<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CADUCIDAD. Art. 2, inc. e, ley 4915. Dies a quo. ADMISIBILIDAD. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 43 consagra, en sus dos primeros párrafos, la acción de amparo estableciendo los presupuestos de admisión y procedencia. Obviamente, el texto constitucional no puede contener un término para articular este remedio, pero no significa que el interesado pueda hacerlo cuando oportunamente le quede bien o le convenga, ya que ello permite inferir que la lesión o el daño causado ha desaparecido. Se aprecia, entonces, que el juzgador debe actuar con ponderación y prudencia al momento de analizar si se configura este requisito de admisibilidad. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 2– En el caso de autos, la aplicación del plazo de caducidad (art. 2 inc. e, ley 4915) indica que la demanda de amparo incoada ha sido articulada fuera del término aludido (quince días hábiles), contado el plazo desde el 14/4/09 hasta el 27/5/09. Es que el texto constitucional consagrado en el art. 43 de la Carta Magna reafirma la necesidad de contar con una vía ágil y rápida para la tutela jurisdiccional de las garantías, manteniendo dicho texto que ese remedio es excepcional. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 3– En apoyo de lo sostenido precedentemente, el cómputo del plazo conforme la norma provincial recién citada comienza desde que el acto fue ejecutado o debió producirse. En el caso sub judice, se trata de vías de hecho, por lo que el cómputo del término legal aludido principia a partir del momento en que el damnificado tuvo conocimiento del hecho dañoso. Conforme lo expuesto, de autos surge que quien ejercía la presidencia de la cooperativa actora el día 15/4/09 estaba en condiciones de accionar. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 4– Precisamente, como bien dice la demandante al momento de contestar los agravios, que la toma de la molienda de minerales no puede considerarse un acto legal, justificado o lícito. Si esta toma constituye un acto lesivo y ello ocurrió en la fecha que se indica en la denuncia de autos o surge que el afectado conocía de este acto lesivo en la fecha señalada, el plazo debe computarse desde el 14/4/09. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 5– Corresponde una visión amplia del art. 43, CN, por sobre el art. 2, ley 4915, añadido a los criterios rectores del art. 48, CPcial., en la que se considera preferentemente la finalidad de la acción allí regulada, por lo cual se encuentra razonable y ajustada a derecho la vía escogida por la firma actora, ya que la ley pretende, al ordenar la vía de excepción, evitar que la solución se demore; y porque además, en definitiva, lo que se requiere para la procedencia formal del amparo (conforme la moderna formulación del texto constitucional arriba citado) es principalmente la existencia de causa o cuestión judiciable que haga necesario o permita el ejercicio por parte del Poder Judicial del control de constitucionalidad, legalidad y legitimidad sobres los actos emanados de los demás poderes del Estado.(Mayoría, Dr. Tinti). 6– El límite temporal que la ley 4915 establece, visto a la luz del art. 43, CN, no impide en este proceso entrar a considerar el fondo del asunto, ya que la norma lo fija desde la ejecución del acto que se acusa de lesivo, y en este caso –de ejecución continuada– no puede reputarse extemporánea la presentación. Consecuentemente, correspondía –tal cual lo hizo el señor juez a quo– admitir a consideración la cuestión de fondo planteada por la firma amparista. (Mayoría, Dr. Tinti). 7– Admitida, como bien lo reconoce la decisión apelada, la realidad fáctica por parte de los accionados al momento de evacuar el informe del art. 8, ley 4915, la lesividad de los actos denunciados en la demanda se patentiza, y los elementos sumados a la causa, como la inspección ocular, corroboran, cuanto menos prima facie, la ilegitimidad requerida para la admisión del remedio extraordinario del amparo, demostrado como está que tal actuar es arbitrario, abusivo e ilegítimo y que por lo tanto afecta las garantías constitucionales que aseguran el derecho de trabajar y de propiedad (arts. 14 bis y 17, CN; y 67, CPcial). (Mayoría, Dr. Tinti). 8– Sobre la cuestión a resolver (plazo de caducidad) es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que "...el art. 2 inc. e, ley 16986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la Justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente". (Mayoría, Dr. Zarza). 9– Ello así, surgiendo de los hechos alegados por las partes y de la prueba aportada, que al momento de la deducción del presente amparo (y hasta el 8 de junio del corriente año), el hecho lesivo se mantenía, la demanda debe considerarse tempestiva, por lo cual el agravio de los recurrentes no es de recibo. Si bien a la fecha se ha producido la desocupación, ello fue en virtud de una medida cautelar, por lo que tal acontecimiento no cambia las consideraciones precedentes. (Mayoría, Dr. Zarza). C1a. CC Cba. 30/10/10. Sentencia Nº 194. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. "Coop. de Trabajo La Juanita Ltda. c/ Castro Claudio Walter y otros - Recurso apelación exped. Interior (civil) - Amparo, expte. Nro. 1889882/36" 2a. Instancia. Córdoba, 30 de noviembre de 2010 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 41 de fecha 22/3/10 dictada por el Juzgado de Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz que dispuso: “(...) I. Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Cooperativa de Trabajo La Juanita Limitada y en consecuencia ordenar a los demandados Claudio Walter Castro; Julio Daniel López; Néstor Elvecio Pedernera; Luis Ernesto Pedernera; Hugo Ramón Bustos; Cirilo Víctor López; Antonio Benedicto Hernando; Javier David Contreras y Carlos Alberto Mora, cesar inmediatamente en sus actos de impedimento de realizar las tareas habituales tales como extracción, molienda y comercialización de minerales, a la actora. II) Costas a cargo de los demandados. (...)”. 2. Impreso el trámite de rigor, la demandada presenta su expresión de agravios a fs. 697/708 quejándose por lo siguiente, a saber: porque el sentenciante no ha tenido en cuenta el término de caducidad previsto en el art. 2, ley 4915. Expresa el quejoso que el juzgador sólo ha tenido en cuenta la prueba aportada por el actor para iniciar el cómputo del plazo, cuando toda la restante prueba indica lo contrario. Sigue diciendo que a lo largo del proceso no se prueba la cuestión fáctica que da sustento a la demanda, destacando el apelante que el decisorio apelado resuelve sobre un acto lesivo que dice producido el día 11/5/2009, información jurídica que luego procesalmente la actora no prueba, ya que no existe el hecho. Tampoco se probó el acto lesivo que arguye la parte actora para justificar la acción impetrada en autos, lo cual podría entenderse como una segunda queja que vierte la demandada. Por otro lado consigna que el acta ocular que luce a fs. 624 de autos es contradictoria, ya que ella demuestra que dentro del lugar se encontraban cuatro demandados. Señala que en el sub examine, el derecho se vulnera para los demandados al quedar expuestas las razones de hecho y de derecho para demandar a la actora y sus representantes respuestas urgentes. Añade que la actora esconde en una acción de amparo una respuesta jurídica al reclamo de los trabajadores. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso intentado, con costas. 3. Corrido el traslado de rigor, la parte actora lo contesta a fs. 736/742 vta., solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, puede señalarse que la parte demandada se agravia en virtud de que considera que la acción de amparo ha sido deducida fuera del término de caducidad previsto en el art. 2, ley 4915. 5. En el sub examine, se trata de la acción de amparo incoada entre particulares y en que el actor sostiene en su demanda que en razón de que los demandados han procedido a realizar la toma de la planta de minerales y obstaculización en la explotación de la actividad minera y comercialización de los productos derivados de tal explotación, que realiza la Cooperativa en razón de haber procedido los accionados a la toma por las vías de hecho, en forma arbitraria, la planta que posee la actora en el paraje denominado Punta de Agua, desde fecha 11/5/2009. 6.De la pieza documental que luce a fs. 448 de autos, se desprende que el presidente de la Cooperativa de Trabajo La Juanita Ltda. comparece ante la autoridad policial y dice que diez socios de la cooperativa desde el día 14 de abril último ocuparon físicamente la planta molienda de minerales que la institución posee en el paraje domiciliado en Punta de Agua, impidiendo al resto de los Sres. socios operar la planta y comercializar el material terminado existente en el lugar. Sigue diciendo que desde que se planteó el conflicto, ha sido objeto de graves amenazas. De las fotocopias de las cartas documentos remitidas a la parte actora, surge que la cooperativa demandante a la fecha del 30 de abril de 2009 conocía del fallecimiento de Raymundo A. López, ocurrido el día 14 de abril de ese año, como que la actividad del establecimiento estaba detenida o parada. 7. Sobre el particular puede señalarse que a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 43 consagra, en sus dos primeros párrafos, la acción de amparo estableciendo los presupuestos de admisión y procedencia. Obviamente, el texto constitucional no puede contener un término para articular este remedio, pero no significa que el interesado pueda hacerlo cuando oportunamente le quede bien o le convenga, ya que ello permite inferir que la lesión o el daño causado ha desaparecido. Se aprecia, entonces, que el juzgador debe actuar con ponderación y prudencia al momento de analizar si se configura este requisito de admisibilidad. 8. En el caso de autos, la aplicación del plazo de caducidad (art. 2 inc. e, ley 4915) indica que la demanda de amparo incoada ha sido articulada fuera del término aludido (quince días hábiles), contado el plazo desde el 14/4/2009 hasta el 27 de mayo de ese año (ver cargo de fs. 116). Es que el texto constitucional consagrado en el art. 43 de la Carta Magna reafirma la necesidad de contar con una vía ágil y rápida para la tutela jurisdiccional de las garantías, manteniendo dicho texto que ese remedio es excepcional (Lazzarini, J., "El Juicio de Amparo", Bs. As., La Ley 1988, p. 147; Díaz, S., "Acción de Amparo", Bs.As. La Ley, 2001, p. 151; Díaz Solimine, O.L., "Juicio de Amparo", Bs.As., Hammurabi, 2003, p.166; LL - 1999 -E- 401). 9. En apoyo de lo sostenido precedentemente, tenemos que el cómputo del plazo conforme la norma provincial recién citada comienza desde que el acto fue ejecutado o debió producirse. En el caso sub judice, se trata de vías de hecho, por lo que el cómputo del término legal aludido principia a partir del momento en que el damnificado tuvo conocimiento del hecho dañoso. Conforme lo expuesto, de fs. 448 surge que quien ejercía la presidencia de la cooperativa actora el día 15 de abril de 2009 estaba en condiciones de accionar. 10. Precisamente, como bien dice la demandante al momento de contestar los agravios que la toma de la molienda de minerales no puede considerarse un acto legal, justificado o lícito. Si esta toma constituye un acto lesivo y ello ocurrió en la fecha que se indica en la denuncia de fs. 448 o surge que el afectado conocía de este acto lesivo en la fecha señalada, el plazo debe computarse desde el 14/4/2009 (Conf. Hiruela de Fernández, P., "El amparo en la Provincia de Córdoba", Cba., Alveroni, pp. 155/6). El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo: 1. Me permito con todo respeto disentir con el voto y la solución propuesta por el señor Vocal que se ha pronunciado en primer término, reconociendo de cualquier modo la solidez y erudición de sus fundamentos. 2. En mi opinión, corresponde una visión amplia del art. 43, CN, por sobre el art. 2, ley 4915, añadido a los criterios rectores del art. 48, CPcial., en la que tengo en cuenta preferentemente la finalidad de la acción allí regulada, por lo cual no puedo menos que encontrar razonable y ajustada a derecho la vía escogida por la firma actora, ya que la ley pretende, al ordenar la vía de excepción, evitar que la solución se demore; y porque además, en definitiva, lo que se requiere para la procedencia formal del amparo (conforme la moderna formulación del texto constitucional arriba citado) es principalmente la existencia de causa o cuestión judiciable que haga necesario o permita el ejercicio por parte del Poder Judicial del control de constitucionalidad, legalidad y legitimidad sobre los actos emanados de los demás poderes del Estado. El límite temporal que la ley 4915 establece, visto a la luz del art. 43, CN, no impide en este proceso entrar a considerar el fondo del asunto, ya que la norma lo fija desde la ejecución del acto que se acusa de lesivo, y en este caso –de ejecución continuada– no puede reputarse extemporánea la presentación. Consecuentemente correspondía –tal cual lo hizo el señor juez a quo– admitir a consideración la cuestión de fondo planteada por la firma amparista. 3. Así las cosas, considero que los agravios de los accionados no pueden ser recibidos y la apelación debería ser rechazada. Queda claro que no es materia de este proceso la cuestión de derecho laboral que plantean los accionados en sus distintos escritos, ni tampoco lo son las cuestiones posesorias ni las societarias que insinúan los actores. Nada de ello se contempla en la sentencia dictada por el juez de primera instancia y nada de ello se involucra en este proceso sumario. Admitida, como bien lo reconoce la decisión apelada, la realidad fáctica por parte de los accionados al momento de evacuar el informe del art. 8, ley 4915, la lesividad de los actos denunciados en la demanda se patentiza, y los elementos sumados a la causa, como la inspección ocular que se hace constar en el acta de fojas 624 corroboran, cuanto menos prima facie, la ilegitimidad requerida para la admisión del remedio extraordinario del amparo, demostrado como está que tal actuar es arbitrario, abusivo e ilegítimo y que por lo tanto afecta las garantías constitucionales que aseguran el derecho de trabajar y de propiedad (arts. 14 bis y 17, CN; y 67, CPcial.). 4. Por lo expuesto, en mi opinión el recurso de apelación debe ser rechazado, confirmando la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos y en su totalidad. A esta cuestión entonces voto por la negativa. El doctor Alberto F. Zarza dijo: I. Coincido con la relación de causa que efectúa el Sr. Vocal Dr. Julio Sánchez Torres, mas no con la solución por él propiciada. En orden al punto de disidencia, vengo a fundamentar mi voto conforme lo impone el art. 382, CPC. II. Sobre la cuestión a resolver (plazo de caducidad) es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que "...el art. 2 inc. e), ley 16986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la Justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7/11/2006, "Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", LL 18/12/2006, 7; ídem en "Echavarría, Ana M. c. Instituto de Obra Social", 12/12/2002, LLonline; "Tartaroglu de Neto, Leonor c. IOS", 25/9/2001, LL 2002-E, 376; "Imbrogno, Ricardo c. I.O.S.", 25/9/2001, LLOnline, entre otros). Ello así, surgiendo de los hechos alegados por las partes, y de la prueba aportada, que al momento de la deducción del presente amparo (y hasta el 8 de junio del cte. año - fs. 767), el hecho lesivo se mantenía, la demanda debe considerarse tempestiva, por lo cual el agravio de los recurrentes no es de recibo. Si bien a la fecha se ha producido la desocupación, ello fue en virtud de una medida cautelar, por lo que tal acontecimiento no cambia las consideraciones precedentes. Siendo éste el único punto de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, y el principal argumento recursivo de los apelantes, dejo fundada mi adhesión al voto del Dr. Tinti y en consecuencia me pronuncio por el rechazo del recurso intentado. Así voto. Atento el resultado de los votos emitidos y por mayoría, este Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2. Imponer las costas de la alzada a los apelantes, art. 130, CPC. Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Alber to F. Zarza &#9632;</page></body></jurisprudencia>