<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Resoluciones dictadas por el TSJ. Vía impugnativa</bold> </intro><body><page> En contra de la sentencia de la Sala Penal de este TSJ que resuelve rechazar el recurso de casación oportunamente interpuesto por la defensa del imputado, sólo procede el recurso extraordinario federal. Es que al tener efecto devolutivo la vía impugnativa intentada oportunamente , el órgano jurisdiccional asume el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites del agravio exhibido por el quejoso, agravios que constituyen de este modo el perímetro legal que acota la aptitud que tiene este Tribunal de alzada para juzgar en el caso concreto. Lo anterior significa que, una vez resuelta la cuestión de fondo, el Tribunal agota su competencia funcional, como consecuencia del mentado efecto devolutivo. <italic>TSJ en pleno Cba. 10/6/10. Auto Nº 172. "Venezia, Victorio Domingo, p.s.a. promoción a la corrupción de menores agravada -Recurso de inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 10 de junio de 2010 Y VISTOS: Los autos: (...) DE LOS QUE RESULTA: Por sentencia Nº 327, del 16/12/09, la Sala Penal de este TSJ, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar el recurso de casación deducido por el entonces letrado defensor de Victorio Domingo Venezia, Dr. Jorge A. Valverde. Y CONSIDERANDO: I. Ante lo anterior, se presenta el imputado Víctor Hugo Venezia, con el patrocinio de su actual defensor –Dr. Martín A. Aspitia–, e interpone recurso de inconstitucionalidad, citando el art. 483, CPP. En orden a los requisitos formales de su presentación afirma que ésta es procedente por cuanto la resolución que impugna es inconstitucional, ya que permite la introducción de elementos probatorios ilegales dentro del proceso en vulneración de garantías del debido proceso. Expresa que con la inconstitucionalidad impetrada persigue lograr un nuevo examen, por parte del Tribunal Superior, del pronunciamiento impugnado. Acto seguido transcribe la segunda cuestión del fallo impugnado y refiere que, más allá del valor convictivo de la prueba ilegalmente incorporada al proceso (por la cual se dispone la introducción de las partes pertinentes de los autos "Birolo"), dicha introducción es por demás ilegal, sin resultar dirimente que no haya existido oposición de quien en aquel momento ejercía su defensa, "pues de ningún modo pueden quedar supeditadas garantías constitucionales del debido proceso a la intervención o no de los intereses de quien asumía su defensa técnica en ese momento". Relacionado con lo anterior, el presentante se queja por la incorporación de testimonios tomados en otro proceso, lo cual afecta la inmediatez del proceso oral. Dice que este Tribunal, al no hacer lugar a la casación interpuesta contra la condena dictada por el a quo, convalida erróneamente la introducción de prueba ilegal y por ello agravia la supremacía constitucional. El proceder de este Tribunal, dice, debió ir más allá de lo actuado por el abogado que tenía oportunamente la defensa técnica de Venezia, ya que el derecho o garantía constitucional debió ser respetado y entendido por encima de toda cuestión inferior como lo es una ley procesal. Es que "el rigor formal no puede convertirse en una trampa legal para un imputado o procesado, por cuanto queda en manos de quienes asumen las defensas técnicas la diligencia al momento de llevar adelante la custodia de los derechos". Posteriormente transcribe una opinión doctrinaria sobre la sanción de nulidad en el proceso penal como asimismo sobre el debido proceso y afirma que en definitiva se trata de establecer que de ningún modo se puede permitir que el excesivo rigor formal termine achacando garantías constitucionales. Por el contrario, agrega, debe primar la flexibilidad formal del proceso, para ponderar que no se vulneren garantías constitucionales y en todos los casos debe estarse al resguardo supremo de los derechos consagrados en la Constitución Provincial y Nacional. Por lo anterior, solicita a este Tribunal se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia N° 327, se la declare inconstitucional y se la revoque declarando su nulidad absoluta. II. En lo que aquí interesa, corresponde resaltar que el imputado Venezia fue condenado por la Cámara en lo Criminal de 1a. Nom., Sala Unipersonal N° 2 de la ciudad de Río Cuarto, mediante sentencia N° 66 del 4/6/07, a la pena de ocho años de prisión. Interpuesto que fuera el recurso de casación por parte del defensor del encartado –Dr. Jorge A. Valverde–, la Sala Penal consideró admisibles los dos agravios allí planteados y luego los rechazó mediante sentencia N° 327 del 16/12/09. Éste es el decisorio que aquí impugna el imputado, patrocinado ahora por el Dr. Martín Aspitia. III. Efectuada la aclaración anterior, corresponde adelantar que el recurso de inconstitucionalidad aquí presentado por el defensor del imputado Venezia será declarado inadmisible. Ello por cuanto, en contra de la sentencia de la Sala Penal de este TSJ que resolviera rechazar el recurso de casación oportunamente interpuesto por la defensa del mencionado imputado, sólo procedía el recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48), el cual no fue deducido. Es que, conforme a lo previsto en el art. 456, CPP, este TSJ, en virtud de la interposición de la impugnación antes deducida (recurso de casación), tiene competencia para entender sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Ello es así desde que, al ostentar la vía impugnativa intentada oportunamente efecto devolutivo, el órgano jurisdiccional asume el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites del agravio exhibido por el quejoso, agravios que constituyen de este modo el perímetro legal que acota la aptitud que tiene este Tribunal de alzada para juzgar en el caso concreto (TSJ “Sala Penal”, “Antún”, A. N° 216, 5/7/2005; "Bonfigli", A. N° 130, 26/6/08 y "Laciar", A. N° 270 del 18/11/08). Ello significa que, una vez resuelta la cuestión de fondo, el Tribunal agota su competencia funcional, como consecuencia del mentado efecto devolutivo. Por ello, este Tribunal, al haber agotado, como se dijo, su competencia funcional y, por ende, al haber sido despojado de la jurisdicción, no puede ingresar a analizar el presente recurso de inconstitucionalidad deducido por el imputado bajo el patrocinio del Dr. Martín A. Aspitia. El recurso de inconstitucionalidad provincial (el aquí impetrado), por su parte, se encuentra expresamente reglado (CPP, arts. 483/484) y ninguna de las exigencias allí establecidas ha sido satisfecha: interposición en contra de una sentencia de mérito, en término, y preexistencia de una decisión que se expida de manera contraria a las pretensiones del recurrente en cuanto a la constitucionalidad de la norma (art. 483, CPP). Por lo anterior, debe declararse inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado (CPP, 483, 484, 476 y 455, 2º parte), con costas (arts. 550, 551, CPP). Por lo expuesto, y normas legales citadas, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el imputado Víctor H. Venezia –patrocinado legalmente por el Dr. Martín A. Aspitia–, en contra de la sentencia N° 327 de esta Sala del 16/12/09 (CPP, 483, 484, 476 y 455 segunda parte). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Maria Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Domingo Juan Sesin – Armando Segundo Andruet (h) – Luis Enrique Rubio – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>