<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Finalidad. PREJUZGAMIENTO. Fiscal de Instrucción. Inexistencia de resolución en sede penal. Mera probabilidad de adelantamiento de opinión. Improcedencia de la causal invocada. Desestimación de la inhibición</bold> </intro><body><page>1– La finalidad del instituto de la recusación (y, por analogía, el de la inhibición) es asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, y a que si bien en principio las causales determinantes de su procedencia son de enunciación taxativa e interpretación restrictiva, no cabe deducir de ello una aplicación rígida o ritual que desnaturalice su ámbito propio, delimitado por tipos normativos procesales que en definitiva reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa. 2– En la especie, la situación fáctica descripta por el fiscal de Instrucción inhibiente en modo alguno aquilata, al menos a esta altura del desarrollo de las actuaciones –penal y civil– implicadas, el motivo de inhibición invocado. Si bien la configuración de la causal de prejuzgamiento supone –en general– que el juez emita opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas adelantando la solución de la controversia, resulta asimilable a tal situación, respecto del ulterior pronunciamiento que deba dictarse desempeñando una sustitución legal, la previa decisión producida sobre los mismos hechos en sede penal. 3– Vista la situación desde el ámbito civil asiento de la sustitución, es indudable que la resolución ya dictada representará un claro adelantamiento de opinión, por ser fruto de la ponderación de la misma plataforma fáctica que será materia del nuevo juzgamiento, sobre el que indudablemente aquella habrá de influir decisiva y dirimentemente, al margen o independientemente de las consecuencias que pudieran derivarse de una eventual prejudicialidad. Ahora bien, en autos ningún pronunciamiento se ha producido y, en consecuencia, hasta que ello no suceda, es imposible suponer que haya mediado técnicamente prejuzgamiento. 4– Si bien en principio y teóricamente le asiste razón al fiscal inhibiente en el sentido de que resuelta por él la causa que tramita en la Fiscalía, y juzgados consecuentemente los mismos hechos que en estos obrados, habrá quedado incurso en la causal de prejuzgamiento respecto de esta causa civil, aquello no ha acontecido aún, y no es posible aseverar –habida cuenta de las diferentes posibles contingencias y avatares susceptibles de producirse en el devenir del proceso– que ciertamente vaya a acontecer. 5– Es indiscutible que por su naturaleza institucional y modalidad operativa el prejuzgamiento no puede invocarse y consecuentemente resolverse “<italic>ad eventum</italic>”, es decir ante la mera posibilidad o probabilidad de que las circunstancias que condicionan su procedencia vayan a sucederse, pues según la letra y la inteligencia de la normativa que lo consagra como causal de excusación (art. 17 inc. 8, CPC), al tiempo de su denuncia el adelantamiento de opinión debe haberse ya consumado. Por lo expuesto, cabe concluir que corresponde desestimar la solicitud de excusación formulada por el señor fiscal de Instrucción, y disponer en consecuencia que intervenga en autos conforme al llamamiento que oportunamente se le efectuara. <italic>CCC, Trab., Fam. y CA Villa Dolores. 20/7/10. AI Nº 65. Trib. de origen: Juzg. Competencia múltiple Villa Cura Brochero. “Colotto Francisco Daniel c/ Carlos Martín Minchiotti – Ordinario – Daños y perjuicios”</italic> Villa Dolores, 20 de julio de 2010 Y CONSIDERANDO: I. La cuestión a decidir puede resumirse y compendiarse como sigue: el juez titular del tribunal de la causa, Dr. Juan Carlos Ligorria, se excusa de intervenir alegando estar alcanzado por la causal de inhibición prevista en el art. 17, inc. 12, CPC, respecto del actor en autos, disponiendo en consecuencia la remisión de las actuaciones a quien corresponde como sustituto legal, el fiscal de Instrucción Dr. Juan José Libra; a instancia de esta Cámara, la primera excusación es juzgada procedente por el funcionario últimamente aludido, quien anteriormente había resistido la convocatoria por el motivo contemplado en el inciso 8, del citado art.17 del Código ritual, en razón de tramitarse en la Fiscalía a su cargo el sumario policial que individualiza (Expte. Letra "P", Nº 105, de fecha 28/8/09, caratulado "Policía de la Provincia comunica hecho de Lesiones Graves Culposas donde resultaran víctimas Francisco Daniel Colotto y otros, en Act. Sum. Nº 247/09"), en el que se ha ordenado la imputación de Carlos Martín Minchiotti como supuesto autor del delito de Lesiones Graves Culposas, [y se han] impartido instrucciones a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera corresponder por la participación del nombrado en la base fáctica puesta en conocimiento y demás comprobaciones propias de la investigación, entre ellas la extensión del daño causado (art. 303, inc. 5, CPP); en este tipo de juicio –argumenta el funcionario mencionado– es muy probable que el juez civil deba valorar las pruebas colectadas por la Fiscalía, en ejercicio de la acción pública, durante la investigación penal preparatoria, y hasta ordene la prejudicialidad establecida en el art. 1101, CC, supuesto en el que deberá requerirse informes al fiscal de Instrucción y otras medidas pertinentes relacionadas con la instrucción; que todo ello evidencia una incompatibilidad para el ejercicio de ambas funciones, principalmente la de concluir ameritando en la sentencia las evidencias recabadas de oficio en el ámbito de la Fiscalía. Ello justifica la inhibición planteada, por lo que en definitiva resuelve no abocarse y remitir el expediente a los efectos de su distribución. Convocada la señora asesora letrada Dra. Anita Patricia Pollini, se opone al llamamiento y a los fundamentos de la excusación de su antecesor, en los siguientes términos. Las circunstancias alegadas por el fiscal no encuadran en la causa legal que invoca (art. 17, inc. 8, CPC), toda vez que allí se exige haber emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o haber intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos, lo que conforme a las constancias de autos no ha acontecido en el caso; aunque llegada la oportunidad –razona la funcionaria convocada en segundo término–, el fiscal no haría más que dar cumplimiento a un deber impuesto legalmente, no pudiendo por tanto existir el prejuzgamiento invocado; tampoco puede ser atendido el argumento de que, en esta causa, se efectuaría la merituación de la prueba con evidencias recabadas de oficio por la Fiscalía, pues ello entrañaría un incumplimiento del sistema establecido en el Código Procesal Civil y la Constitución Provincial, que impone a los jueces la obligación de resolver con fundamento lógico y legal, observando las reglas de la sana crítica racional, basadas en los hechos y derechos invocados por las partes y la prueba incorporada a la causa. Carece también de sustento la alegación en cuanto a la identidad de los hechos, partes y objeto, entre la presente causa y el sumario policial mencionado, y la posibilidad del dictado de la prejudicialidad penal, pues de todo ello no puede colegirse la doble actuación que se invoca. La aludida identidad es sólo aparente, toda vez que aun cuando el hecho que da lugar a ambas causas sea el mismo, la causa petendi no resulta idéntica: en esta causa se trata de una acción de daños y perjuicios, y en la penal se está ante la comisión de un supuesto delito por lesiones. Tampoco las partes son iguales: en la causa civil son Colotto y Minchiotti; en la penal, este último y el Ministerio Público Fiscal, mientras Colotto sólo sería, o podría ser, una parte eventual. Por lo dicho, las distintas causas se encontrarían motivadas en distintas causas de pedir, en normas diferentes, y según la prueba incorporada en uno y otro proceso, por lo que en ningún caso se afectaría el derecho de los justiciables. Tal criterio jurisprudencial –asegura finalmente la oponente– es sustentado por las dos Cámaras –con competencia en materia Penal y Civil y Comercial– de esta ciudad, en las resoluciones que se individualizan, y determinan la no aceptación de la inhibición precedente. II. Media consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto a que la finalidad del instituto de la recusación (y, por analogía, el de la inhibición) es asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, y a que si bien en principio las causales determinantes de su procedencia son de enunciación taxativa e interpretación restrictiva, no cabe deducir de ello una aplicación rígida o ritual que desnaturalice su ámbito propio, delimitado por tipos normativos procesales que en definitiva reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa. Se sigue de lo anterior que, al margen de la precisión o acierto del encuadramiento de la motivación legal expuesta, corresponde establecer en cada supuesto concreto, con auxilio del principio de iura novit curia si fuera menester, si los hechos invocados engastan en el causal de excusación invocada o en otra que condicione la procedencia de la inhibición conforme a la ley. En esa línea de razonamiento, e ingresando al concreto de autos, conceptuamos que la situación fáctica descripta por el señor fiscal de Instrucción en modo alguno aquilata, al menos a esta altura del desarrollo de las actuaciones –penal y civil– implicadas, el motivo de inhibición invocado. Damos razones. III. Si bien la configuración de la causal de prejuzgamiento supone, en general, que el juez emita opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución de la controversia (cfr. CNCiv., Sala E, DJ 2004-1-934; CNCom., Sala A, DJ 2007-32), resulta asimilable a tal situación, respecto del ulterior pronunciamiento que deba dictarse desempeñando una sustitución legal, la previa decisión producida sobre los mismos hechos en sede penal. En tal hipótesis, vista la situación desde el ámbito civil asiento de la sustitución, es indudable que la resolución ya dictada representará un claro adelantamiento de opinión, por ser fruto de la ponderación de la misma plataforma fáctica que será materia del nuevo juzgamiento, sobre el que indudablemente –es irrazonable suponer lo contrario– aquella habrá de influir decisiva y dirimentemente, al margen o independientemente de las consecuencias que pudieran derivarse de una eventual prejudicialidad. Sin lugar a dudas, con el adelanto de criterio trasuntado en el primer juzgamiento se habrá exteriorizado objetivamente, si no la pérdida de la indispensable imparcialidad para resolver la siguiente causa, un claro prejuzgamiento, pues como expresa Sagüés, el juez prejuzgante no es necesariamente un <italic>iudex suspectus</italic>, sino más bien un <italic>iudex inhabilis</italic>, ya que se puede ser imparcial y sin embargo prejuzgar (cfr. LL 1980-890). Ahora bien, lo real y cierto es que en el caso de autos ningún pronunciamiento se ha producido y, en consecuencia, hasta que ello no suceda es imposible suponer que haya mediado técnicamente prejuzgamiento. IV. Se sigue de lo expuesto, a manera de síntesis, que si bien en principio y teóricamente le asiste razón al fiscal inhibiente, en el sentido de que resuelta por él la causa que tramita en la Fiscalía y juzgados consecuentemente los mismos hechos que en estos obrados, habrá quedado incurso en la causal de prejuzgamiento respecto de esta causa civil, aquello no ha acontecido aún y no es posible aseverar, habida cuenta de las diferentes posibles contingencias y avatares susceptibles de producirse en el devenir del proceso, que ciertamente vaya a acontecer. Desde otro costado, a mayor abundamiento, es indiscutible que por su naturaleza institucional y modalidad operativa, el prejuzgamiento no puede invocarse y consecuentemente resolverse “<italic>ad eventum</italic>”, es decir ante la mera posibilidad o probabilidad de que las circunstancias que condicionan su procedencia vayan a sucederse, pues según la letra y la inteligencia de la normativa que lo consagra como causal de excusación (art. 17, inc. 8, CPC), al tiempo de su denuncia el adelantamiento de opinión debe haberse ya consumado. Cuadra señalar finalmente que, contrariamente a lo sostenido por la asesora convocada en segundo término, lo resuelto por esta Cámara en la citada causa “Reddel ...” no resulta aplicable al presente caso. Según se concluyera en tales actuaciones, no mediaba relación entre el conocimiento y opinión vertida por el fiscal en la causa penal, y el juicio civil en el que era llamado a intervenir como juez de primera instancia (cfr. AI Nº 44, de fecha 18/6/09); algo distinto ocurre aquí, desde que en principio los mismos hechos serían objeto de juzgamiento en uno y otro proceso, apareciendo asimismo involucrados y enfrentados en ambas causas las mismas personas como interesados. V. Se concluye, en definitiva, reiterando conceptos, que corresponde desestimar la solicitud de excusación formulada por el señor fiscal de Instrucción Dr. Juan José Libra, y disponer en consecuencia que intervenga en autos conforme al llamamiento que oportunamente se le efectuara. Por todo ello, en definitiva, SE RESUELVE: Desestimar la solicitud de inhibición formulada por el señor fiscal de Instrucción Dr. Juan José Libra, disponiendo en consecuencia su intervención en autos conforme al llamamiento oportunamente efectuado. <italic>José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>