<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ABOGADO. Promoción de querella criminal por ex cliente. Acusación calumniosa. Imputación del delito de estafa. Querella abusiva ante la omisión del profesional de rendir cuentas. DAÑO AL HONOR. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El principio jurídico que exige no dañar a otro y aparece genéricamente receptado en el art. 1109, CC, no impone necesariamente una culpa especial o calificada. No hace falta una culpa grave o grosera para que, en estos casos, aparezca el factor subjetivo de atribución suficiente. El art. 512, CC, da amplio margen para la apreciación de la culpa conforme comparación con parámetros de la actuación social de las personas y su individual circunstancia. (Voto, Dr. Liberman). 2– En autos, el querellante (ex cliente del abogado) ha actuado abusiva y disfuncionalmente al llevar a la Justicia del Crimen a quien resultaba en definitiva su acreedor, en un particular momento en que el profesional reclamaba el pago de honorarios. Esta conducta es, cuanto menos, culposa. (Voto, Dr. Liberman). 3– Se estima que esta querella abusiva sostenida a lo largo de varios años contra un abogado configura uno de esos supuestos en que el daño al honor aparece sin necesidad de otra prueba. (Voto, Dr. Liberman). 4– No toda denuncia es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los denunciados resultasen ajenos al hecho o los hechos referidos no constituyesen delito, y aunque la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que sólo procede la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable, criterio que se ha fundado en que es “...imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales”, en cada caso deben apreciarse las circunstancias que rodearon la formulación de la denuncia o querella, el tipo de delito denunciado, el interés público o privado comprometido y, en supuestos de acusación concreta, la seriedad del planteamiento, teniendo especialmente en mira ese interés social en la investigación y represión de los delitos. (Voto, Dr. Galmarini). 5– En autos, la promoción de la querella penal importó una actuación excesiva ante la omisión de rendir cuentas por parte del ex apoderado. Ese obrar fue abusivo y disfuncional. La reacción desmedida por parte del cliente, imputando al aquí actor la comisión de un delito grave, ante las circunstancias de hecho que fueron comprobadas, implicó un comportamiento reprochable que supera la noción de haber actuado con ligereza inexcusable o culpable. La querella abusiva sostenida a lo largo de varios años configura un daño al honor del abogado aquí actor. (Voto, Dr. Galmarini). CNCivil Sala L. 26/8/10. Exp. Nº 113 011/04. Trib. de origen: Juzg. Civ. Nº 44. “L., A. A. c/ L., L. R. A. s/ Daños y perjuicios” <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 26 de agosto de 2010 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman</bold> dijo: I. A.A.L. demandó a su ex cliente R.A.L.L. el resarcimiento de daño moral que dijo causado por la promoción de una querella criminal en su contra. La sentencia en crisis rechazó las pretensiones e impuso las costas por su orden. Apelaron tanto el actor cuanto el demandado, este último por el modo de carga de las costas. II. He dicho en otras oportunidades que el principio jurídico que exige no dañar a otro y aparece genéricamente receptado en el art. 1109, CC, no impone necesariamente una culpa especial o calificada. A mi entender no hace falta una culpa grave o grosera para que, en estos casos, aparezca factor subjetivo de atribución suficiente. El art. 512 da amplio margen para la apreciación de la culpa conforme comparación con parámetros de la actuación social de las personas y su individual circunstancia. Después de varios años de aparente concordia, confianza y entendimiento, el abogado actor y el cliente ahora demandado dieron fin a la relación profesional. Relación durante la que L. actuó en numerosas cuestiones judiciales y extrajudiciales que tuviera el demandado y familiares. En diciembre de 1997, L.L. promovió un juicio por indemnización de supuestos daños, contra su ex letrado, radicado finalmente ante el Juzgado en lo Civil Nº44 (Nº129.440/97). El abogado reconvino por el cobro de $30.000 por daño moral que, a su vez, L. le habría causado. Terminó con la desestimación tanto de la demanda cuanto [de] la reconvención, por sentencia confirmatoria de alzada de fecha 31/8/2007. Pero en septiembre de 2000 el ex cliente inició una querella criminal contra el abogado, imputando la comisión del delito previsto en el art. 173, inc. 2º, CP. Pidió incluso que se allanaran las oficinas del abogado para obtener documentación. El 6/7/2001 el fiscal pidió el sobreseimiento, lo que fue receptado por el primer juez actuante. L.L. apeló esta decisión, y en fallo dividido el tribunal de alzada revocó el sobreseimiento ordenando se dispusieran algunas medidas (205, 5/3/02). En marzo de 2003 se presentó pericia contable de la que resultó, contrariamente a lo sostenido por el querellante, un saldo a favor del abogado por $4.635,68. Para llevarla a cabo se requirió cantidad de expedientes judiciales, de los que resultaba la inversión de fondos recibidos por el abogado. Con todos esos elementos, el juzgado sobreseyó nuevamente a L. en julio de 2003. Insatisfecho, el querellante recurrió, mas el tribunal de alzada esta vez confirmó el sobreseimiento en abril de 2004. No contento, intentó el recurso de casación y, ante la denegatoria, el de queja. No hubo caso. Finalmente, se le denegó el recurso extraordinario en octubre de 2004. Cuatro años de causa penal, durante los cuales se movió el engranaje jurisdiccional por insistencia de L.L. con la remisión de muchos expedientes y se mantuvo al letrado, ex apoderado, pendiente de una decisión final en sede criminal. Los jueces de Cámara, tras mencionar haber comprobado la actividad profesional que uniera al imputado con el querellante asesorando a L.L. y familiares sin exteriorizar objeciones a la tarea, destacaron que "resultaba llamativo que el inicio de esta causa coincida con procesos en sede civil de ejecución de honorarios a favor del aquí imputado, que deberían ser afrontados por el recurrente (...)" (de fs. 483 vta. de la causa penal). "Una argucia dilatoria para que no se lleve a cabo el embargo del inmueble de su propiedad que se ha ordenado en sede civil para el pago de honorarios del imputado", en palabras del juez de Instrucción. Causa penal promovida por la incontestación (o insatisfactoria respuesta) a requerimientos del ex cliente por carta documento para que rindiera cuenta documentada de su gestión. En vez de pedir en sede civil esa rendición y eventual devolución de documentos, querelló directamente al ex apoderado. Se ha actuado abusiva y disfuncionalmente, llevando a la Justicia del Crimen a quien resultaba en definitiva acreedor, en un particular momento en que el profesional reclamaba el pago de honorarios. Esta conducta es, cuanto menos, culposa. Estimo que esta querella abusiva sostenida a lo largo de varios años contra un abogado configura uno de esos supuestos en que el daño al honor aparece sin necesidad de otra prueba. Propongo al acuerdo revocar la sentencia y condenar al demandado al pago a favor del actor de treinta mil pesos, en el plazo de diez días, con más los intereses al 8% anual desde la fecha de promoción de la querella hasta esta sentencia y en adelante a la tasa activa del plenario “Samudio” y las costas de ambas instancias. El doctor <bold>José Luis Galmarini</bold> dijo: Aun cuando en algún precedente relacionado con supuestos de falsa denuncia he invocado jurisprudencia según la cual para la procedencia de la acción indemnizatoria era exigible la existencia de culpa grave o grosera, juzgo conveniente aclarar que lo sustancial ha de encontrarse en que no toda denuncia es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los denunciados resultasen ajenos al hecho o los hechos referidos no constituyesen delito (ver antecedente invocado por la demandada CNCiv. Sala I, abril 18/2002, “Ormanoglou de Blum, Alicia c/ González Arzac, Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; y aunque la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que sólo procede la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable (CNCiv. Sala C, marzo 18/1993, autos "Falbo, Oscar Horacio y otro c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", L. 122.061;id. Sala C, abril 18/2000, “Canavides, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ daños y perjuicios”, L. 283.100; id. Sala F, julio 18/2005, “Silva Horacio Carlos y otro c/ Meda Silvia Mónica s/ daños y perjuicios”, criterio que se ha fundado en que es “...imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales” (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Augusto César Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni vol. 5, coment. art. 1090, pág. 259 y ss., núm. 6, apart. F), en cada caso deben apreciarse las circunstancias que rodearon la formulación de la denuncia o querella, el tipo de delito denunciado, el interés público o privado comprometido, y en supuestos de acusación concreta, la seriedad del planteamiento, teniendo especialmente en mira ese interés social en la investigación y represión de los delitos (CNCiv. Sala F, marzo 16/2006, “Ataide, Oscar Alejandro c/ Máxima AFJP SA s/ daños y perjuicios”. Con esta aclaración y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que se presentan en el caso, las que fueron adecuadamente valoradas en el voto del Dr. Víctor Liberman y son reveladoras de que la promoción de la querella penal importó una actuación excesiva frente a la omisión de rendir cuentas por parte del ex apoderado, coincido con la conclusión a la que se arriba en el voto que antecede. Ese obrar, como señala el distinguido colega, fue abusivo y disfuncional, y estimo que la reacción desmedida por parte del cliente, imputando al aquí actor la comisión de un delito grave, ante las circunstancias de hecho que fueron comprobadas, implicó un comportamiento reprochable que supera la noción de haber actuado con ligereza inexcusable o culpable. Coincido también con el Dr. Liberman en que la querella abusiva sostenida a lo largo de varios años configura un daño al honor del abogado aquí actor. Por estas consideraciones y por razones análogas a las expresadas por el distinguido Vocal preopinante, voto en el mismo sentido, incluso en cuanto al monto indemnizatorio y a los intereses por él propuestos. La doctora <bold>Marcela Pérez Pardo </bold>dijo: Adhiero plenamente al análisis y conclusiones efectuadas por mis colegas Dr. Liberman y a las aclaraciones del Dr. Galmarini; sólo disiento en cuanto al cómputo de intereses. Entiendo que en el caso particular, no se presenta el supuesto previsto por el punto 4, última parte, del plenario de esta Cámara “Samudio”, de fecha 20/4/2009. El único límite que impone el fallo es que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia importe una grave y trascendente alteración del significado económico de la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento indebido, situación que –como dije– no encuentro configurada en autos. Por tal razón, en función de la regla general que impone el plenario y lo normado por el art. 303 y concordantes del Código Procesal, los intereses deben liquidarse desde la mora, es decir, desde el día que se promovió la querella considerada abusiva y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Dejo así a salvo mi opinión personal sobre el tema. (…). Y VISTOS: Revocar la sentencia y condenar al demandado al pago a favor del actor de treinta mil pesos, en el plazo de diez días, con más los intereses al 8% anual desde la fecha de promoción de la querella hasta esta sentencia y en adelante a la tasa activa del plenario “Samudio” y las costas de ambas instancias. <italic>Víctor Fernando Liberman – José Luis Galmarini – Marcela Pérez Pardo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>