<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inicio de la segunda instancia: Interposición del recurso de apelación. Fundamentos. Cambio de criterio del TSJ</bold> </intro><body><page>1– Una postura doctrinaria sostiene que la segunda instancia recién se abre y queda sujeta al riesgo de la caducidad con el decreto que concede la apelación, mientras que otra entiende que la segunda instancia comienza con la sola interposición del recurso y sin que sea necesario que aquél haya sido concedido. Sobre esta controversia la Sala tuvo oportunidad de expedirse en un precedente de hace aproximadamente doce años, inclinándose por la primera de las tesis mencionadas. Naturalmente que la integración del Tribunal era otra, y fuera de ello el criterio se sentó en el marco de una casación por quebrantamiento de formas. La reconsideración de este problema y un nuevo análisis de los argumentos que se aducen para justificar cada una de las comprensiones en disputa, conduce a disentir con el temperamento que se había adoptado y a participar de la segunda de las doctrinas anotadas. 2– La segunda instancia empieza con el acto de interposición del recurso, el cual constituye una petición del litigante que ha sufrido agravio merced a la sentencia del juez de primer grado a los fines de que comience el proceso impugnativo dirigido a que el tribunal de alzada revoque ese fallo y reconozca los derechos que –estima– le asisten. Vale decir que comporta el típico acto de iniciación procesal en que consiste la demanda. Por su lado, el decreto de concesión que con posterioridad emite el magistrado inferior representa la providencia de admisión formal que sobreviene con respecto a esa demanda que, por sí misma y por su intrínseco significado, generó de suyo el procedimiento de apelación y se erigió en el primer acto de éste. 3– La circunstancia de que el concepto del recurso de apelación lleve ínsita la característica básica de la intervención de un órgano judicial superior que habrá de revisar la justicia del pronunciamiento del a quo, así como el hecho de que el grueso del trámite correspondiente se desenvuelva por ante ese tribunal de mayor jerarquía, el cual habrá de fallar en definitiva la causa, no impiden entender que el procedimiento impugnativo se inicie ante el juez inferior y que sus primeras actuaciones se desarrollen en primera instancia. 4– El proceso recursivo de la apelación se escinde en dos etapas o fases. Nuestra legislación procesal prevé un primer período de carácter introductorio y de breve duración que se lleva a cabo ante el a quo, quien inviste competencia para formular el primer juicio de admisibilidad formal y para expedirse acerca de los efectos en que se otorgará el recurso. En un momento ulterior se inicia la segunda etapa del proceso por ante la Cámara de Apelaciones, verdadera destinataria del reclamo que subyace en la interposición del recurso, la que asumirá entonces competencia sobre el procedimiento a los fines de decidir todas las contingencias que ocurran durante su desenvolvimiento y naturalmente para emitir finalmente la sentencia que agote el litigio (arts. 366, 368, 370 y ss., CPC). 5– Es inocultable el legítimo interés que ostenta la parte que obtuvo una sentencia favorable que reconoció sus derechos, en conseguir el perfeccionamiento y consolidación de ese fallo, lo que justamente se encuentra obstaculizado y postergado por obra del recurso de apelación presentado por su adversario. La sola interposición de la apelación tiene la virtud de impedir la formación de la cosa juzgada sobre la relación jurídico-sustancial en controversia, prolonga la situación de litis pendencia generada por el ejercicio de la acción y abre una nueva fase en el proceso, de suerte tal que ese solo acto provoca al litigante que fue ganancioso en la primera instancia, un menoscabo en su situación procesal en cuanto deja latente y en estado condicional el pronunciamiento que acogió sus pretensiones. De ahí que no pueda aceptarse que en estas circunstancias la litis pueda permanecer sin definirse sine die y que, por el contrario, resulte justo proveer a la parte victoriosa el instrumento que le permita acabar con la pendencia de la relación procesal y lograr el paso en cosa juzgada de la sentencia del juez de primer grado (art. 346, inc. 3, CPC). 6– En este estado del procedimiento aparece igualmente comprometido el interés de carácter público que está involucrado en el instituto de la caducidad. La sola articulación del recurso conlleva la certeza de que el juez de primer grado deberá expedirse sobre su admisibilidad formal. Por otra parte, lleva consigo la eventualidad de que deba asumir competencia en el pleito una Cámara de Apelaciones, la que –llegado el caso– deberá dictar una nueva sentencia en la causa, sin perjuicio de que pueda concebirse también la posibilidad de que se interponga un recurso de casación por ante el máximo órgano judicial de la Provincia (arts. 383 y 384). En situación así, la indiferencia del litigante que apeló en orden al progreso de su impugnación y su pasividad en relación con las gestiones que es necesario cumplir para que el juez de primera instancia conceda el recurso, justifica la actuación de la figura de la perención como forma de liberar a los órganos jurisdiccionales de los deberes y obligaciones que acarrearía la radicación del proceso en un tribunal de alzada y todas las vicisitudes ulteriores. 7– La solución que se adopta resulta concordante con el criterio que a propósito de la caducidad de la primera instancia consagra en forma expresa la ley procesal, cuyo art. 339 <italic>in fine</italic> establece que la instancia se abre con la mera promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone. Desde que el ordenamiento jurídico constituye un sistema jerárquico, coherente y armónico, cuyos distintos componentes guardan entre sí relaciones de subordinación y de coordinación, va de suyo que en la interpretación que debe hacerse de las normas que lo integran debe buscarse el sentido de ellas que resulte compatible con los demás preceptos y principios del ordenamiento, debiendo en cambio descartarse las comprensiones que, diversamente, no guardan la necesaria armonía y congruencia. El precepto legal preindicado importa un sustento sólido y positivo al temperamento que se considera exacto y que se adopta en el presente pronunciamiento. 8– Con la sola interposición del recurso de apelación se constituye la segunda instancia captada en el art. 339 inc. 2, CPC, por cuyo motivo a partir de ese momento el litigante que propuso la impugnación viene gravado por la carga de impulsar el progreso y desenvolvimiento de aquélla con la regularidad que resulta de la mencionada norma, so pena de que el procedimiento se extinga por anticipado y adquiera firmeza la providencia que le fue adversa. <italic>TSJ Sala CC Cba. 30/11/10. AI Nº 404. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Empresa Provincial de Energía Córdoba (EPEC) c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 30 de noviembre de 2010 VISTO: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Liliana Alicia Sosa –en su carácter de administradora judicial de la sucesión del Dr. Miguel Ángel Usandivares–, con fundamento en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, en contra del AI N° 43 de fecha 2/3/07, dictado por la C7a. CC Cba. Corrido el traslado a la parte contraria, ésta lo evacua a fs. 428/29, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos invocados (AI N° 514, del 6 de diciembre del mismo año). Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió desestimar el acuse de perención de instancia formulado por la sucesión del abogado Miguel Ángel Usandivares, respecto del recurso de apelación que había interpuesto la Municipalidad de Córdoba en contra del pronunciamiento que reguló honorarios a ese profesional. La incidentista que ha resultado vencida se alza en casación frente al auto interlocutorio. En concepto de fundamento de hecho denuncia que el pronunciamiento se basó en el erróneo concepto de que la segunda instancia no se inicia con la sola interposición del recurso, sino que recién se habilita y queda sujeta a la posibilidad de que caduque con la emisión del proveído que lo concede. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de abrir así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ, alega dos decisorios emanados de dos Cámaras de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, en los cuales se habría entendido que la segunda instancia se abre con la mera articulación de la apelación, por cuyo motivo desde ese momento pueden actuar las normas que prescriben la perención de los procedimientos judiciales. De allí que en estos precedentes se resolvió declarar la caducidad de las respectivas instancias impugnativas (AI Nº 404 del 10/11/03, in re “Banco Sudameris Arg. SA c/ Luis F. Limia-Ejecutivo” de la C6a. CC; AI Nº 483 del 20/10/04 <italic>in re</italic> “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Seimandi Mateo Eduardo-Ordinario” de la Cámara de Cuarta Nominación [<bold>N. de R.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1484- Tº 90-2004-B, p. 678]). II. El recurso se presenta admisible desde el punto de vista formal. Es evidente que entre las resoluciones que se confrontan existe una real diversidad jurisprudencial que es necesario uniformar (art. 383 inc. 3, CPC). Ciertamente, el tribunal <italic>a quo</italic> entendió que la sola articulación de la apelación no basta para generar la segunda instancia, siendo menester al efecto que el recurso sea concedido por el juez de primer grado, de donde dedujo que en el caso –en el cual no se había cumplido este acto– debía desestimarse el acuse de perención. Diversamente, en los dos precedentes aportados en aval de la casación se estimó que el solo hecho de la interposición del recurso es suficiente para que se inicie la instancia impugnativa, de modo que desde ese momento ella queda sujeta a la posibilidad de caducar. III. En lo que atañe a la procedencia de la impugnación, conviene empezar recordando que la cuestión de derecho procesal propuesta es motivo de discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia, tal como por otro lado resulta de los pronunciamientos judiciales que en el caso se confrontan. Una postura sostiene que la segunda instancia recién se abre y queda sujeta al riesgo de la caducidad con el decreto que concede la apelación, mientras que la otra entiende que la segunda instancia comienza con la sola interposición del recurso y sin que sea necesario que éste haya sido concedido (Cfr. Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la instancia, Bs. As., Astrea, 1991, pp. 46/8; Olcese, J., “Desde cuándo comienza la perención de la segunda instancia (o de las instancias extraordinarias)”, en C. y J. t. 72, p. 680). Sobre esta controversia la Sala tuvo oportunidad de expedirse en un precedente de hace aproximadamente doce años, inclinándose por la primera de las tesis mencionadas. Naturalmente que la integración del Tribunal era otra, y fuera de ello el criterio se sentó en el marco de una casación por quebrantamiento de formas (AI Nº 462/99 <italic>in re</italic> “Moreira Ross Julio c/ Cor-Vial SRL-Ordinario-Recurso de Casación”; criterio reiterado poco después en AI Nº 83/00 in re “Rodríguez Luis Cecilio y otros c/ Gob. Provincia de Córdoba y otra-Amparo-Recurso de Casación”). La reconsideración de este problema y un nuevo análisis de los argumentos que se aducen para justificar cada una de las comprensiones en disputa, conduce a disentir con el temperamento que se había adoptado en estos antecedentes de la Sala y a participar en cambio de la segunda de las doctrinas anotadas, en virtud de las siguientes consideraciones. La distinción teórica entre los conceptos de pretensión y de demanda que enseña Guasp al efectuar la exposición sistemática de la parte general del Derecho Procesal Civil, y que luego aplica en particular a propósito de la teoría del recurso de apelación, es útil para persuadir de la exactitud de la solución que se asume (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 2ª. ed., 1961, pp. 224/25, 309/10, 312/13, 1358/59 y 1367). Desde esta perspectiva fácilmente se advierte que el procedimiento de apelación, o sea la segunda instancia sobre cuya perención aquí se discurre, empieza con el acto de interposición del recurso, el cual constituye, en esencia, una petición del litigante que ha sufrido agravio merced a la sentencia del juez de primer grado a los fines de que comience el proceso impugnativo dirigido a que el tribunal de alzada revoque ese fallo y reconozca los derechos que –estima– le asisten, vale decir que comporta el típico acto de iniciación procesal en que consiste la demanda. Por su lado, el decreto de concesión que con posterioridad emite el magistrado inferior representa la providencia de admisión formal que sobreviene con respecto a esa demanda que, por sí misma y por su intrínseco significado, generó de suyo el procedimiento de apelación y se erigió en el primer acto de éste. La circunstancia de que el concepto del recurso de apelación lleve ínsita la característica básica de la intervención de un órgano judicial superior que habrá de revisar la justicia del pronunciamiento del a quo, así como el hecho de que –en consecuencia– el grueso del trámite correspondiente se desenvuelva por ante ese tribunal de mayor jerarquía, el cual habrá de fallar en definitiva la causa, no impiden entender que el procedimiento impugnativo se inicie ante el juez inferior y que sus primeras actuaciones se desarrollen en primera instancia. Sucede que el proceso recursivo de la apelación se escinde en dos etapas o fases. A diferencia de los regímenes legales imperantes en Francia, Italia y Alemania, en los cuales la apelación se entabla directamente ante el tribunal <italic>ad quem</italic>, nuestra legislación procesal –que sigue en este aspecto el sistema español– prevé un primer período de carácter introductorio y de breve duración que se lleva a cabo ante el a quo, quien inviste competencia para formular el primer juicio de admisibilidad formal y para expedirse acerca de los efectos en que se otorgará el recurso. En un momento ulterior se inicia la segunda etapa del proceso por ante la Cámara de Apelaciones, verdadera destinataria del reclamo que subyace en la interposición del recurso, la que asumirá entonces competencia sobre el procedimiento a los fines de decidir todas las contingencias que ocurran durante su desenvolvimiento y naturalmente para emitir finalmente la sentencia que agote el litigio (arts. 366, 368, 370 y ss., CPC). Por otro lado, es inocultable el legítimo interés que ostenta la parte que obtuvo una sentencia favorable que reconoció sus derechos, en conseguir el perfeccionamiento y consolidación de ese fallo, lo que justamente se encuentra obstaculizado y postergado por obra del recurso de apelación presentado por su adversario. En efecto, la sola interposición de la apelación tiene la virtud de impedir la formación de la cosa juzgada sobre la relación jurídico-sustancial en controversia, prolonga la situación de litispendencia generada por el ejercicio de la acción y abre una nueva fase en el proceso, de suerte tal que ese solo acto provoca al litigante que fue ganancioso en la primera instancia un menoscabo en su situación procesal en cuanto deja latente y en estado condicional el pronunciamiento que acogió sus pretensiones. De aquí, entonces, que no pueda aceptarse que en estas circunstancias la litis pueda permanecer sin definirse sine die y que, por el contrario, resulte justo proveer a la parte victoriosa el instrumento que le permita acabar con la pendencia de la relación procesal y lograr el paso en cosa juzgada de la sentencia del juez de primer grado (art. 346, inc. 3, ib.). Además, en este estado del procedimiento aparece igualmente comprometido el interés de carácter público que está involucrado en el instituto de la caducidad. Por lo pronto, la sola articulación del recurso conlleva la certeza de que el juez de primer grado deberá expedirse sobre su admisibilidad formal. Por otra parte y mucho más importante, lleva consigo la eventualidad de que deba asumir competencia en el pleito una Cámara de Apelaciones, la que, llegado el caso, deberá dictar una nueva sentencia en la causa, sin perjuicio de que pueda concebirse también la posibilidad de que se interponga un recurso de casación por ante el máximo órgano judicial de la Provincia (arts. 383 y 384). En situación así, la indiferencia del litigante que apeló en orden al progreso de su impugnación y su pasividad en relación con las gestiones que es necesario cumplir para que el juez de primera instancia conceda el recurso, justifica la actuación de la figura de la perención como forma de liberar a los órganos jurisdiccionales de los deberes y obligaciones que acarrearía la radicación del proceso en un tribunal de alzada y todas las vicisitudes ulteriores. Añádase a lo expuesto que la solución que se adopta resulta concordante con el criterio que a propósito de la caducidad de la primera instancia consagra en forma expresa la ley procesal, cuyo art. 339 in fine establece que la instancia se abre con la mera promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone (cfr. esta Sala, AI Nº 200/07, <italic>in re</italic> “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut-Recurso de Casación”)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1625 del 13/9/07, t. 96, 2007-B, p. 387]. Desde que el ordenamiento jurídico constituye un sistema jerárquico, coherente y armónico, cuyos distintos componentes guardan entre sí relaciones de subordinación y de coordinación, va de suyo que en la interpretación que debe hacerse de las normas que lo integran debe buscarse el sentido de ellas que resulte compatible con los demás preceptos y principios del ordenamiento, debiendo en cambio descartarse las comprensiones que, diversamente, no guardan la necesaria armonía y congruencia (conf. esta Sala, AI Nº 68/06). Desde este punto de vista, se advierte que el precepto legal preindicado importa un sustento sólido y positivo al temperamento que se considera exacto y que se adopta en el presente pronunciamiento. Por último, cabe citar algunos de los autores y fallos que comparten el criterio que se estima correcto (Palacio, L., “La caducidad de la instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación”, en JA 1956-III-556, pto. I; Loutayf Ranea, R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Bs. As., Astrea, 2ª. ed., 2009, t. 2, p. 496/97; Olcese, J., ob. cit., pp. 685/89; Venica, O., Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Cba, Marcos Lerner, 1999, t. 3, pp. 260/61; Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado y concordado, Bs. As., LL, 2ª. ed., 2002, t. 2, p. 599; CCC de Bell-Ville, en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1288/00, p. 539; CCC de Villa María, en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1502/02, p. 504; CCC de 2ª. Nom. de Córdoba, en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1702/09, p. 611). En mérito de las apreciaciones efectuadas, es de concluir que con la sola interposición del recurso de apelación se constituye la segunda instancia captada en el art. 339, inc. 2º, CPC, por cuyo motivo a partir de ese momento el litigante que propuso la impugnación viene gravado por la carga de impulsar el progreso y desenvolvimiento de ella con la regularidad que resulta de la mencionada norma, so pena de que el procedimiento se extinga por anticipado y adquiera firmeza la providencia que le fue adversa. IV. Puesto que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado no se adecua a la doctrina legal que se establece en el presente pronunciamiento, corresponde entonces hacer lugar al recurso de casación y disponer la anulación de la decisión, lo que así se resuelve. V. No corresponde regular honorarios a favor de los abogados intervinientes por sus trabajos en esta sede extraordinaria, en vista de la materia sobre la que versa la segunda instancia de cuya perención se trata (art. 107, ley 8226). VI. Corresponde reenviar el expediente a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que se provea el acuse de perención de segunda instancia formulado por la sucesión del abogado Usandivares a fs. 357, el que, como consecuencia de lo que aquí se decide, se encuentra pendiente (art. 390, CPC). Si bien este Alto Cuerpo dirime en el presente una de las cuestiones implicadas en la litis incidental, la cual no podrá ya reexaminarse en la etapa de reenvío, de todos modos subsisten otros puntos que es necesario dilucidar a efecto de agotar la controversia que enfrenta a las partes. En rigor, la a quo definió el litigio en virtud de un argumento que enunció de oficio y que no fue aducido por la apelante que se opuso al planteo de perención, quien por el contrario esgrimió otro tipo de argumentaciones para resistir el progreso, argumentaciones respecto de las cuales la Cámara no se expidió en razón de la manera en que enfocó el problema que le fue propuesto. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular el AI impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II. Reenviar el expediente a la Cámara de Apelaciones que sigue en Nominación a la de origen para que se provea el planteo de perención de instancia pendiente, con arreglo al tenor de la presente. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>