<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA. FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 3284, CC. DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda contra sucesores de propietaria de inmueble. Partición privada. Falta de inscripción del instrumento público. Efectos. Vigencia del fuero de atracción. Competencia del juez del sucesorio</bold></intro><body><page>1– En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue el art. 3284, CC, al establecer en materia sucesoria el fuero de atracción, dada la conveniencia de que un mismo tribunal intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio. Se trata de un instituto de orden público, ya que contempla no sólo el interés particular sino también el interés general para la mayoría y la más rápida administración de justicia. 2– La partición es el acto mediante el cual se pone fin al estado de indivisión hereditaria y cada uno de los sucesores pasa a ser propietario de bienes concretos. Constituye la etapa final del juicio en la que, mediante la adjudicación de lotes de bienes denominados hijuelas, se materializa la porción ideal que le corresponde a cada heredero. Por tal razón, instrumentada ésta, cesa el estado de indivisión y con éste, el fuero de atracción. Puede ser privada si todos los herederos están presentes y son capaces (art. 3462, CC), pero debe ser otorgada por escritura pública o por instrumento privado presentado para su homologación al juez del sucesorio (art. 1184 inc. 2, CC). 3– Cuando existan bienes cuyo dominio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad sólo tendrá efectos frente a terceros cuando se cumplimente dicho presupuesto (art. 2505, CC). Es decir, sólo será oponible el fin de la indivisión hereditaria y la adquisición del dominio de los bienes por parte de uno o varios herederos del causante desde el momento en que se otorgue la debida publicidad al acto de partición. En el caso queda de manifiesto que, ante la falta de constancia de la inscripción de los lotes de bienes adjudicados a los herederos a través de la partición, rige el fuero de atracción del sucesorio. <italic>TSJ Sala Electoral y de Competencia originaria Cba. 14/10/2010. Auto Nº 80. “Mogadouro Alicia Esther c/ Sucesores de Sara Mateo de Gramática y otra - Ordinario (daños y perjuicios)- Cuestión de competencia”</italic> Córdoba, 14 de octubre de 2010 VISTOS: Estos autos caratulados: (...), arribados a esta sede a los fines de resolver un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil, Comercial y Conciliación de Segunda Nominación de la ciudad de Villa Dolores y el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimotercera Nominación de esta ciudad. DE LOS QUE RESULTA: 1. A fs. 2/6 Alicia Esther Mogadouro inicia demanda ordinaria en contra de los sucesores de Sara Mateo de Gramática o quienes resulten propietarios del inmueble de calle Cenobio Soto Nº 74 de la ciudad de Villa Dolores, la que se radica por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Conciliación de Segunda Nominación de esa ciudad. El titular del citado tribunal, no obstante que los herederos de la sucesión de Sara Mateo de Gramática manifiestan la existencia de un acuerdo privado de adjudicación de bienes entre los coherederos, y en virtud del fuero de atracción del sucesorio, resuelve inhibirse y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Ello, por no surgir de la documentación acompañada en autos que la partición efectuada entre los coherederos de la causante haya sido inscripta en el Registro General de la Provincia. 2. Llegada la causa al Juzgado con competencia Civil y Comercial citado, éste, mediante decreto de fecha 17/5/10, decide no abocarse a su conocimiento en virtud de que se ha realizado la partición de la herencia conforme lo prevé el art. 3462, CC. 3. Enviados nuevamente los autos al tribunal de Villa Dolores, su titular corre vista al fiscal de Instrucción y Familia de 1a. Nominación, quien dictamina que es competente el juez de dicha sede; no obstante ello, mediante decreto de fecha 18/6/10, el magistrado resuelve mantener su inhibición y elevar la causa a este Tribunal Superior de Justicia. Para así decidir explica que no existen discrepancias en cuanto al carácter de orden público de la institución (fuero de atracción) ni tampoco en cuanto a que, frente a los terceros, la partición, aun la aprobada judicialmente, no hace cesar la subsistencia del fuero de atracción del sucesorio si no ha mediado inscripción registral de las respectivas hijuelas o existen trámites pendientes en lo relativo al pago de deudas o cargas sucesorias, desde que los bienes que componen el acervo subsistirán como objeto de adquisición "<italic>ut universitas</italic>" sin consideración a su contenido particular. 4. Recibidos los autos en esta Sede, se corre traslado al Sr. fiscal General de la Provincia, quien lo evacua a fs. 85/87 (Dictamen N° E - 718 del 23/8/10), en el sentido que corresponde el avocamiento al Sr. juez de 1a. Instancia y 23a.Nominación de esta ciudad. 5. Dictado el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El art. 165 de la Constitución Provincial, en su inciso primero, apartado b) –segundo supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". En autos se plantea un conflicto de competencia entre el Juzgado Civil, Comercial y Conciliación de Segunda Nominación de la ciudad de Villa Dolores y el Juzgado de Primera Instancia y 23a. Nominación de esta ciudad, lo que, encuadrando en la hipótesis prevista en la norma citada, determina la intervención de este Alto Cuerpo. II. El caso de autos se centra en determinar cuál es el tribunal competente para entender en una acción de daños y perjuicios contra los sucesores de la propietaria de un inmueble cuando, en el juicio sucesorio, luego de la declaratoria de herederos, se ha concretado la partición privada de la masa hereditaria por instrumento público aunque tal partición no haya sido inscripta en el Registro General de la Provincia. A tal fin, es necesario desentrañar el alcance del art. 3284 inc. 4 cuando establece la vigencia del fuero de atracción del sucesorio para las acciones personales hasta la división de la herencia, más precisamente, si basta para ello la adjudicación privada de los bienes por instrumento público o si es necesaria su inscripción. III. a) En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue el art. 3284, CC, al establecer en materia sucesoria el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado que entiende en el principal, de todos los juicios seguidos contra los causantes dada la conveniencia de que un mismo tribunal intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio (cfr. Llambías, Jorge Joaquín. Código Civil Anotado Tº V-A, Generalidades, Abeledo Perrot, ps. 67 y ss). A la luz de este cardinal, es dable destacar que se trata de un instituto de orden público, ya que contempla no sólo el interés particular sino también el interés general para la mayoría y la más rápida administración de justicia (Cám. Nac. Civ., Sala H, 7/3/2001 - “P., P. M. y otro v. Sucesores B., R. A.”, LL 2001-D-730, DJ 2001-2-1039). b) La partición es el acto mediante el cual se pone fin al estado de indivisión hereditaria y cada uno de los sucesores pasa a ser propietario de bienes concretos. Constituye la etapa final del juicio en la que, mediante la adjudicación de lotes de bienes denominados hijuelas, se materializa la porción ideal que le corresponde a cada heredero. Por tal razón, instrumentada ésta, cesa el estado de indivisión y con éste, el fuero de atracción. Puede ser privada si todos los herederos están presentes y son capaces (art. 3462, CC), pero debe ser otorgada por escritura pública o por instrumento privado presentado para su homologación al juez del sucesorio (art. 1184 inc. 2, CC). Ahora bien, cuando existan bienes cuyo dominio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, sólo tendrá efectos frente a terceros cuando se cumplimente dicho presupuesto (art. 2505, CC), conforme lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina. Es que, para éstos, sólo será oponible el fin de la indivisión hereditaria y la adquisición del dominio de los bienes por parte de uno o varios herederos del causante desde el momento en que se le otorgue al acto de partición, la debida publicidad. Señala la doctrina al respecto: "El fuero de atracción sólo cesa cuando ha cesado la indivisión hereditaria mediante la partición, y no mientras haya alguna clase de bienes en estado de indivisión; no basta la aprobación de la partición, debe inscribirse, no alcanzando la inscripción de la declaratoria de herederos, ni la del testamento, cesa sólo con la inscripción de las hijuelas" (Goyena Copello, Héctor R., Curso de Procedimiento Sucesorio, LL, 1969, p. 69/70; en igual sentido Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Sucesiones. LL, 2008, p. 63; Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, 1978, p. 147). En este sentido ha dicho la jurisprudencia que "No cesa el fuero de atracción del proceso sucesorio en el que se aprobó la partición, si no aparecen inscriptas las hijuelas en el Registro de la Propiedad y existen trámites pendientes en lo relativo al pago de deudas y cargas sucesorias" (C5a. CC Cba, "Capozzo, Pedro..." del 1/8/97, LLC 1997, 781; en igual sentido C. Civil 2a. Cap. del 2/4/1950, LL, 58-684, entre otras). En el caso queda de manifiesto que, ante la falta de constancia de la inscripción de los lotes de bienes adjudicados a los herederos a través de la partición, rige el fuero de atracción del sucesorio. IV. En consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y 23a. Nominación de esta ciudad. Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia y 23a. Nominación de esta ciudad. II. Notificar lo resuelto al Sr. Fiscal General de la Provincia y al Juzgado Civil, Comercial y Conciliación de Segunda Nominación de la ciudad de Villa Dolores, con copia. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h.) – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>