<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Extinción del contrato. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Inaplicabilidad de la LCT y de la ley 26551. Régimen especial. FONDO DE DESEMPLEO. Compensación por tiempo de servicios</bold> </intro><body><page>1– En autos, el trabajador no ha logrado demostrar que haya trabajado bajo relación de dependencia. En este sentido, la empleadora admite que el actor ingresó a trabajar con la categoría de medio oficial y dentro del régimen de la construcción, habiéndosele abonado durante la relación laboral los haberes de conformidad con los recibos acompañados y, al cese, la liquidación final y el Fondo de Cese Laboral, y que se le entregó la Libreta de Aportes, documentación toda reconocida expresamente por el reclamante en autos. 2– No corresponde el pago de las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo como tampoco puede acogerse el reclamo fundado en el art. 16 de la ley 25561, en razón de que un régimen especial como el de la industria de la construcción permite la libre disponibilidad de los despidos mediante el pago del Fondo de Desempleo y porque, aunque se entendiese que el empleador de la construcción despide, su dependiente no percibe una indemnización sino el resultado de un aporte mensual que se registra en la Libreta de Aportes y que importa una compensación por tiempo de servicios. <italic>CTrab. Sala VIII Cba. 7/9/10. Sentencia N° 100. “Carasso, Juan Pablo c/ Green Service SRL y otros – Ordinario – despido (Expte. N° 69498/37)</italic> Córdoba, 7 de septiembre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/4 acciona Juan Pablo Carasso en contra de "Green Service SRL", Marcelo Porporato, Diego Porporato y Luis Antonio Bolatti, pretendiendo el pago de la suma de $214.500, intereses y costas. Manifiesta haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia de los demandados el 1/11/96, realizando tareas de manejo de máquinas como pala cargadora, retroexcavadora, tractores, remoción de tierra y de suelo, demoliciones de obras públicas y privadas, con una jornada de lunes a domingos de 7 a 19, sin francos ni feriados, con una remuneración de $3000 y con la categoría de Medio Oficial. Sostiene que la relación se mantuvo sin registrar hasta septiembre de 2006, intimando la correcta registración de la fecha de ingreso y la remuneración en abril de 2007, bajo apercibimiento de despido indirecto. Frente a ello, el 27/4/07 los demandados le impidieron el ingreso a su lugar de trabajo, por lo que esta vez los emplazó para que le aclarasen su situación laboral, bajo el mismo apercibimiento. Como respuesta, el socio-gerente de la demandada, Diego Porporato, negó sus dichos emplazándolo a reincorporarse bajo apercibimiento de abandono. Ante ello, con fecha 26/4/07 se dio por despedido. Reclama en consecuencia el pago de la indemnización por antigüedad; la indemnización sustitutiva del preaviso; la multa del art. 80, LCT; las indemnizaciones de los arts. 9 y 15, ley 24013; la sanción del art. 2, ley 25323, y la indemnización del art. 16, ley 25561. Admitida la acción por el Tribunal, se recepcionó la audiencia de conciliación, oportunidad en la que el actor ratificó su demanda, contestándola "Green Service SRL" , Diego I. Porporato y Pedro Marcelo Porporato, dándose por contestada la demanda a Luis Antonio Bolatti atento su ausencia injustificada en la audiencia de conciliación (art. 49, CPT). En su responde, la mencionada sociedad niega la fecha de ingreso en razón de que por entonces la firma no existía, y dado que la actividad y objeto de ésta –en un comienzo– no implicó el manejo y compromiso de la pala frontal hasta septiembre de 2006. Asimismo niega la jornada, las tareas, la remuneración, la fecha de egreso y que corresponda la aplicación de las leyes 20744 y 24013. Rechaza e impugna todos los conceptos reclamados. Afirma que lo real es que Carasso fue su empleado desde el mes de septiembre de 2006, habiendo sido directamente contratado para realizar las tareas descriptas en la demanda y que se encuentran contempladas en la ley 22250. Explica que la actividad de la empresa en junio de 2000 consistía en el mantenimiento de espacios verdes y lo fue hasta el 30/8/06, fecha en la que cambió su objeto social, comenzando a realizar movimientos de suelo para lo cual debió contratar una pala frontal. Por ello se contactó con Luis Antonio Bolatti, propietario de la pala frontal que operaba el actor, desconociendo la relación que unía a ambos. Aclara que Diego Porporato fue socio de Green Service SRL desde un comienzo, no así Pedro Marcelo Porporato ni Luis Antonio Bolatti. Respecto de la ruptura de la relación laboral con Carasso, explica que a través de la comunicación del 30/4/07 se negó la existencia de impedimento alguno para prestar tareas, intimándoselo para que se reintegrase bajo apercibimiento de abandono. Agrega que el fundamento para darse por despedido fue el silencio de los codemandados Pedro Marcelo Porporato y Diego Porporato, a quienes omitió notificar, por lo que no operó injuria alguna que justifique el despido, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Por su parte, Diego Porporato desconoce la fecha de ingreso, las tareas, la jornada, la remuneración, la existencia de una relación anterior a septiembre de 2006 y que corresponda la aplicación de las leyes 20744 y 24013. Rechaza e impugna los conceptos demandados, interponiendo excepción de falta de acción atento a que no ha mediado relación contractual alguna con el actor. Hace reserva del caso federal. Finalmente, Pedro Marcelo Porporato niega también la fecha de ingreso, las tareas, la jornada, la remuneración, la existencia de una relación anterior a septiembre de 2006 y que corresponda la aplicación de las leyes 20744 y 24013, rechazando e impugnando los conceptos demandados. Afirma no haber sido integrante de Green Service SRL ni haber tenido calidad de socio de ésta hasta agosto de 2007. Interpone excepción de falta de acción atento a que no ha mediado relación contractual alguna con el actor, dejando planteado el caso federal. [...]. ¿Resultan procedentes los conceptos reclamados y, en su caso, qué resolución corresponde dictar? El doctor Hugo Bernardo Razquin dijo: 1. A mérito de la relación de la causa efectuada precedentemente, el actor afirma haber trabajado bajo relación de dependencia jurídico-laboral desde el 1º/11/96 realizando tareas de manejo de máquinas, con la categoría, la jornada y la remuneración descriptas en la demanda. Habiendo sido registrado en septiembre de 2006 con una remuneración inferior a la pactada, intimó la correcta inscripción. Como luego los demandados le impidieron ingresar a su lugar de trabajo, los emplazó para que le aclarasen su situación laboral bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, el que hizo efectivo el 3/5/07. La demandada "Green Service SRL" en su responde niega la fecha de ingreso denunciada, atento a que en esa época la firma no existía. Agrega seguidamente que una vez constituida, la actividad de la empresa no implicaba el manejo de una pala frontal ni maquinaria semejante, lo que aconteció recién a partir de septiembre de 2006, fecha en la que se comenzó a hacer movimiento de suelos para lo cual se tomó contacto con Bolatti, propietario de una pala frontal que operaba el actor, registrándolo como Medio Oficial Maquinista, desconociendo la verdadera y real fecha de inicio de la relación y la modalidad de trabajo que hubo entre Carasso y Bolatti. Por su parte, Diego I. Porporato y Pedro M. Porporato niegan la fecha de ingreso, las tareas, la jornada y la remuneración consignadas en la demanda, interponiendo excepción de falta de acción atento no haber mediado relación contractual alguna con el reclamante; niega el codemandado Pedro M. Porporato haber formado parte de la sociedad demandada hasta agosto de 2007. Ambos hacen reserva del caso federal. Por último, cabe considerar que ante la ausencia injustificada del codemandado Luis Antonio Bolatti en la audiencia de conciliación se le dio por contestada la demanda (art. 49, CPT), habiendo Carasso desistido de la acción incoada en su contra a fs. 170. [...]. Por los argumentos expuestos, no puede sino reiterarse que el actor no ha logrado demostrar que haya trabajado bajo relación de dependencia de Green Service SRL, ni de los Porporato, desde 1996. Tal como lo admite Diego Porporato en su carácter de socio, Carasso ingresó en septiembre de 2006 con la categoría de medio oficial y dentro del régimen de la construcción, habiéndosele abonado durante la relación laboral los haberes de conformidad con los recibos acompañados y al cese, la liquidación final y el fondo de Cese Laboral, y entregado la Libreta de Aportes Nº 126553 Serie G, documentación toda reconocida expresamente por el reclamante en autos. No corresponde entonces el pago de las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Tampoco puede acogerse el reclamo fundado en el art. 16, ley 25561, en razón de que un régimen especial como el de la industria de la construcción permite la libre disponibilidad de los despidos mediante el pago del Fondo de Desempleo y porque, aunque se entendiese que el empleador de la construcción despide, su dependiente no percibe una indemnización sino el resultado de un aporte mensual que se registra en la Libreta de Aportes y que importa una compensación por tiempo de servicios. Así lo ha sostenido esta Sala, con cita de doctrina autorizada, a partir del caso "Vázquez Marcos C. c/ Pymem Ingeniería SRL-Demanda" (cfr. Sent. Nº 131 del 26/7/04, Sec. 16). Deviene también improcedente la pretensión de percibir la multa del art. 80, LCT, porque el emplazamiento formulado por el actor no cumple los requisitos del decreto 146/2001. No obstante, ha de condenarse a Green Service SRL a expedir las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, pues se trata de una obligación legal derivada de la extinción del contrato de trabajo cuyo cumplimiento no ha quedado acreditado en autos. Ellas deberán ser entregadas en el Tribunal, en el plazo de diez días a contar desde que se pusieran a disposición de la condenada los formularios respectivos, bajo apercibimiento de astreintes que se calcularán a razón de veinte pesos por día de atraso durante un período de seis meses. Por último, debe rechazarse la demanda en cuanto a través de ella se pretendía el pago de las sanciones previstas en la ley 24013, porque no ha quedado acreditado que el actor haya estado incorrectamente registrado, ni la indemnización del art. 2, ley 25323, en razón de que el incremento dispuesto por esta norma no resulta aplicable a la actividad cumplida por el actor. [...]. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar la demanda incoada por Juan Pablo Carasso en contra de "Green Service SRL", Diego Ignacio Porporato y Pedro Marcelo Porporato, en todas y cada una de sus partes, teniéndose presente la reserva formulada. II. Costas por el orden causado (art. 28, CPT). <italic>Hugo Bernardo Razquin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>