<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MORIGERACIÓN JUDICIAL. Intereses excesivos. Potestad morigeradora de los magistrados</bold> </intro><body><page>1– Es criterio de esta Sala que “..si se advierte por el propio juzgador o por pedido de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativas, vg. arts. 21, 953 y 1071, CC. De tal manera, independientemente de la génesis de la obligación de que se trate y del tipo de interés aplicable en su carácter accesorio de dicha deuda principal (convencional, bancario, fiscal), los tribunales no pueden cohonestar la aplicación de tasas onerosas, excesivas o usurarias, por lo que deben templarlas cuando exista abuso o desproporción. Pero tal moderación dependerá de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables que los jueces deben sopesar en cada caso sometido a su consideración, acerca de lo cual no cabe asignar una pauta obligatoria y vinculante”. 2– Esta potestad morigeradora que se les ha acordado a los sentenciantes tiene su fundamento en la aplicación de normas de carácter sustancial, cuya interpretación no puede ser cuestionada por la vía casatoria invocada sino eventualmente por la vía de los incs. 3 y 4 art. 383, CPC, la que no ha sido articulada en la especie. TSJ Sala CC Cba. 29/9/09. Sentencia Nº 199. Trib. de origen: C4a. CC Cba. "Municipalidad de Córdoba c/ Bayer Argentina Sacifi – Ejecutivo fiscal – Recurso directo” Córdoba, 29 de septiembre de 2009 ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la parte actora? El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo: I. La parte actora –mediante apoderada– interpone recurso directo en razón de que la C4a. CC Cba. le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 152 del 19/4/06) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 140 del 6/10/05. II. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: aduce la recurrente que la decisión adoptada por el tribunal a quo en cuanto resolvió morigerar oficiosamente los intereses incurrió en una extralimitación en su actuación, violatoria de la división de funciones que impone el régimen republicano de gobierno y de los remedios que establece el ordenamiento jurídico para el caso de agravios a derechos de rango constitucional. Expone que por ello la conclusión a la que arriban los sentenciantes no constituye un derivación lógica y razonada del derecho vigente, ya que las tasas de interés superiores que fijan las normas tributarias tienden a que los ciudadanos cumplan en término con sus obligaciones fiscales. Dice que estas últimas constituyen una facultad del legislador que no puede ser analizada por los magistrados si no se verifican los supuestos extremos de arbitrariedad e irrazonabilidad. Arguye que el tribunal a quo ha arribado a una solución oficiosa, apartándose de los términos en que quedó trabada la litis, lo que lesiona su derecho de defensa al no haber tenido oportunidad durante el proceso de fundar la procedencia de los intereses reclamados, que el legislador municipal ha dispuesto por justos motivos. Continúa manifestando que no ha sido ni siquiera insinuada en autos la iniquidad a que refiere el tribunal para fundar la morigeración dispuesta, lo que permite afirmar –dice– que la sentencia es inválida e ineficaz al carecer de una exposición de motivos que justifique la convicción sobre la supuesta violación del orden público, la moral y las buenas costumbres. Alegan que los intereses impuestos por el municipio no transgreden los límites constitucionales, lo que se encuentra acabadamente probado en autos. Aduce que la falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible por importar una trasgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado y este último sufre una lesión patrimonial por falta de pago oportuno de la obligación. Alega que dado que no existe previsión legal que posibilite “morigerar” pautas legales concernientes al cálculo de los intereses, la morigeración sólo podría darse con base supralegal. III. La denegatoria de casación corresponde sea mantenida, en tanto el impugnante no ha logrado desvirtuar las razones esgrimidas en la repulsa de casación, en las que descartó la configuración de los vicios denunciados. Así y con relación a la tacha de inmotivación, tal como lo puntualizó el tribunal a quo en la desestimación del recurso, el mismo no se configura en la especie, en tanto los Vocales integrantes de la mayoría dieron suficientes y sobradas razones de hecho y de derecho para justificar la solución propiciada en la especie. En efecto, el fallo opugnado se encuentra debidamente fundado aun cuando no sea del agrado [de] la interesada y las protestas impugnativas no denuncian –en rigor– vicios formales con entidad como para conmover la conclusión finalmente asumida por el órgano jurisdiccional de Alzada. Más bien –tal como se consigna en la repulsa– los reproches se diluyen en una mera discrepancia con la respuesta que le ha sido dada, lo que representa materia ajena al recurso de casación por la vía del inc. 1 art. 383, CPC, que restringe su análisis al examen formal del pronunciamiento. Obsérvese que se pretende descalificar el decisorio por inmotivación; pero la crítica no está en relación con el orden lógico del razonamiento sino que se introduce –derechamente– en su acierto intrínseco, en tanto la discordancia del impugnante apunta a cuestionar la opinión jurídica vertida por los sentenciantes, lo que se fusiona con la consistencia de la motivación y no con el vicio endilgado. Es que la divergencia del recurrente con el criterio jurídico sustancial vertido en la decisión recurrida remite a la eventual configuración de yerros “in iudicando”, irrevisables en esta Sede mediante la vía impugnativa escogida. Lo dicho determina el fracaso del planteo impugnativo pues el supuesto del inc. 1, art. 383, CPC, no tolera bajo ningún concepto que el tribunal de casación –convirtiéndose en una tercera instancia– suplante las conclusiones que los jueces de mérito han extraído de la interpretación de la plataforma fáctica y de las normas sustanciales como se intenta en autos, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales. IV. Similar consideración cabe efectuar respecto del vicio de incongruencia que se le achaca a la resolución en crisis, yerro que ha sido descartado en la repulsa de casación con argumentos que el impugnante no ha logrado abatir en vía directa. En efecto, como respuesta desestimatoria del agravio vertido en sede casatoria, el tribunal a quo expresó que “...la facultad de morigerar intereses, cuando aparecen manifiestamente excesivos, constituye no sólo una facultad sino un deber propio de la jurisdicción que se justifica. Y como se trata de un tema que hace a la aplicación del derecho, y en este sector rige el apotegma “iura novit curia”, conforme al cual, aun cuando las partes no hubiesen invocado normas de derecho o hubiesen invocado otras, es al Tribunal a quien le incumbe encuadrar los hechos en el derecho”. Por lo demás, el acierto intrínseco de las aseveraciones antes transcriptas resulta conforme a derecho y acorde con el criterio sentado por esta Sala en diversos pronunciamientos donde se señaló que: “..si se advierte por el propio juzgador o por pedido de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativas, vg. arts. 21, 953 y 1071, CC. De tal manera, independientemente de la génesis de la obligación de que se trate y del tipo de interés aplicable en su carácter de accesorio de dicha deuda principal (convencional, bancario, fiscal), los tribunales no pueden cohonestar la aplicación de tasas excesivamente onerosas, excesivas o usurarias, por lo que deben templarlas cuando exista abuso o desproporción. “Pero tal moderación dependerá de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables que los jueces deben sopesar en cada caso sometido a su consideración, acerca de lo cual no cabe asignar una pauta obligatoria y vinculante”. (Cfr. Sent N° 43/00 y Sent.N° 59/02). Ahora bien, resta consignar en el punto que esta potestad morigeradora que se les ha acordado a los sentenciantes, tiene su fundamento en la aplicación de normas de carácter sustancial, cuya interpretación no puede ser cuestionada por la vía casatoria invocada sino eventualmente por la vía de los incs. 3 y 4 del CPC, la que no ha sido articulada en la especie. En definitiva, cabe concluir que la solución a la que ha arribado el órgano de juzgamiento, desde el punto de vista formal, carece de las deficiencias que se le enrostran, contando con fundamentos suficientes para ser mantenido como acto jurisdiccional válido. V. Por todo lo antes expuesto, corresponde declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin &#9632;</page></body></jurisprudencia>