<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Estudiante de kinesiología. Realización de tareas de venta ajenas a su formación profesional. Desvirtuación del régimen de pasantías. Art. 23, LCT. Configuración del contrato de trabajo</bold> </intro><body><page>1– El Régimen de Pasantías Educativas vigente para el período en que se desempeñó el actor era el dispuesto por la ley 25165 que ambas partes reconocen como de aplicación, el que luego fuera abrogado por el art. 22 de la ley 26427 (B.O. 22/12/08). En aquel régimen, el art. 2º refiere que: "... Se entenderá como 'pasantía' a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. 2– En la especie, tanto la jornada denunciada como la compensación recibida y el plazo por el que tuvo vigencia la pasantía no contravienen norma alguna del marco regulatorio. Asimismo, se ha verificado que se cumplía con la exigencia de tutores y que, en general, se respetaron las condiciones de orden formal que requería la reglamentación. Sin embargo, estando al objeto y finalidad que tenía el régimen, esto es, la realización de "...residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización...", brindando "...experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio...", formando "...al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral" y ofreciendo "...la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas...", no parece que ellos –con excepción hecha del último de los señalados– se hubieran visto cumplidos. En efecto, los testimonios traídos a la causa están contestes en afirmar que la actividad que desarrolló el actor se hizo en el área de contactos de la empresa donde se realizaba "venta telefónica". 3– Todo trabajo digno o decente, aun cuando no esté directamente vinculado con la formación académica que una persona esté recibiendo, contribuye al crecimiento de aquél y lo dota de herramientas que generalmente le serán de utilidad en la vida profesional. Es factible que quien maneje técnicas de comunicación y venta pueda, a la postre, ya siendo profesional, aplicarlas para relacionarse y "vender" sus servicios con más éxito que aquel que, por el contrario, no ha tenido más experiencia que la misma vida universitaria. Sin embargo, no es esto lo que surge de las normas del régimen de pasantías que requieren una vinculación directa entre una y otra cosa. 4– En el caso se trata de un estudiante de kinesiología que, si bien en la vida profesional deberá luego utilizar camillas o tratar pacientes en sillas de rueda o que deban utilizar elementos ortopédicos, no termina de comprenderse cómo la mera venta de aquellos puede contribuir de manera concreta a complementar su formación académica en el modo previsto por el régimen en cuestión. No hay un solo elemento objetivo incorporado a la causa que permita ver al actor, por ejemplo, asesorando a un cliente. En consecuencia, y a tenor de los hechos constatados y los dispositivos en juego, la situación del actor con relación a la demandada exorbitó los límites del régimen de pasantía y, por tanto, más allá de que pueda no haber existido intención de actuar en simulación o fraude a la ley, no hay dudas de que se configura objetivamente el supuesto previsto en el art. 23, LCT y, por tanto, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo. <italic>CTrab. Sala X Cba. 19/8/10. Sentencia N° 67. “Rossaroli, Fernando Martín c/ Marbe SA – Ordinario - despido”</italic> Córdoba, 19 de agosto de 2010 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Fernando Rossarolli entablando formal demanda laboral en contra de Marbe SA por los rubros y montos descriptos en la planilla que adjunta. Relata que se ha desempeñado bajo órdenes de la demandada dentro de la actividad de venta de medicamentos, drogas y otros, desde el 5/6/05, con un sueldo de $400 mensuales, más el 2% en comisiones de las ventas realizadas en el mes, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30. Que la relación laboral se extendió hasta el 13/2/07, fecha en la que la empleadora, en ocasión de contestar un requerimiento, entre otras cosas, de registración que le cursara, lo despidió verbalmente. Que encontrándose cursando la carrera universitaria de Kinesiología, se presenta la posibilidad de laborar para la firma demandada. Que desde el primer momento se le hizo saber que la relación de trabajo se canalizaría a través del Régimen de Pasantías, previsto en la ley 25165 a través de la Facultad de Medicina. Que durante la relación laboral en el marco de la ley mencionada, se vulneraban los arts. 2 y 3 de la normativa en cuestión, habida cuenta de que el trabajo se relacionaba con ventas telefónicas de drogas y medicamentos, lo cual no posee ninguna relación con sus estudios de kinesiología y en forma alguna pudo afirmarse que los "complementaban" Que también se infringió el art. 11 del régimen especial, toda vez que se vulneró el tope de extensión que pueden tener este tipo de vínculo (un año), habiéndose desempeñado a las órdenes de la demandada durante meses. Que además tampoco se respetó este dispositivo respecto de los horarios, ya que las pasantías no pueden excederse las cuatro horas, mientras que él laboraba cinco horas. Que respecto del salario, se le abonaba a título de "contribución estímulo" y también se le abonaba la comisión bajo el título de "contribución complementaria" y además se le pagaban $80 mensuales de los cuales no se dejaba ninguna constancia. Que bajo el ropaje de la pasantía se disfrazaba la relación que lo unía con la demandada. Aclara que la demandada es un mayorista de drogas que posee en sus instalaciones un "call center" en el cual se desempeñaban en la mayoría pasantes, aproximadamente 15 de las 20 personas afectadas a esta tarea, esto es, un porcentual del 75%. Que atento las incumplidas promesas de la patronal de sincerar el vínculo del trabajo que los unía y abonarle un salario conforme a derecho, con fecha 10/2/07 remitió a la firma demandada telegrama obrero Nº 69347979. Que con fecha 14/7/07 el empleador le mandó CD N 742457657 negando los extremos de su misiva y expresando que denuncia el acuerdo individual por incumplimiento de su parte y rescindiendo el vínculo especial acordado. Que luego y atento que no cumplieron con las promesas de pago, envió comunicación epistolar emplazándolos al pago de las indemnizaciones de ley y la entrega de los certificados, carta documento que fue rechazada, con amenazas de derivaciones penales a fin de amedrentar en el ejercicio de sus legítimos derechos. Funda su pretensión en la CN (art. 14 bis), arts. 22 y 23 de la LCT; ley 25165, 25323, 25261 y demás legislación de emergencia. II. Que a la audiencia prevista en el art. 49 de la ley 7987 concurren las partes, quienes invitadas a conciliar no se avienen. La parte actora se ratificó de su demanda en todos sus términos, solicitando se le haga lugar con más intereses y costas; y la demandada, por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda con costas. Interpone defensa de falta de acción, excepción de plus petición y hace reserva de caso federal. En el responde que corre agregado a fs. 9/13, niega todas y cada uno de los hechos así como el derecho invocado por el actor en su libelo introductorio. Relata que el estudiante Rossaroli no es empleado de Marbe SA ni esta empresa tiene obligaciones laborales con su persona. Que en su condición de pasante, realizaba las tareas propias de perfeccionamiento y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 25165. Que el acuerdo individual de pasantías suscripto por la empresa y el pasante, con visado del decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC, expresa que la pasantía tendrá por objeto la realización de tareas de asistencia y asesoramiento en los distintos canales de comercialización de la droguería. Que el pasante Rossaroli, con el control de los tutores designados para el caso, cumpliendo horario de cuatro horas máximas por día y cinco días a la semana, desarrollaba la actividad predicha. Que su actividad fue generada dentro del marco de la Ley de Pasantías Educativas Nº 25.165, previa nota de pedido de pasante, en formulario provisto por la UNC, Secretaría de Extensión Universitaria y Acuerdo Individual de Pasantías, suscripto el día 27 de julio de 2005, destacando que previamente se suscribió el Convenio General de Pasantías, con la Casa de Estudios el 24 de setiembre de 2002. Que el período de actividad del pasante se extendió originariamente por 12 meses, a contar desde el 4 de julio de 2005. Que la relación con el actor fue absolutamente ajena a las disposiciones jurídico- laborales y bajo la órbita de lo dispuesto por el dispositivo citado. Que se le respondió al actor que no existía relación de índole laboral. Que durante el vínculo especial se respetaron absoluta y acabadamente el dispositivo citado y su reglamentación, encontrándose abonadas la previsión de riesgos (ART) y el cargo administrativo exigido por la unidad académica. Hace presente que el actor, al momento de la fecha de emplazamiento, invoca la actividad comercial y unilateralmente se considera un "empleado de comercio" habiendo variado al presentar la demanda dicha calificación convencional, argumentando en la actualidad que el rubro es "droguería". Que no está facultado el actor a darse por despedido de forma indirecta, ya que la contratación que los había vinculado con la demandada era ajena al ámbito de la LCT. Rechaza la pretensión de invocar leyes de empleo o que hubiera que aclarar situación laboral, como así también el requerimiento de extenderle recibos de ley o abonar diferencias de sueldo, adicionales, SAC o presentismo, habiéndose confeccionado y suscripto durante la vigencia de la pasantía los comprobantes de rigor. Que en forma inmediata de acuerdo con la cláusula 24 del Convenio General, se puso en conocimiento de la Secretaría de Extensión Universitaria de la UNC el ardid pergeñado por el actor y se denunció el acuerdo que a tenor del conflicto propuesto en ese momento por el actor no podía continuar. Niega que la demandada haya pretendido encubrir la realidad de los hechos. Que en ningún momento manifestó que recibía instrucciones y órdenes de su representada, significando puntualmente y a contrario sensu que efectivamente no las había. Que el actor desarrollaba la actividad de pasante y se le abonaba por ésta,la asignación estímulo pactada. Niega que se hubieran vulnerado los arts. 2 y 3 de la Ley de Pasantías Educativas, ya que como se fijó en el convenio, el pasante realizaría tareas de asistencia y asesoramiento en los distintos canales de comercialización de la droguería; por ende, las manifestaciones de Rossaroli referidas a la venta de drogas y medicamentos, obviamente hacían a la normal comercialización de la empresa. Que tampoco fue violado el principio tutelado por el art. 11 del mencionado cuerpo legal que establece como máximo el plazo de un año, ya que y si bien el primer período de contratación feneció el 3 de julio de 2006, con anterioridad a esa fecha la empresa inició expediente individualizado con el Nº 30-06-11201 que tenía por objeto solicitar a pedido del pasante un nuevo período de actividad. Que respecto de los salarios encubiertos, [lo] niega enfáticamente remitiéndose a los registros comerciales de la empresa, aseverando que se abonaba en tiempo y forma la contribución estímulo. Que en principio de supremacía de la verdad real, los pagos que se efectuaban al pasante no representaron en ningún momento sumas que pudieran dar lugar a suponer o presumir que se tratara de liquidaciones de índole laboral como podrían ser "aguinaldos", "vacaciones" u "horas extraordinarias". Niega que el actor tuviera la calidad de "empleado", ya que su actividad era la de estudiante de nivel terciario, habiendo firmado acta de compromiso para desempeñarse como pasante, dentro de la estructura de la droguería Marbe SA. Que se cumplió con el alta en la categoría que correspondía como así también se satisfacía el importe que corresponde a la prima por el seguro de ART y el costo administrativo que percibe la administración de la UNC. Niega que hubiera existido maniobra a los fines de armar la estructura para trastocar la realidad de los hechos en perjuicio del actor, ya que se trata de un pasante en el marco formal de la actividad regulada por la ley y la Secretaría de Extensión Universitaria de la UNC. Niega que la empresa haya obligado al actor a realizar labores ajenas a las contenidas en el acuerdo individual o que se le abonaran importes distintos de los expresados en los recibos registrados, confeccionados al efecto. Niega que se lo haya amenazado penalmente. Expresa que la empresa Marbe SA es una empresa líder en la actividad dedicada a la comercialización y venta de especialidades medicinales, rubro droguería, de larga y aquilatada trayectoria en el ramo, diez años, interviniendo en licitaciones públicas a nivel nacional, provincial y municipal. Que el actor integra una lista de postulantes a pasantías rentadas debidamente inscripto ante la dependencia antes dicha. Que la supuesta "contratación laboral" en este caso no puede presumirse sino que debe probarse. Cita jurisprudencia. Opone defensa de falta de acción y plus petición, fundando su pedido. Rechaza e impugna la planilla que acompaña el actor in limine, cuestiona y rechaza la base de cálculo, fecha de ingreso, egreso, antigüedad que asume el actor, ratificando la negativa de contrato de trabajo conforme la LCT. Hace reserva de caso federal. III) [Omissis]. ¿Qué resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda? El doctor <bold>Huber Oscar Alberti</bold> dijo: Conforme los términos en que se trabara la litis, es decir, discutida la naturaleza del vínculo que unió a las partes, tal extremo se convierte en el primer tema a desentrañar. Luego, de llegarse a la conclusión de que fue laboral y no una pasantía educativa, corresponderá también hacerlo sobre la legitimidad del despido en que se coloca el actor y procedencia de cada rubro en particular. Tratándose de cuestiones de hecho, considero adecuado reseñar en primer término lo acontecido en la audiencia de vista de la causa. [...]. 1. Naturaleza de la relación habida: El Régimen de Pasantías Educativas vigente para el período en que se desempeñó el actor era el dispuesto por la ley 25165, que ambas partes reconocen como de aplicación, el que luego fuera abrogado por el art. 22 de la ley 26427 (B.O. 22/12/08). En aquel régimen, el art. 2º refiere que: "... Se entenderá como 'pasantía' a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley. Entre los objetivos que plantea el art. 3º se encuentra, entre otros, el de "...Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio..."...". Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral" y "...Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas...". Por el art. 9º, a su vez, se establece que "La situación de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios...". El art. 11, en tanto, refiere que "Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor..." y, el art. 15, que "Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio de la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo, dedicación que implique la actividad para la cual se los designe”. Ahora bien, el decreto 487/2000, a través de su art. 7º sustituyó el art. 11 de la ley Nº 25165 estableciendo que "...Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de cuatro años, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta seis horas de labor". Por el decreto 1546/06, finalmente, se establecieron los montos de la asignación estímulo mensual, tomando como parámetros la cantidad de materias aprobadas que tenía el pasante y las horas cumplidas, lo que se detalla en anexo a aquél. En este contexto, lo primero que debo decir es que la jornada denunciada, compensación recibida y plazo por la que tuvo vigencia la pasantía no contravienen norma alguna del marco regulatorio, particularmente en el caso en que no se ha probado que el accionante percibiera la suma no registrada que denuncia en la demanda. Se ha verificado también que se cumplía con la exigencia de tutores (testimonio de Salomone) y que, en general, se respetaron las condiciones de orden formal que requería la reglamentación, esto según informes de la UNC. Sin embargo, estando al objeto y finalidad que tenía el régimen, esto es, la realización de "...residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización...", brindando "...experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio...", formando "...al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral" y ofreciendo "...la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas...", no parece que ellos –con excepción hecha del último de los señalados– se hubieran visto cumplidos en orden a los testimonios recibidos y el propio contrato individual de pasantía. En efecto, los testimonios –incluyendo los dados por algunos de los testigos propuestos por la demandada– están contestes en afirmar que la actividad que desarrolló el actor lo fue en el área de contactos que tenía la empresa en el primer piso, en donde se realizaba "venta telefónica", esto último como textualmente lo señalara M. S. de la Fuente. Guzmán, actual supervisor de ventas de la demandada, por su parte reconoció que "el actor estaba en el primer piso... donde... estaba el call center, donde se vende medicamentos, productos de la línea Gama y Philips, y también se venden descartables... por teléfono". Escobar describió la situación diciendo que "...hacían ventas telefónicas tanto ella como el actor..." y que "...el accionante no vendía ortopedia, vendía lo mismo que el testigo...". Ramos, en tanto, refirió que el actor estaba en el call center.... Que... Escobar y María José... estaban en el call center... y que hacían lo mismo, vendían medicamentos". Salomone, por su parte, destacó "...Que había vendedores y un supervisor. Que eran más o menos 16 pasantes y dos contratados. Que no tenía ninguna relación con la Kinesiología”. Así reseñados los testimonios en lo atinente a la actividad cumplida, no logra visualizarse con claridad cómo y de qué manera ésta, es decir la venta de medicamentos, descartables y ortopedia pueden enlazarse con los conocimientos teóricos de un estudiante de fisioterapia, salvo que asumiéramos que el solo hecho se intervenir en la venta de una camilla o una silla de ruedas constituya una práctica supervisada relacionada con su formación y especialización..." que brinde la "...experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio...", formando así "...al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral"; lo que a mi modo de ver no es así. Me explico. En lo personal, no tengo dudas de que todo trabajo digno o decente, aun cuando no esté directamente vinculado con la formación académica que una persona esté recibiendo, contribuye al crecimiento de aquel y lo dota de herramientas que generalmente le serán de utilidad en la vida profesional. Es factible que quien maneje técnicas de comunicación y venta pueda, a la postre, es decir ya siendo profesional, aplicarlas para relacionarse y "vender" sus servicios con más éxito que aquel que, por el contrario, no ha tenido más experiencia que la misma vida universitaria. Sin embargo, no es esto lo que surge de las normas en tratamiento que, como bien puede apreciarse, requieren una vinculación directa entre una y otra cosa, ello al punto de que el art. 2 de la ley entiende a las pasantías como una "...extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas...". Entonces, y más allá de mi posición personal en el tema, como juez debo estar a lo que dispone la norma regulatoria de la materia y atenerme a ella. En el caso se trata de un estudiante de kinesiología que, si bien en la vida profesional deberá luego utilizar camillas o tratar pacientes en sillas de rueda o que deban utilizar elementos ortopédicos, no termina de comprenderse cómo la mera venta de aquellos –haciendo abstracción de los medicamentos que nada tienen que ver con su profesión– pueden contribuir de manera concreta a complementar su formación académica en el modo previsto por el régimen en cuestión, máxime cuando, en el caso, y a tenor de lo declarado por Ramos, estos elementos ni siquiera estaban en los depósitos. Es que la alegada tarea de asesoramiento a que alude el convenio particular al punto 3 y a la que también hiciera referencia el testigo Cabanillas, no ha tenido el debido correlato en la restante prueba testimonial recibida, la que en síntesis y dejando de lado los matices propios de toda declaración, confirma que la actividad exclusiva del accionante era la venta. No hay un solo elemento objetivo incorporado a la causa que permita ver al actor, por ejemplo, asesorando a un cliente respecto a que le conviene una silla de ruedas y no la otra en función a la limitación funcional que padece o, en su caso, que tal camilla u aparato ortopédico se ajusta más a sus necesidades en orden a la patología de la que es portador. El testimonio brindado en soledad por Cabanillas es lo único que mantiene esa postura, pero todo sin dar razones de sus dichos y en contraste con el resto de la recibida. Ello me hace desestimarlo en lo que al punto atañe. Finalmente, no contribuye a la posición de la demandada el hecho de que, más allá de su intención de renovar la pasantía del accionante ésta, en definitiva, no se hubiera concretado; pues lo cierto es que dicha renovación no se perfeccionó y la situación de Rossaroli quedó por ese solo hecho al margen del sistema especial y de excepción con el que pretende resguardarse la demandada. En consecuencia, y a tenor de los hechos constatados y los dispositivos en juego, considero que la situación del actor con relación a la demandada exorbitó los límites del régimen de pasantía y, por tanto, más allá de que pueda no haber existido intención de actuar en simulación o fraude a la ley, de lo que no tengo dudas es de que se configura objetivamente el supuesto previsto en el art. 23, LCT y, por tanto, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo en tanto ello no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, cediendo así la disposición del art. 9, ley 25165, por lo que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral y como tal debe ser tratada, lo que así dejo establecido. En tal sentido se ha sostenido que "De modo alguno probó la demandada que las tareas de la trabajadora se cumplieran conforme al objeto precisado en el art. 2 de la ley 25165 que la define como "la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley". La ley considera un presupuesto ineludible para la consideración de un contrato de pasantía, brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite al pasante para el ejercicio de su profesión y formar al estudiante en aspectos que serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral (art 3, ley 25165). En el caso en análisis la demandada ocupó a la contratada como "pasante" en tareas propias de su giro empresarial, ya que atendía reclamos del "112", actividad que no requiere capacitación especial y que ninguna ventaja comporta a quien se encuentra cursando la carrera de Psicología" (Sent. 13205 Expte. 35.973/02 - "Bessio, Julia Dalila c/ Telecom Argentina -Stet- France Telecom SA s/ despido" – CNTrab. Sala X. 24/11/2004). En línea con lo sostenido, se ha considerado también que "... Si no se cumplen los requisitos... no puede considerarse válidamente la existencia de una pasantía. En tal caso opera la disposición contenida en el art. 23, LCT, y el empleador debe desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo..." (Novoa, Raúl Alejandro c/ La Mercantil Andina SA y otros s/ despido" – CNTrab., 30/3/2007). Finalmente destaco que no descarto que a otra solución se podría arribar si el caso bajo examen fuera el de los testigos De la Fuente (contadora), Guzmán (estudiante de Derecho) y Salomone (Ciencias de las comunicaciones) en orden a la estrecha relación entre las actividades que cumplieron mientras fueron pasantes y su formación académica, pero reitero que dichos atributos no se presentan en el supuesto del actor, estudiante de Kinesiología. 2. El distracto: Conforme constancias de autos, no está discutido el intercambio epistolar habido. De él surge que el actor, con fecha 10/2/07 intimó a Marbe SA para que en el término de 48 horas procediera a aclarar situación laboral, extender recibos de haberes, SAC y demás rubros y acreditar la registración de la relación laboral, todo bajo apercibimiento de darse por despedido y de conformidad al texto de fs. 17, cuyo original se reserva en Secretaría. Con fecha 14 del mismo mes y año, Marbe SA responde rechazando intimación, negando existencia de relación laboral e invocando una pasantía educativa. Finalmente, invocando la cláusula 24 del Convenio General, anuncia que comunicará a Secretaría la inusual situación, denunciando el acuerdo individual por incumplimiento... y prescindiendo del vínculo especial acordado..., ello según texto de CD de fs. 19, cuyo original también se reserva en Secretaría. Finalmente, y en lo que aquí concierne, el actor con fecha 11 de setiembre remite TCL 70798083 por medio del cual, entre otros aspectos, refiere que "importando vuestra misiva supra aludida un despacho de despido sin causa (punto 12 de la carta) los emplazo... a que me abonen las indemnizaciones...". En este contexto, es decir si se ha determinado que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral, la intimación a la registración de aquella –al menos– aparece fundada; razón por la cual la posición de la demandada "denunciado el acuerdo individual" sobre la base de un incumplimiento del accionante que no era tal, sólo puede interpretarse como una extinción de la relación incausada en los términos del art. 245, LCT, y, por tanto, lo hacen acreedor al actor de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido con fundamento en los art. 232, 233 y 245, LCT,lo que así dejo establecido. 3. Procedencia de cada rubro en particular: a) Agravamiento art. 1 y 2, ley 25323: Con relación al art. 1, habiendo quedado acreditado que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y que como tal no estaba inscripta, sino que se lo hizo bajo la forma de pasantía, a mi entender se presenta el supuesto de defectuosa registración prevista en el dispositivo citado y, por tanto, el actor resulta acreedor al agravamiento indemnizatorio también dispuesto en dicha norma, lo que así queda determinado. En cuanto al art. 2º, en cambio, anticipo que no puede ser de recibo. En efecto, como sostuviera al tratar lo relativo a la naturaleza de la relación, no surge evidente por parte de la demandada la intención de actuar con simulación o en fraude a la ley laboral ni tampoco que, desde lo formal, la situación de Rossaroli –salvo la aprobación de la prórroga que se estaba instando pero que no llegó a concretarse– no cuadre en la normativa que regía para la época y lo dispuesto en términos generales en los convenios de pasantía. Su exclusión, entonces, obedece a que, en sustancia, no se visualiza que la actividad de venta por él desempeñada pudiera contribuir de manera concreta en complementar su formación académica en el modo previsto por el régimen en cuestión. En ese marco considero que es de aplicación la excepción contemplada en el último párrafo del art. 2 de la ley 25323 en orden a que han existido causas que justifican la conducta del empleador de no pagar las indemnizaciones pretendidas, particularmente en este caso en que, durante la vigencia de la relación, no hubo reclamo de ninguna especie –o al menos ello no se ha acreditado– y el accionante contribuyó también a sustentar la conducta de la empleadora al dejar pasar siete meses desde que recibió la comunicación que consideró extintiva y hasta el envío de su reclamo vía telegrama. En consecuencia, eximo en este caso al empleador de pagar el agravamiento reclamado, por lo que se rechaza la pretensión en tal sentido efectuada por el actor. b) Diferencia de haberes: Reclama el actor el pago de diferencias entre lo percibido como pasante y lo que le hubiera correspondido percibir como vendedor de una droguería, todo lo que es resistido por la demandada. Respecto a ello considero que por la actividad cumplida por la demanda(da) es de aplicación el CCT 120/75 celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Federación de Droguerías de la República Argentina, con ámbito territorial de aplicación en todo el país y nucleando al personal administrativo y obrero de todas las droguerías en general. A la vez, y por la tarea desarrollada por el actor, tengo también que éste debió revistar en la segunda categoría, la que expresamente contempla al personal de ventas (tomador de pedidos telefónicos). Luego, entonces, la remuneración a la que tuvo derecho el actor será el proporcional del básico de convenio para dicha categoría a la jornada cumplida (cinco horas diarias cinco días a la semana) con más los adicionales convencionales calculados de idéntica forma. Ahora bien, como la escala salarial correspondiente no obra en la causa, a tal fin deberá librarse oficio al Ministerio de Trabajo requiriendo la correspondiente al período comprendido entre abril de 2006 y febrero inclusive de 2007. Luego de ello deberán cotejarse dichos importes con lo efectivamente percibido mensualmente por Rossaroli en concepto de Contribución Estímulo, Contribución Complementaria u otro título y, de resultar en uno o más períodos diferencias a su favor, el importe que así resulte es por el que en definitiva prospera el reclamo. Hago presente que no corresponde agregar a los básicos proporcionales que resulten del convenio el 2% de comisión al que alude al accionante en su planilla, en tanto que amén de que difieren los testimonios respecto a aquellas, lo relevante es que lo efectivamente percibido como contraprestación por la labor cumplida no resulte inferior al mínimo inderogable establecido por las escalas de CCT aplicable. c) SAC proporcional 2005, 2006 y prop. 2007, vacaciones prop. 2007: Tratándose en todos los casos de oblig