<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Conflicto entre Cámaras Civiles. <italic>Forum conexitatis</italic>. No aplicación. Procedencia de aplicar las normas generales del turno de los tribunales</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La presente causa fue elevada a la C1a. CC Cba. a los fines de resolver el allanamiento planteado por la parte actora respecto de un incidente de perención de instancia formulado por la demandada. Radicados los autos, el tribunal resolvió dejar sin efecto el pase a fallo dispuesto y remitir las actuaciones a la C5a. CC Cba., en razón de que ésta ya habría prevenido en una causa conexa. Enviados los obrados al nuevo tribunal, éste decidió no abocarse al conocimiento del expediente por considerar que el ordenamiento vigente obstaba la declaración de incompetencia oficiosa con posterioridad a haber impreso trámite a la demanda apelativa (art. 1 último párrafo, CPC). Por su parte, la C1a. CC Cba. en su posición originaria, al considerar aplicable al <italic>sub examine </italic>la regla prevista por el art. 7 inc. 3, CPC, decidió elevar las actuaciones al TSJ a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, debe declararse que la competencia para entender en la presente causa corresponde a la C1a. CC Cba. Ello así, desde que el avocamiento de dicha Cámara obedeció a las reglas que regulan el turno de los distintos tribunales respecto de las cuales se ha sostenido que: “...no se trata... de una verdadera competencia sino de un conjunto de reglas, generalmente fijadas por los tribunales a quienes corresponde el ejercicio de la superintendencia tendientes a asegurar una más equitativa distribución de tareas...”. 2– No converge en el caso ninguna situación de conexidad que torne operativa la regla emergente del art. 7, CPC, para justificar el desplazamiento de la causa a la C5a. CC Cba. El “<italic>forum conexitatis</italic>” se funda en razones de conveniencia práctica, derivadas del hecho de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso. 3- En el <italic>sub examine</italic>, no concurren ninguna de las razones prácticas y de economía procesal para decidir la aplicabilidad del art. 7, CPC. Carece de razonabilidad atribuir el conocimiento del recurso de apelación al órgano de alzada que con anterioridad tuvo oportunidad de examinar el juicio de desalojo (C5a. CC) y en cambio resulte justificado asignarlo al tribunal que con arreglo a las normas generales del turno debe entender en los presentes. <bold>Resolución</bold> Declarar que la competencia para entender en la presente causa corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación , con noticia a la Cámara Quinta, ambas de esta ciudad. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/2/10. AI Nº 8. “Marengo Cecilia Fabiana c/ Boccardo Martha Susana – Abreviado – Consignación de alquileres - Rehace – Cuestión de competencia” Dres. Aída L. Tarditti, María E. Cafure de Battistelli, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos F. García Allocco </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 8 Córdoba, 10 de FEBRERO de dos mil DIEZ.- Y VISTO:------------------------------------------------------------------------------------- El conflicto de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera y Quinta Nominación, ambas de esta ciudad, en autos: “MARENGO CECILIA FABIANA C/ BOCCARDO MARTHA SUSANA – ABREVIADO - CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES- RECHACE - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (M 26/09)”---------------------- Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------- I. Elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, a los fines de resolver el allanamiento formulado respecto del incidente de perención de instancia de fs. 70, dicho Tribunal por proveído del 19 de marzo de 2009 (fs. 126), resolvió: dejar sin efecto el pase a fallo dispuesto y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, en razón de que dicho Tribunal ya habría prevenido en una causa conexa.----- Enviados los obrados a este último Tribunal el mismo decidió no avocarse al conocimiento de la causa, por considerar que el ordenamiento vigente obstaba la declaración de incompetencia oficiosa con posterioridad a haber impreso trámite a la demanda apelativa (art. 1 último párrafo C.P.C.) (fs. 133).-------------- Por su parte la Cámara Primera insistió en su posición originaria, considerando aplicable al sub examine la regla prevista por el art. 7 inc. 3° del C.P.C., por lo cual decidió elevar las actuaciones al T.S.J.------- Corrida vista al Sr. Fiscal General, la evacua a fs. 143/147 (Dictamen N° C-396).--------------- II. La cuestión suscitada es de competencia de este Tribunal Superior de Justicia, por ser éste el Superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165 1 b C.P.).-- III. Luego de un atento examen del conflicto de competencia traído a conocimiento de este Alto Cuerpo y coincidiendo en lo esencial con la solución que propone el Sr. Fiscal General en su dictamen, se anticipa que corresponde declarar que la competencia para entender en la presente causa corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de conformidad a las reglas generales que distribuyen los expedientes en apelación en función del turno.---- El fundamento de la decisión que se propicia no estriba en lo dispuesto en el art. 1° in fine del C. de P.C., según lo argumenta la Cámara de Quinta Nominación sobre la base de que el recurso se tramitó en aquel Tribunal y de que la declaración de incompetencia sobrevino con posterioridad a haberle impreso trámite a la demanda apelativa. Ello es así desde que el avocamiento de la Cámara Primera obedeció a las reglas que regulan el turno de los distintos tribunales, respecto de las cuales se ha sostenido que: “...no se trata... de una verdadera competencia sino de un conjunto de reglas, generalmente fijadas por los tribunales a quienes corresponde el ejercicio de la superintendencia tendientes a asegurar una más equitativa distribución de tareas...” (Palacio L., Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 369). Desde tal perspectiva no resulta acertada la aplicación directa del art. 1° del C.P.C. relativa a la competencia “estricto sensu”, y si atender a las reglas del forum conexitatis y prevención en la intervención de los Tribunales de Alzada (Cfr. este Alto Cuerpo, Auto Interlocutorio N° 210 del 29 de septiembre de 2005). ------ IV. La resolución que se propugna se asienta en la circunstancia de que no converge en el caso ninguna situación de conexidad que torne operativa la regla emergente del art. 7 del C.P.C., para justificar el desplazamiento de la causa a la Cámara Quinta.-------- El “forum conexitatis” consagrado por la normativa mencionada se funda en razones de conveniencia práctica, derivadas del hecho de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso. (Cfr. Palacio L. y Alvarado Vellosso A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires, Rubizal-Culzoni, 1988, t. I, pág 330/31).------- En el sub examine no concurren ninguna de las razones prácticas y de economía procesal para decidir la aplicabilidad del dispositivo citado. ------------ Basta reparar que la materia sometida a apelación versa sobre el allanamiento de la actora al incidente de perención de la instancia apelativa que interpusiera la demandada, lo que provocaría que quedara firme el Auto Interlocutorio N° 244, que declaró perimida la instancia abierta en autos por la Sra. Cecilia Fabiana Marengo, como modo de concluir el proceso.------------------ Por su parte la propia accionante ha manifestado: “...dada la suerte de la causa conexa a este juicio de consignación... en la que se ordenó y diligenció el desahucio de la propiedad en la misma relación locativa que motivara el presente proceso, el resultado de este juicio devino por ende ABSTRACTO” (fs.89).---------------------------------------------------------------------------------------- De tal modo carece de razonabilidad en el caso atribuir el conocimiento del recurso de apelación al órgano de alzada que con anterioridad tuvo oportunidad de examinar el juicio de desalojo (Cámara Quinta) y en cambio resulte justificado asignarlo al Tribunal que con arreglo a las normas generales del turno debe entender en el mismo.------------------------------------------------------ Por ello, oído el Sr. Fiscal General (Dictamen N° C-396), el Tribunal Superior de Justicia, en pleno;----- RESUELVE:--------------------------------------------------------------------------------- Declarar que la competencia para entender en la presente causa corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación , con noticia a la Cámara Quinta, ambas de esta ciudad.----- Protocolícese e incorpórese copia.- FDO. TSJ PLENO.- </page></body></jurisprudencia>