<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RÉGIMEN DE VISITAS. Progenitor denunciado por abuso sexual contra su hija. Fenómeno familiar con vastas aristas extrajurídicas. Necesaria visión especializada del juez. MEDIDA CAUTELAR. "Interrupción preventiva del contacto". Innecesariedad de la condena penal. Procedencia de la medida. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Concepto abierto: Obligación de los jueces de darle contenido preciso y de fundarlo. Designación de letrado especializado. Procedencia. Tratamiento psicológico del grupo familiar. Paternidad respetuosa. RECURSO. Procedencia formal. Resolución susceptible de ocasionar un perjuicio de insuficiente o imposible reparación ulterior</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> I. Contra el pronunciamiento del TSJ de la Provincia de Santiago del Estero que mantuvo lo decidido en cuanto a la reanudación del contacto de las hijas menores de las partes con su progenitor –acusado de abuso sexual en perjuicio de una de ellas–, la Sra. M.S.G. –madre y actora en autos– interpuso recurso extraordinario federal. II. El fallo atacado fue dictado en el contexto del recurso de casación deducido por la nombrada Sra. G. respecto del régimen amplio consagrado en la instancia anterior, impugnación ésta que prosperó parcialmente. En efecto, la Corte local estableció un sistema de encuentros más acotado y asistido, con la presencia de la psicóloga del juzgado actuante, hasta tanto se resolviese el incidente de supresión de visitas. También ordenó que los padres realizaran tratamiento psicológico en el ámbito del Cuerpo Médico Forense y con supervisión judicial. Para así hacerlo, el tribunal centró su consideración en la existencia de dos derechos en pugna que hacen, dijo, al interés superior del niño. Ellos serían, por un lado, la posibilidad de trato con los progenitores (art. 9.3., Convención sobre los Derechos del Niño); y por el otro, la interrupción de esa comunicación de haber maltrato o abuso. Juzgó que era posible conciliar ambos aspectos porque si continuase la suspensión, una medida de tal magnitud podría resultar tan perjudicial como el mal que se intenta evitar, dependiendo del resultado final del juicio. De tal suerte, frente al procesamiento del demandado, concluyó que no correspondía avalar la amplitud del régimen; pero al propio tiempo, al no existir condena penal, estimó que debía atenuarse la extensión del impedimento impuesto oportunamente. III. Por su parte, la apelante sostiene que el fallo está desprovisto de adecuado respaldo jurídico y fáctico, violentando lo establecido por los arts. 31 y 75 inc. 22, CN; los arts. 3.1, 9.1, 9.3, 12.1, 19, 27.1 y cc. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los arts. 1, 2, 3, 5, 9, 24 y cc., ley 26061. Denuncia la arbitrariedad del fallo –por no configurar una derivación razonada del derecho vigente– y la concurrencia de gravedad institucional. Señala que el tribunal ha hecho una interpretación errónea y antojadiza del art. 9.3 de la citada Convención, en tanto olvidó que en su última parte esa cláusula alude específicamente al interés superior del niño. Hace el mismo reproche respecto del art. 9.1, pues según ella, la exégesis de la Corte local habría marginado las disposiciones de los arts. 9.3 y 19.1 de dicho instrumento. Esa falencia, dice, se agrava aún más porque los jueces tienen en cuenta un panorama figurado en función del procesamiento que pesa sobre el demandado, pero omiten considerar que ese auto fue confirmado por la Cámara Criminal y que todas las pruebas aportadas superan la mera hipótesis. Califica ese hilo argumental como contradictorio y apartado de la primacía que debe darse a la protección de la infancia. Censura que el tribunal hable de "objeto" cuando las leyes reconocen a los niños como sujetos de derecho. Critica también que se proponga "...conciliar ambos derechos en pugna..." (es decir, entiende, el derecho del padre frente al del hijo) puesto que esa oposición no debería existir, en tanto la regla es mantener incólume a la persona más vulnerable. Se pregunta si un pronunciamiento tal puede estar enrolado en otra teoría que no sea la del privilegio del vínculo biológico o de la preservación de la relación familiar. Sigue interrogándose acerca del verdadero beneficiario de esta "nueva oportunidad". En ese orden, señala que L –mancillada por su padre– tiene aún ocasión de preservar su proyecto de vida futuro, y advierte que su hija menor podría "revivir el infierno de su hermana". Sigue diciendo que no puede tenerse por sana una visita de doce horas semanales con dos extraños: el padre, a quien las niñas no ven desde hace varios años y creen que está en prisión para salvaguardarlas; y la psicóloga, cuya tarea no es la de supervisar un régimen en medio de cientos de otras causas. Tampoco se respetarían, aduce, los horarios de aquéllas. Reprocha asimismo que se la discrimine imponiéndole un tratamiento psicológico, temperamento que se inscribiría en un patrón de respuesta psicosocial en el que el padre protector es el sospechado, no obstante la abundante bibliografía internacional que destaca el rol fundamental de éste, tanto en la detección y detención del abuso como en la reparación de sus efectos. Enfatiza que los especialistas en abuso sexual infantil (ASI) lo definen como una bomba en el psiquismo, ya que marca uno de los niveles de sufrimiento más desestructurantes de la mente infantil, sin que exista posibilidad de conciliación entre el victimario adulto y la víctima niño; no obstante lo cual, resoluciones como la atacada siguen llevando a la revictimizacián de la persona afectada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En cuanto a la procedencia formal del recurso, cabe apuntar que, si bien estamos ante una vicisitud del proceso, la resolución que se ataca es susceptible de ocasionar un perjuicio de insuficiente o imposible reparación ulterior por las consecuencias indiscutibles que el problema en debate podría aparejar en la vida de las hijas –menores de edad– de los litigantes. Por ende, debe tenerse por cumplido el requisito atinente a la definitividad. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 2– No obstante que la apelación esgrime normas de carácter federal, en autos no se ha puesto directamente en tela de juicio la inteligencia de esas cláusulas sino que –como surge de la formulación misma del recurso– la discusión propuesta ante VE gira en torno a la arbitrariedad en que se habría incurrido en el juzgamiento de aspectos familiares y cautelares regidos por el derecho común y procesal. Así también, la breve referencia que se desliza a fs. 4 tercer párrafo in fine de autos, no llega a conformar un agravio autónomo en sustento de la gravedad institucional que se invoca ni demuestra que la intervención de la Corte se haya reclamado con otro propósito que no sea la defensa de propósitos netamente individuales.(Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 3– A pesar de lo supra expuesto, de ser cierto que la forma en que los tribunales provinciales ejercen su ministerio a nivel del derecho procesal, local o común, –no es en principio susceptible de revisión federal– se estima que en este caso particular debe estudiarse la cuestión propuesta, pues la intervención de VE resulta viable cuando –como ocurre en el sub lite– ha tenido lugar una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 4– En autos no está controvertido que los asuntos atinentes a personas menores de edad deben solventarse en función de su mayor bienestar. A ese respecto, se ha sostenido que el "mejor interés del niño" es un concepto abierto. Consecuentemente, en el desenvolvimiento de su ministerio –eminentemente práctico– los jueces están llamados a asignarle contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenos fundamentos acerca de la selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 5– El estrechamiento de las relaciones familiares y la necesidad que tienen los hijos de mantener una vinculación permanente con ambos padres son cánones unánimemente aceptados. También lo es que, prima facie, deberían favorecerse las medidas que contribuyan a subsanar la deficiencia que se presenta, en la asiduidad del trato, respecto de quien no ejerce la custodia a raíz de la falta de convivencia. Pero ello así, en tanto y en cuanto no medien circunstancias cuya seriedad imponga otro proceder. Precisamente, el apego indiscriminado a dicha regla general es incompatible con la naturaleza del fenómeno que habría dado origen a estos autos. Me refiero a la violencia familiar, ámbito de característícas peculiares donde ha menester acudir a parámetros signados por una impronta protectoria, estrechamente ligada –en lo que aquí nos interesa– a la idea de tutela procesal. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 6– Así, frente a la posible ocurrencia de esta manifestación extrema de la violencia (el abuso sexual), no es razonable que las decisiones se fundan maquinalmente en modelos corrientes de abordaje, acuñados para otro tipo de litigios, de manera que –como ha ocurrido en autos– queden equiparadas situaciones ciertamente diversas. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo) 7– En ese sentido, parece evidente –y crucial– que, ante fenómenos familiares de vastas aristas extrajurídicas, los jueces eviten desenvolverse a espaldas de las disciplinas de la salud. Por ende, el alcance y los mecanismos de intervención judicial deberían haberse establecido aquí con ajuste a una visión especializada. Y, en ese sentido, un amplio sector acuerda con que –indicadores de riesgo mediante– es necesario implementar con rapidez el resguardo físico y psicológico del niño, al tiempo que advierte que la omisión de los profesionales a los que la sociedad encomienda la función protectoria secundaria tiene a menudo derivaciones irreversibles. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 8- En otras palabras, no es desatinado provocar la inmediata separación del niño respecto del supuesto perpetrador, sobre todo en un plano estrictamente precautorio –sustentado en elementos de juicio presuntivos– que, por definición, carece de exhaustividad. Y esto es así, básicamente, porque la función ordenadora debe desplegarse con presteza, con miras a detener el progreso y la perpetuación del eventual abuso, en un gesto elemental de cuidado hacia seres humanos altamente vulnerables. Y, también, de prudencia, ya que posponer la cautelar a las resultas de una investigación previsiblemente prolongada podría importar una desafortunada contribución institucional a la consolidación de un perjuicio irreparable. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 9– Por otro lado, si el objeto de la gestión del tribunal se orientara a la realización de un diagnóstico, su práctica fructífera será probablemente inviable si el niño continuara en contacto con el supuesto agresor. Dicho protocolo de trabajo no sólo está prescripto por prestigiosos profesionales de la violencia familiar en el ámbito de la salud. Esa compleja realidad es aprehendida en un sentido similar por la conciencia jurídica contemporánea, en constante progreso, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado argentino. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 10– En suma, los jueces locales debieron tener presente –mas no lo hicieron– que, en este campo específico, la interrupción preventiva del contacto no está supeditada a la observancia del contradictorio previo; en cambio, puede resultar técnicamente necesaria y admisible, aun en supuestos –como el de autos– donde se ventila la pertinencia de una cautelar innovativa. Así, la orden de restricción primigenia no puede tildarse de desacertada por haber prescindido de un diagnóstico validado, que no era imprescindible para activar, con la mayor energía, la función tuitiva encomendada a la jurisdicción. Por ello ha quedado al descubierto la patente arbitrariedad de la reanudación del contacto dispuesta automáticamente por la Cámara, a partir de la nulidad de los informes arrimados con la demanda, con prevalencia al derecho del adulto como cimiento del régimen de visitas y al margen de todas aquellas consideraciones obligadas en esta disciplina. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 11– En el marco conceptual y fáctico ya reseñado, puede advertirse ahora que –aun cuando, a primera vista, la resolución impugnada parece haber tomado un camino más prudente en tanto optó por un esquema asistido– la Corte local no ha hecho sino reproducir la orientación asumida en las anteriores instancias. Y, en ese orden, ha comenzado por identificar la cuestión como un típico conflicto en torno del régimen de visitas fijado a favor del padre no conviviente, cuando en verdad el quid pasa por el mantenimiento o no de una medida cautelar decretada mediando una denuncia de abuso intrafamiliar. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 12– Por otro lado, ha excluido de su ponderación el estado y las necesidades reales de las afectadas directas para someterlas inopinadamente y sin ningún tratamiento preparatorio, a una experiencia de por sí delicada por el tiempo transcurrido desde el distanciamiento, y aun con independencia de cualquier componente relativo a la violencia. Otro déficit esencial es que los jueces dan por sentado dogmáticamente –sin consejo profesional experto ni explicación alguna–, que una supervisión –ni siquiera encomendada a un especialista– neutralizará el peligro. Ese pensamiento implica simplificar el problema reduciéndolo a su faz meramente física, con marcada omisión de un estudio adecuado de los complejos mecanismos psíquicos implicados en el síndrome de abuso sexual. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 13– De haberse consumado la agresión, como prima facie se tuvo por acreditado en el proceso penal, ante la presencia del perpetrador, la víctima difícilmente estará a cubierto de la presión y de la reproducción de la atmósfera abusiva. De ahí que diversos ordenamientos arbitren dispositivos para evitar el encuentro o la negociación entre el presunto perpetrador y el damnificado, aun teniendo en cuenta la contención que teóricamente le brindaría a este último la estructura judicial. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 14– En autos, para fundar el juicio provisional propio del campo precautorio, el tribunal vino a requerir elípticamente una condena criminal, extremo que no imponen ni la doctrina ni la ley misma. Desde la óptica propia de la violencia familiar y, sobre todo, en un estadio en el que el sistema jurídico sólo reclama de los jueces una convicción de verosimilitud, las carencias estructurales apuntadas tienen una magnitud tal que autoriza a descalificar la sentencia examinada en razón de su arbitrariedad. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 15– El modo de ser de este tramo fundacional de la existencia humana (y del conjunto normativo que lo rige) impone que se busque lo más conveniente para los niños y se arbitren medios eficaces para la consecución de ese designio. En esa línea, la difícil situación que surge de autos excede el plano estrictamente judicial y no habrá de encontrar una salida real si se la enfrenta desde este ángulo ciertamente parcial. Antes bien, la problemática debe ser objeto de un profundo trabajo de esclarecimiento y superación que fortalezca a las menores en pos de un crecimiento saludable. En ese sentido, se considera que el grupo familiar reciba un tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado y estable, con participación de la madre de las niñas –en función exclusivamente del auxilio indispensable que toda persona requiere frente a tan arduo panorama– y de cuya evolución deberá darse cuenta periódicamente al tribunal interviniente, en especial en cuanto concierne a la configuración y progreso de la particular y grave problemática que compromete a las partes y su prole. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 16– La Convención sobre los Derechos del Niño dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación principal el interés del niño. Haciéndose eco de ese imperativo, cabría convocar a ambos litigantes –en lo que incumba a cada uno– a asumir responsablemente una paternidad respetuosa de la condición personal de sus hijas. (Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). 17– A los efectos de atender primordialmente el interés del niño y con el objeto de que las menores implicadas en la causa sean escuchadas con todas las garantías a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos, corresponde hacer lugar a la medida sugerida por el señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema y solicitar al juez de la causa que proceda a designarles un letrado especializado en la materia para que las patrocine. (Del fallo de la Corte). <bold>Resolución del fallo</bold> Se declara procedente la queja G.1961.XLII, formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos, se revocan las sentencias apeladas y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, 2º párr., ley 48, se confirma la sentencia de fs. 86 y se revoca el pronunciamiento de fs. 210/213, ambos del incidente de supresión y cesación del régimen de visitas. Hágase saber al juez de la causa que deberá designar un letrado especializado en la materia a los efectos de que patrocine a las menores L. J. V. y R. J. V. en el proceso. Con costas. <italic>CSJN. 26/10/10. Fallo G. 2125; 1961 XLII. Trib. de origen: STJ Santiago del Estero."G., M. S. c/ J. V., L. s/ divorcio vincular (Violencia familiar)”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632; <html><hr /></html> </page></body></jurisprudencia>