todos aquellos datos concerniente a la situación de las víctimas a raíz del hecho lesivo (Zavala de González, Matilde, obra y t. citados, Nº 150, p. 490). En conclusión, el daño moral emergente de la afección espiritual que sufrieron los actores como consecuencia del accidente objeto de esta causa, atento a la gravedad del mismo y las circunstancias particulares del caso debe estimarse en la suma de $ 1.000 para cada uno de ellos. Del modo expuesto, respondo negativamente a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada-apelante, salvo en lo relativo al daño moral, donde el recurso debe ser acogido parcialmente.

Los doctores Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo

I. Los agravios: 1) Los actores … alegan que el propio juzgador manifiesta y reconoce como hecho cierto que existe una factura de compra de la unidad y remite a fs. 11; que [de] dicha factura surge claramente que el suscripto Daniel Egidio Olocco abonó la suma de $ 31.500 de contado en concepto de precio de la compra de la unidad siniestrada, careciendo de importancia cómo haya pagado ese monto, es decir que es irrelevante si pagó $ 1.500 de seña el 13/10/04 y a los cinco días posteriores pagó otros $ 14.500 y cuando llegó el día de entrega del automotor canceló el precio pagando los $ 15.500 restantes, porque de hecho pagó el automotor a saldo por la suma de $ 31.500, lo que consta en la misma factura que invoca el a quo, que emite la vendedora y que ha sido reconocida en autos. En síntesis, sostienen que el automotor al momento de la venta tenía un valor de $ 31.500, los que fueron abonados de contado según indica la factura de fs. 11 de autos y ese es el monto que el Tribunal debe mandar reintegrar, no sólo por lo que dice la factura, sino porque el pago de la misma está reconocido por quien la extendió (testimonial del señor Mario Daniel García, vicepresidente de la firma, fs. 261 de autos). El a quo, dicen, al dictar el fallo en el sentido que lo hizo, les causa un perjuicio porque no manda a reparar íntegramente el daño ocasionado, porque les resta la posibilidad de cobrar los $ 15.500, que es la diferencia que existe entre lo mandado a pagar y lo realmente pagado, por un error evidente de su parte cuando expresa “abonado a cuenta del precio”, porque el precio se pagó en su totalidad, conforme se acreditó en autos; que el precio se abonó con fondos propios ($ 16.000) y con fondos obtenidos a través de un crédito solicitado a un particular ($ 15.500) y no a los demandados. Entienden que al no haberse advertido esta circunstancia, es lo que llevó al inferior a incurrir en el error denunciado. La codemandada apelante, a fs. 435/439, por intermedio de su letrado apoderado, contestó el traslado de esa expresión de agravios y solicitó su rechazo con costas. II. La solución: La circunstancia de que en la factura de compra del vehículo en cuestión de fecha 27/10/2004, cuya copia certificada obra a fs. 11, figure que el precio de la compraventa ascendió a $ 31.500, no significa que el comprador (actor) hubiera abonado efectivamente esa suma. En efecto, la factura citada demuestra la existencia del contrato de compraventa y el precio acordado, pero no prueba que el comprador hubiera abonado totalmente ese precio, pese a que sobre el mismo recaía la “carga de la prueba” (arts. 377 CPCN en función del 887, CPC). El hecho de que con posterioridad a esa compra el actor hubiera recibido de una tercera persona un préstamo con garantía prendaria por la suma de $ 15.500, según constancia de fs. 14/16, no implica “per se” que aquél hubiera destinado esa suma de dinero a completar o saldar el pago por la compra del automotor referenciado. Pero, en el hipotético caso de que él hubiera realizado ese pago, tenía la carga de acompañar el recibo o la prueba fehaciente para probarlo, y no lo hizo. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por los actores, con costas.

Los doctores Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el apoderado de la codemandada “Peugeot Citroën Argentina SA”, en contra de la sentencia Nº 451 de fecha 21/7/08, de fs. 394/404 v., en lo relativo al daño moral, fijándose en la suma de $ 1.000 para cada uno de los actores. Fijar el monto al que asciende la condena en la suma de $ 22.839,65, con más intereses fijados por el a quo. II) [Omissis]. III) Imponer las costas por el recurso interpuesto por la demandada en un 75% a cargo de aquélla y en un 25% a cargo de los actores (arts. 132 CPC). IV) [Omissis]. V) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por lo

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