<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Pronóstico de reinserción social: requisito para la concesión del beneficio. EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Principio de progresividad. Principio de individualización. DELITOS SEXUALES: Consideración del riesgo victimológico. Información a la víctima sobre resoluciones en materia de ejecución penitenciaria</bold> </intro><body><page>1– Es insuficiente la evaluación de las exigencias objetivas y subjetivas para la concesión de la libertad condicional que carece de indicadores sobre la probable reinserción social del penado. El texto del art. 13, CP, expresamente establece que la resolución judicial se deberá efectuar previo informe de la Dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. 2– Aunque el interno muestre una evolución constante y progresiva en su tratamiento penitenciario, la omisión de una evaluación que considere su conflictiva sexual y la posibilidad de riesgo victimológico se convierte en un límite que torna inviable el pronóstico favorable de probable reinserción social a la luz del artículo 13, CP. 3– Durante la ejecución de la pena, dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado, la progresividad, que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24660, art. 6) y, por el otro, la individualización, que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. 4– El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología delictiva y características de la personalidad. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina, que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. 5– La experiencia muestra que en general los internos condenados por delitos sexuales no presentan conflictiva en el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario, pero, por límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual, dicha problemática tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, lo que no presagia una positiva reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario facilitando en lo posible el abordaje terapéutico individualizado como parte inicial del tratamiento y el diseño de un programa de asistencia pospenitenciaria que neutralice riesgos victimológicos. 6– Es recomendable que el Tribunal de Ejecución informe a la víctima y a sus familiares la resolución que tome (arg. CPP, 96) en relación con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En tal sentido, en el Manual de Víctimas se considera como práctica adecuada con los principios fundamentales de las víctimas, que ellas sean informadas sobre la evolución del caso. Esta situación encontró su correlato legislativo en el art. 28 de la Ley de Violencia Familiar N° 9283, que establece que cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado competente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización. 7– También el juez deberá poner en conocimiento de la víctima –en su domicilio real– y de su letrado –en el domicilio constituido–, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por la ley Nº 9283. Es que no parece adecuado hacia la víctima que se tramiten estas etapas sin que ella tenga una oportunidad de ser informada y asistida legalmente, si correspondiera, acerca de estas alternativas, cuando la pueden afectar por la proximidad con el autor, así como de escuchar su punto de vista, permitiéndole incluso la oportunidad de que ella solicite medidas de protección. Se trata de una buena práctica acorde con los derechos fundamentales de la víctima sin que su intervención implique restarle al autor la resolución que corresponda. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 31/8/10. Sentencia Nº 204. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Nº2 Cba. "Godoy, Eduardo Luis s/ejecución pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-”.</italic> Córdoba, 31 de agosto de 2010 ¿Ha sido correctamente concedida la libertad condicional? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.Por Auto Nº 92 de fecha 19 de abril del año 2010, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de esta ciudad resolvió en lo que aquí interesa: "...Hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia conceder la libertad condicional al penado Eduardo Luis Godoy, Legajo 37.016, alojado actualmente en el E. P. N° 2, la que se hará efectiva en la fecha diecinueve de abril de dos mil diez (14/4/2010) desde la alcaidía de Tribunales II...”. II. A fs. 174/178 comparece el Sr. fiscal Correccional de 4º turno Dr. Aldo Armando Patamia, e interpone recurso de casación en contra de la resolución antes mencionada, en la que se resolvió conceder la libertad condicional al encartado Godoy. El Sr. representante del Ministerio Público se agravia por el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional a favor del interno Eduardo Luis Godoy, al haberse aplicado erróneamente la ley penal sustantiva (art. 13, CP), ya que sostiene que las exigencias de la norma citada tienen como finalidad que el beneficiario se encuentre en condiciones de ser reinsertado en la sociedad, y que ello surge de la ponderación sobre el grado de adaptación y gobierno de las acciones en el cumplimiento de la pena. Esto no sólo debe contener la observancia regular de los reglamentos, los esfuerzos en el trabajo y educación que son de gran importancia para la readaptación, sino también se debe tener en cuenta en la valoración los aspectos psicológicos del interno, las características de su conflictiva delictual, aspecto [en el] que Godoy fue condenado por abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado en perjuicio de varias víctimas menores de edad –algunas de ellas hijas de su concubina– y corrupción de menores agravada, y los aspectos de la personalidad del interno con relación a su sexualidad que surgen del informe criminológico. Además el informe psicosocial da cuenta de que en el entorno de Godoy se visualiza un escenario conflictivo por el delito y sus consecuencias, que se reactualiza ante el posible egreso del interno, infiriéndose la existencia de riesgo victimológico. Entiende el representante del Ministerio Público que no alcanza con que el penado Godoy tenga “Conducta Ejemplar” y “Concepto Bueno” y haya realizado actividades laborales y educativas, ya que de acuerdo con los informes aludidos, si persiste la problemática sexual no se encontraría en condiciones de ser reinsertado en la sociedad. Expresa que no se está requiriendo que Godoy asuma su responsabilidad en los hechos, sino que, por surgir de los informes de los profesionales del Servicio Penitenciario, existen razones para considerar que no están dadas las condiciones para una reinserción adecuada a la sociedad. Se debe tener en cuenta que el fin de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades conforme al art. 1 de la ley 24660 y los pactos internacionales incorporados en el año 1994 (art. 75 inc., CN) es justamente “...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social...”. Por último, el recurrente considera que el Concepto conforme al art. 101, ley 24660, y ante lo informado por el Servicio Criminológico y el área interdisciplinaria, se desprende la existencia de riesgo victimológico, es decir que Godoy incurra nuevamente en conductas similares por las que fue condenado. III. Al momento de conceder el beneficio de la libertad condicional, el tribunal expresó: "...los antecedentes psicológicos de Godoy no se constituyen como impedimentos para obtener el beneficio de la libertad anticipada; no solamente porque se adecua el caso a lo que sostiene nuestro Excmo. TSJ, sino que además es contrario al principio liberal de nuestro derecho penal que tiene sus cimientos en el respeto del libre albedrío, en el sentido de que las personas ante lo bueno o malo puedan elegir libremente uno u otro camino. En este sentido, si Godoy tiene rasgos que permiten al psicólogo advertir la inclinación a cometer delitos, es suficiente con ello para poder afirmar que tiene el nombrado la libertad de elegir entre una y otra cosa, cuestión que el derecho no puede imponer por la fuerza que el interno elija no cometer delitos y ser una persona buena; ello sería reprimir la libertad de elegir. Claro está que si se comete un nuevo delito, la ley impondrá el castigo reservado para ese nuevo hecho. De esta manera, no puede ingresar al campo de análisis que requiere el artículo 13, CP, el perfil psicológico del individuo, menos aun cuando se trata de una persona que por sus propias características está impedido de la autocrítica...". Por último señala que: "...si bien el beneficio debe ser concedido en función de que los antecedentes de la vida intramuros de Godoy no permiten arribar al juicio de excepción, se trata de una libertad anticipada que se otorga mediante la aceptación del interno de las pautas de conducta impuestas por la ley y por el órgano judicial; su aceptación, genuina y voluntaria, es la que permitirá el ejercicio de este derecho. Según ello y atendiendo al hecho de condena, Godoy estará impedido de tener todo contacto con menores de edad y en particular con la víctima...". IV. 1. Las constancias de la causa. Resultan de interés para la solución del caso repasar las constancias de autos: •se trata de un interno condenado a una pena de trece años de prisión; •está detenido desde el 8/8/2001 sin que haya recuperado su libertad hasta el día de la fecha, y cumple la totalidad de la pena impuesta el día 11/8/2014; •durante su encierro, no registra sanciones disciplinarias; •al momento de solicitar la libertad condicional el interno se encontraba dentro de la fase de confianza y su conducta “Ejemplar” (10); •del informe educativo surge que el interno, en el año 2007, aprobó el examen para ingresar a la carrera de abogacía (IECA) y luego Introducción al Derecho. En los años 2008 y 2009 se encontraba a la espera de tutorías sobre la materia de Derecho Penal I. Actualmente se encuentra preparando la materia antes referida con el fin de rendirla en el próximo turno de examen; •del informe de Laborterapia se desprende que el interno fue incorporado al programa laboral en el Taller de depósito de División e Industria y luego al Taller de Mimbrería, donde permanece hasta la fecha; •del informe de seguridad surge que Godoy al principio tuvo inconvenientes para adaptarse al régimen disciplinario, particularmente en lo que respecta a las normas de convivencia, pero luego ha revertido esa situación. 2. Contralor de la motivación de la sentencia. a. En el caso bajo examen, si bien el tribunal al momento de conceder el beneficio consideró cumplidas las exigencias objetivas y subjetivas del art. 13, CP, su evaluación de la situación del interno luce insuficiente debido a la ausencia de indicadores sobre su probable reinserción social, y por ello corresponde hacer lugar al recurso fiscal. El texto del art. 13, CP (en donde se describen las pautas que debe seguir el Tribunal de Ejecución para la concesión de la libertad condicional), expresamente establece que la resolución judicial se deberá efectuar previo informe de la Dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. En ese sentido, es contundente la conclusión a la que se arriba en el informe psico-social, el que establece que se visualiza un escenario conflictivo por el delito y sus consecuencias que se reactualiza ante el posible egreso del interno, anulando de este modo aquellas alternativas mediadoras de resolución de conflictos, infiriéndose ante ello la existencia de factores de riesgos victimológicos. Agregan que de las intervenciones técnicas realizadas se registra un alto nivel de conflictividad en la persona de Godoy, por lo que realizaron diferentes señalamientos técnicos y asesoramiento de diversas instituciones y organizaciones que dan sentido a la "prevención terciaria". En cuando al obstáculo vinculado con la personalidad de Godoy y su problemática delictual, la censura fiscal luce acertada, pues si bien el interno ha mostrado una evolución constante y progresiva en su tratamiento penitenciario, la omisión de una evaluación que considere la conflictiva sexual del penado y la posibilidad de riesgo victimológico se convierte en un límite que torna inviable el pronóstico favorable de probable reinserción social. Durante la ejecución de la pena, dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado, la progresividad, que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24660, art. 6) y, por el otro, la individualización, que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología (abuso sexual en contra de un niño) y características de la personalidad, que según la perito permiten inferir tendencia a la reiteración de conductas tales como dieron lugar a su actual situación de privación de libertad. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina, que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. La experiencia muestra que en general los internos condenados por este tipo de delitos (sexuales) no presentan conflictiva en el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario, pero, por límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual –como en autos– dicha problemática tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, no presagiando una positiva reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario, facilitando en lo posible el abordaje terapéutico individualizado como parte inicial del tratamiento y el diseño de un programa de asistencia pospenitenciaria que neutralice riesgos victimológicos. En el caso, precisamente, como lo señaló el fiscal se carece de este abordaje indispensable, y tampoco se proveyó el informe requerido acerca de indicadores de relevancia de riesgo y que excluya todo riesgo victimológico, cuestiones omitidas por el juzgador al momento de autorizar el egreso anticipado de Godoy, cercenando, en consecuencia, aspectos trascendentes para el pronóstico positivo de reinserción social. En conclusión, la decisión del Tribunal de Ejecución no resulta ajustada a derecho, pues no se han cumplimentado todas las exigencias legales previstas por el art. 13, CP, correspondiendo en consecuencia revocar al interno el beneficio solicitado. Esta negativa no es definitiva, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución la obligación de solicitar que el organismo técnico correspondiente explore desde un ángulo acorde con la conflictiva individual y familiar de Godoy, la presencia o no de riesgos victimológicos. Recién entonces, el egreso anticipado podrá concederse de acuerdo con las posibilidades de tratamiento de la conflictiva sexual del interno enfocada en la neutralización de riesgos para otros. b. Por último, se recomienda al Tribunal de Ejecución que informe a la víctima (y a sus familiares) la resolución que tome (arg. CPP, 96). En tal sentido, en el Manual de Víctimas se considera como práctica adecuada con los principios fundamentales de las víctimas, que ellas sean informadas sobre la evolución del caso (publicado en “Víctimas, Derecho y Justicia”, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de Córdoba, Nº 3, p. 92). Esta situación encontró su correlato legislativo en el art. 28 de la Ley de Violencia Familiar N° 9283, que establece que "...Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado competente en materia de Violencia Familiar, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley...". Es que no parece adecuado hacia la víctima, que se tramiten estas etapas sin que ella tenga una oportunidad de ser informada y asistida legalmente, si correspondiera, acerca de estas alternativas cuando la pueden afectar por la proximidad con el autor, así como de escuchar su punto de vista, permitiéndole incluso la oportunidad de que ella solicite medidas de protección. Se trata de una buena práctica acorde con los derechos fundamentales de la víctima sin que su intervención implique restarle al autor la resolución que corresponda. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma, agregando las siguientes consideraciones: la falta de asistencia terapéutica teniendo presente el perfil psicológico del encartado crea, sin duda, una situación de peligro para su propio grupo familiar y la sociedad en su reintegro a la vida libre. El riesgo se agrava cuando no encuentra acogida en el seno de su familia, hijos mayores o su hermana; esta falta de contención en un núcleo afectivo dará rienda suelta a sus impulsos negativos. La asistencia terapéutica que debe solicitar y [a la que debe] someterse el interno le brindará las herramientas necesarias de control sobre sus acciones y posibilitará una reinserción armoniosa con sus familiares que podrían brindarle alojamiento a su salida. La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhiere al voto emitido por la doctora Vocal del primer Voto. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal de Ejecución Penal, Dr. Aldo Patamia. II) Revocar la libertad condicional concedida al interno Eduardo Luis Godoy, hasta tanto se cumplimenten todas las exigencias legales. III) Sin costas (CPP, 550/552). IV) Recomendar al Tribunal de Ejecución que, de ser posible, evalúe las recomendaciones efectuadas en el punto IV. 2. b. de la primera cuestión. <italic>Aída Tarditti – Maria Ester Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>