<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>No comparecencia de la demandada por error en la información obtenida en barandilla. NULIDAD. Configuración </bold> </intro><body><page>1– El art. 33, LPT, otorga la facultad de disponer de oficio la declaración de nulidad cuando el juez advierte que el acto se encuentra viciado y que no ha conseguido la finalidad perseguida. Cuando la norma hace referencia a que la declaración de oficio procederá cuando el vicio implique violación de las normas constitucionales que produzca o pudiere producir un gravamen irreparable, impone en cabeza del juzgador la responsabilidad de decidir con su prudente arbitrio que ese acto afecta el derecho de defensa en juicio y que no podrá ser enmendado en la sentencia. 2– Así, en el caso de autos, ante la diligencia de la letrada apoderada de la parte accionada, el a quo en su carácter de director del proceso efectúa el pedido de informes pertinente para evaluar las circunstancias fácticas y, derivándose de ellas la vulneración del derecho de defensa –al impedir que la contraparte conteste la demanda– se genera una presunción legal de veracidad de los dichos del actor en su liberlo introductorio; en consecuencia, se deriva la nulidad del acto procesal. <italic>CTrab. Sala I Cba. 15/10/10. AI N° 202. “Peralta Dante Daniel c/ Tanus Jalil e Hijos SRL – Ordinario – Despido – Apelación en ordinarios – Expte. N° 141040/37”</italic> Córdoba, 15 de octubre de 2010 VISTOS: [...] a fs. 21/23, la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 26 de marzo del corriente año, en cuanto dispone: "Por presentado por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Agréguese. Atento el informe que antecede y constancias de autos, declárese la nulidad del acta de conciliación de fecha 26 de marzo de 2010 obrante a fs. 11 de autos y en su mérito fíjase audiencia de conciliación para el día 30 del mes de abril a las 12.10 horas. Cítese y emplácese a las partes para que comparezcan a la misma y a la demandada para el caso de no conciliar conteste la demanda, ambas bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 25, 47 y 49 de la ley 7987. Notifíquese. Fdo: Graciela Escudero de Fernández - Juez- María Liliana Timonieri- Secretaria". Manifiesta que la audiencia de conciliación llevada a cabo en estos autos con fecha 26/3/2010, ordenada y oportunamente notificada para las 9.40, ha sido observada con estricta observancia de todos los requisitos legales exigidos, lo que es inobjetable e indiscutido, lo cual surge de la sola lectura del referido instrumento, por cuanto fue celebrada ante la Sra. jueza, asistida por su secretaria, funcionarios que firman al pie de aquella, dando plena fe, legalidad, validez, al acto jurídico procesal (audiencia de conciliación) que fuera celebrado, lo cual no admite la más mínima duda ni objeción sobre su contenido. Que a fs. 15 de autos obra un escrito firmado por la Dra. María Gabriela Garzón, que carece absolutamente de fecha, como asimismo no ha sido receptado por el tribunal por cuanto no tiene ni fecha ni hora de recepción; carece de sello del tribunal como de la firma del empleado o funcionario que lo habría recibido, lo cual hace que dicho instrumento carezca de validez. Que a fs. 16, obra diligencia ordenando informe secretaria, fechado y sin horario alguno. Seguidamente en la misma foja 16, obra un informe de la Sra. secretaria del Juzgado donde dice: "… que a las 9.45 horas vio a la Dra María Gabriela Garzón que se encontraba en el hall de entrada de calle Duarte Quirós. Que preguntada la meritoria Verónica Fernández Ariza, quien se encontraba en la atención al público en barandilla, manifiesta que la Dra María Gabriela Garzón le preguntó si se estaba recepcionando la audiencia, a lo que le responde que no, pero inmediatamente al advertir la presencia de la parte actora en el tribunal le informa que sí y la invita a ingresar a la Sala de Audiencias. Que consultada la auxiliar instruyente Ivana Mare, ésta manifiesta que mientras se encontraba redactando el acta respectiva se apersona la Dra. María Gabriela Garzón manifestando revestir la calidad de apoderada de la demandada y solicitando comparecer a la audiencia respectiva. En ese acto, la parte actora insiste en tomar la audiencia en ausencia de la accionada...". Manifiesta que es preciso formular algunas consideraciones que de por sí llevan a concluir que las certificaciones formuladas por la señora secretaria carecen absolutamente de sustento fáctico, jurídico, validez, que tornan inadmisible lo que la misma consta, para con ello declararse nulo un acto jurídico procesal, celebrado con todas las formalidades de ley. Expresa que en el certificado no consta el día en que se vio a la Dra. Garzón, sólo la hora que pudo ser de cualquier otro día. Que aun en el supuesto de que se tratare del mismo día de la audiencia, se pregunta dónde estaba la citada letrada que no respondió al llamado a viva voz efectuado en la puerta del tribunal; que si estaba en el hall o en la barandilla del tribunal a las 9.45, como pretende darse por cierto, por qué no ingresó a la audiencia; por qué, si estaba presente al momento de la celebración del acto jurídico, no se le otorgó la participación de ley por parte del tribunal; por qué consta en el instrumento público firmado por los intervinientes en el acto, que estaba ausente la demandada debidamente notificada. Finalmente destaca la falta de autoridad de la parte actora para insistir en la recepción de una audiencia en violación al derecho de defensa en juicio de la demandada, en presencia tanto de S.S. como de su secretaria, sin que expresaran nada al respecto. Expresa que por qué debe cargar el actor con la negligencia de la demandada o de su apoderada que dijo haber comparecido ante el tribunal, pero no se sabe en qué fecha ni a qué hora. Que estos hechos son los tenidos en cuenta para anular el acta de audiencia, lo que viola y vulnera el derecho del trabajador, como así también contra la seguridad jurídica que el tribunal debe dar a los actos procesales que se celebran ante él. Agrega que de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la ley 7987, al tratarse de una nulidad generada durante el transcurso de la audiencia de conciliación, la Dra. Garzón supuestamente si pidió la participación de ley y planteó la nulidad, en ese momento S.S., debió resolverla en la misma audiencia. No se le dio participación porque la demandada nunca compareció a la audiencia y el tribunal dio absoluta validez al acto jurídico procesal. Si el tribunal no declaró la nulidad de oficio, fue porque el acto procesal se desarrolló con total observancia de las garantías para las partes involucradas; la apoderada de la demandada, si es que compareció, no lo hizo a la audiencia sino, tal vez, mucho tiempo después de que el acta est[uviera] concluida y firmada por las partes. Agrega que declarar la nulidad de la audiencia vulnera los derechos del trabajador de rango constitucional como el derecho de defensa, igualdad ante la ley, lo que resulta inadmisible que el trabajador, quien tiene que acudir a la Justicia para reclamar las indemnizaciones [de las] que legítimamente es acreedor, deba cargar además con las negligencias puestas de manifiesto por el demandado. Que los argumentos esgrimidos por el a quo para declarar la nulidad carecen de entidad para invalidar el acto jurídico. II. A fs. 24 el a quo decreta: A la reposición articulada, no incorporando elementos que modifiquen la decisión adoptada: por los motivos dados en el proveído atacado, el que a su vez se remite al informe de Secretaría y por economía procesal: no ha lugar por improcedente. (art. 89 in fine de la ley 7987). Concedido el recurso de apelación, emplaza a la contraria en los términos del art. 95 de la citada ley. A fs. 26/28, obra incorporado la contestación de agravios de la apoderada de la parte demandada, la que solicita el rechazo del recurso intentado, con costas. Manifiesta que se está en presencia de un caprichoso embate recursivo que infundadamente pretende recurrir un decreto del tribunal, intentando en su escrito sólo plantear una serie de interrogantes, que en absoluto puede considerarse que el apelante haya efectuado una expresión de agravios y mucho menos que haya determinado cuál sería el "gravamen irreparable" que el proveído impugnado le causa. El actor objeta la validez "fáctica y jurídica" del informe producido por Secretaría a fs. 16 de autos, con motivo del pedido de nulidad efectuado por su parte, seguidamente al acta de audiencia de conciliación celebrada en su ausencia, pese a que se encontraba presente en el pasillo del hall de entrada de la calle Duarte Quirós a la espera de ser atendida en la barandilla del Juzgado. Manifiesta que lo acontecido es el producto del atiborramiento y desborde de los Tribunales de Conciliación de Córdoba, que no escapan al conocimiento público. Que a esto hay que sumarle la actitud del letrado del actor, quien no admitía su comparendo como apoderada de la accionada a la audiencia de conciliación argumentando que ésta "se estaba tomando en ausencia de la demandada"; que por ello no tuvo otra alternativa que hacer la diligencia y solicitar la nulidad de la audiencia. Que el letrado de la parte actora no puede desconocer que ese día no la vio en la sala de audiencias y mucho menos afirmar que su escrito carece de fecha, hora de recepción y sello del tribunal, si fue una diligencia realizada como acto procesal seguido de la audiencia. Y así se sucedieron los otros actos de Secretaría y la resolución inmediata del juez. Manifiesta que concurrió al tribunal esperando ser atendida en barandilla del juzgado que se encontraba llena de gente. Que al advertir que ya habían pasado más de 10 minutos de la hora de recepción de la audiencia se mantuvo atenta al posible llamado de partes. Que no se puede ignorar el fuerte bullicio y que no oyó ningún llamado. Que además informa a la empleada que atendía barandilla de su presencia por una audiencia, a lo que le contestó que "en ese momento no se estaba tomando ninguna audiencia". Que se quedó a la espera del llamado ya que en ese tribunal, la puerta sólo se abre por dentro. Que a los pocos minutos la misma empleada hace señas y le pide disculpas porque advirtió que en realidad se estaba tomando una audiencia en la Sala y de manera inmediata le permiten el ingreso. Agrega que en el tiempo de espera en el hall, vio y saludó a la secretaria del Tribunal. Insiste en que ella asistió el día y hora que el tribunal fijó a los fines del art. 48 de la ley foral y que estaba presente mientras se celebrada la audiencia a la que no pudo acceder por la actitud del colega. Que tal circunstancia fue reflejada en la diligencia agregada a fs. 13 a 15 de autos y advertida, certificada e informada por la actuaria al tribunal. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo por lo que corresponde su tratamiento. II. Que en primer lugar corresponde destacar que la vía intentada no es la idónea para impugnar la validez del informe de Secretaría, sustento del proveído del juez a quo, que a la postre motiva el rechazo in limine de la reposición interpuesta. Siendo ello así, el fundamento del proveído atacado permanece incólume ante el embate recursivo. De otro costado, por imperio del art. 33 de la ley 7987, el Tribunal, como director del proceso, tiene no sólo la facultad sino el deber de disponer todas las diligencias que considere necesarias a los fines de evitar la nulidad de los actos procesales o del procedimiento. Cabe recordar que las normas de procedimiento tienen por finalidad regular el derecho de defensa y lograr la concreción del debido proceso, en cada caso en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallo 310:870; 319; 12639). Además, la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que emerge del pronunciamiento emitido en autos "Werner Enzo Walter c/ Lyder Electrónica y/u otro- Dda y su Acum.“– Sent. Nº5 de fecha 28/2/2006, que declaró la nulidad de una audiencia de conciliación en la que el demandado había comparecido sin patrocinio letrado, es en el mismo sentido. El juez cuenta con facultades para disciplinar y moralizar el litigio, y para hacer uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en marras, lo aconsejan. No escapan al conocimiento de esta Sala las condiciones en que se encuentran trabajando los Tribunales de Conciliación abarrotados de causas y de público que concurre diariamente a las barandillas de los Juzgados, lo que es motivo de preocupación por parte de los actores de la actividad judicial, que no escatiman esfuerzos para superar las dificultades que acarrea. Por ello, la cuestión también debe ser analizada dentro del marco fáctico en que se efectúa la recepción de los actos procesales. El art. 33, LPT, otorga la facultad de disponer de oficio la declaración de nulidad cuando el juez advierte que el acto se encuentra viciado y que no ha conseguido la finalidad perseguida. Cuando la norma hace referencia a que la declaración de oficio procederá cuando el vicio implique violación de las normas constitucionales que produzca o pudiere producir un gravamen irreparable, impone en cabeza del juzgador la responsabilidad de decidir con su prudente arbitrio que ese acto afecta el derecho de defensa en juicio y que no podrá ser enmendado en la sentencia. Así, en el caso de autos, ante la diligencia de la letrada apoderada de la parte demandada, el a quo en su carácter de director del proceso efectúa el pedido de informe pertinente para evaluar las circunstancias fácticas y, derivándose de ellas la vulneración del derecho de defensa (al impedir que la demandada conteste la demanda), ya que genera una presunción legal de veracidad de los dichos del actor en su demanda, decide la nulidad del acto procesal. No debe olvidarse que todo el sistema de las nulidades está ordenado con carácter general al resguardo del derecho de defensa en juicio. Al respecto doctrinariamente se dijo: " El norte a seguir en esta cuestión de las nulidades es el siguiente: no solamente significa que no se hayan observado las formas establecidas para determinado acto procesal, sino también que, en el modo en que se ha llevado a cabo el acto, no pueda cumplir la finalidad para la cual estaba ordenado..."(Comentario a la Ley Procesal del Trabajo, Somaré -Mirolo, Ed. Advocatus, año 1998, pág. 196). Conforme lo expuesto, y quedando firme en su validez el informe de Secretaría, que da fe de la presencia de la apoderada de la demandada, que se encontraba a disposición del tribunal en fecha y hora fijada para la audiencia de conciliación; que existió un error de información por parte del tribunal al respecto que impidió a la parte demandada el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, ya que pese a su comparecencia, se recepcionó en su ausencia, frustrando además el fin mismo del acto procesal, todo lo cual acarrea su nulidad. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del proveído de fecha 26 de marzo del corriente año por la Sra. jueza de Conciliación de 4ª. Nominación. Con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida. (…). Por ello y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del decreto dictado por la Sra. jueza de Conciliación de 4ª. Nom. con fecha 26 de marzo del corriente año. Con costas por su orden. <italic>Ricardo A. Vergara – Víctor H. Buté – Silvia H. Valdés de Guardiola </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>