<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACUERDO CONCILIATORIO. HOMOLOGACIÓN. Reclamo de indemnización por despido injustificado. Invocación de inoponibilidad del acuerdo celebrado. Ausencia de redargución de falsedad. No configuración de fraude o dolo. COSA JUZGADA. Validez del acuerdo</bold> </intro><body><page>1– No hay discusión alguna de parte de la demandante en cuanto a los hechos que hacen plena fe; es decir, aquellos producidos por el funcionario público del Ministerio [del Trabajo] o en su presencia. Por lo tanto se tienen por veraces desde que no hubo intento de redargüir de falso el contenido del acta de conciliación ni la homologación y ratificación posterior de ésta. En efecto, son válidos y consentidos los hechos que realizó el oficial en ejercicio de su función y de los que se produjeron en su presencia (art. 993, CC). 2– Sólo por vía de una acción de redargución de falsedad sería posible desacreditar que la actora concurrió espontáneamente con un representante del sindicato y el apoderado de la empleadora a expresar los términos del acuerdo, ya que ello ocurrió frente al funcionario, como consta en el acta. 3– En cuanto a la validez sustancial del acto como expresión libre de voluntad, desde el punto de vista de la conformación del acto jurídico se destaca que la actora manifestó haber sido empujada a celebrar el acuerdo mediante maniobras dolosas, fraudulentas, con abuso del derecho y mala fe. Sin embargo, no invocó que hubiera sido sometida a violencia o engaño, es decir que hubiera actuado sobre ella una fuerza física irresistible o coerción por amenazas corporales o malos tratamientos. (art. 936, CC). Tampoco se ha comprobado en la causa el dolo o fraude invocado ni se ha invocado e incorporado medio probatorio alguno que ponga en duda la capacidad negocial de la demandada por tal vicio. 4– Los hechos relatados por las partes ponen de manifiesto que el devenir de los sucesos a partir de la primera licencia por enfermedad inculpable, que luego fue tratada y resarcida como profesional, había colocado a ambas partes en una situación de interpretación legal por demás compleja. Esto es, la superposición del régimen de suspensión del contrato por enfermedad inculpable de la LCT con el de la LRT que cubre las enfermedades profesionales. Las actuaciones de las partes demuestran que oscilaban entre uno y otro de modo indistinto. Tanto así es que la actora requirió que se le dieran tareas bajo apercibimiento de despido indirecto y hasta el momento de comparecer a la autoridad administrativa no había hecho efectivo el apercibimiento. 5– La autoridad administrativa expresó que el acuerdo constituía una justa composición de derechos e intereses y si bien no realizó una fundamentación circunstanciada, es sabido que las autoridades administrativa y judicial que deciden homologar acuerdos que se le presentan, si bien usualmente exponen fórmulas homologatorias que remiten a los dispositivos legales aplicables y concluyen de modo genérico en que se trata de una justa composición de intereses, ello no significa que no hayan justipreciado de modo pormenorizado las posiciones de partes puestas a su estimación. En definitiva, para ello se lleva el acuerdo a tales autoridades, es decir, para que realice el control de legalidad y sopese las mutuas concesiones, lo que una vez realizado permite homologar sin dejar constancia expresa de cuáles fueron aquéllas, porque si así se hiciera, se correría serio riesgo de declarar los derechos y porciones concedidas dentro de un acto en el cual no se requiere producción y valoración de pruebas. 6– La falta de patrocinio letrado no puede ser un motivo de invalidez del convenio. En primer lugar, porque la trabajadora fue asistida por un representante legal cuya asistencia al acto fue por ella aceptada, por lo que no puede alegar que no tuvo su consentimiento. Además, la actuación del funcionario público del Ministerio está autorizada por la ley 8015 y en función del art. 1 Ib. es de su competencia verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentos, resoluciones y toda otra disposición vigente en materia laboral y por el art. 21 Ib. el Ministerio de Trabajo intervendrá a pedido de partes en los conflictos individuales o controversias singulares del trabajo y en tales hipótesis perseguirá la conciliación, a cuyo fin podrá citar a las audiencias que estime pertinentes, y una vez logrado el avenimiento, el director en ejercicio dictará una resolución homologatoria debidamente fundada, describiendo circunstanciadamente el objeto del acuerdo. Esta decisión servirá de título ejecutivo. 7– En autos, la Secretaría de Trabajo de la Provincia intervino por intermedio de un funcionario que velaba por el cumplimiento del orden protectorio. En definitiva, la sola alegación de la actora de que fue a celebrar el negocio en condiciones de inferior capacidad negocial debido a la falta de pago de los haberes luego del alta, no es suficiente para considerar que se hubiera considerado forzada a conciliar. El estado de necesidad que invoca, y que se da por sentado en una trabajadora, ha sido considerada por sí solo irrelevante aun por la doctrina más estricta en cuanto a la validez de este tipo de acuerdos. 8– Ninguna norma del ordenamiento garantiza la satisfacción posterior de decisiones pretéritas. Y para que los condicionamientos vitales, presentes en cualquier decisión, adquieran estatura de vicio que suprime la voluntad del acto, no basta con alegar que se obró bajo necesidad, lo que conduciría a la enorme consecuencia de tener por viciados, <italic>in re ipsa</italic> y por definición, todos los acuerdos celebrados entre trabajadores y empleadores ya que participan de características similares...". 9– No puede tomarse como parámetro ideal la legitimidad indiscutida de la actora a reclamar indemnizaciones por despido incausado de lo que pudiera seguirse que renunció a ellas. Es que si está de por medio el acuerdo homologado y cumplido, no corresponde al tribunal decidir conforme a derecho los hechos que fueron objeto de éste. Ello porque en realidad la actora sólo considera proporcionado el acuerdo por el que la empresa le reconociera en plenitud todas las reparaciones propias de un despido sin causa, pero sin computar como cesión recíproca los demás créditos reconocidos y abonados, omitiendo para ello la existencia de un conflicto. Por lo tanto, el acuerdo celebrado es oponible a la actora en el presente reclamo por los rubros emergentes del cese de la relación laboral, presentando plenos efectos liberatorios para el empleador, con fundamento en el art. 15, LCT. 10– El acuerdo rescisorio cuestionado en el <italic>sub examine</italic> posee el valor de cosa juzgada, lo que impide "renovar el debate" sobre los conceptos objeto de dicho acuerdo, ya que las partes lo celebraron y cumplieron y no se ha probado vicio nulificante alguno en este proceso. Las cuestiones que atañen a la cosa juzgada son de orden público, por lo que no es necesario que se oponga por la parte en forma de defensa o excepción. Entonces, si el Tribunal advierte esta circunstancia, debe pronunciarse aun sin pedido de parte. <italic>CTrab. Sala V Cba. 2/8/10. Sentencia N° 28. “Ceballos, María del Carmen c/ Georgalos Hnos. SAICA – ordinario – despido”</italic> Córdoba, 2 de agosto de 2010 VISTOS: ... DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/10 comparece María del Carmen Ceballos a promover formal demanda laboral en contra de Georgalos Hnos. Saica con sustento en: a) el 1/8/1985 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia con la demandada en la fábrica ubicada en calle Miguel Georgalos Nº 500 de la localidad de Río Segundo, Provincia de Córdoba; b) ésta se dedica a la producción y elaboración de golosinas en general; c) la actora desempeñaba tareas de empaque de mercadería, especialmente chocolates y manejo de máquinas de envolver golosinas, control de los productos y colocación de siete rollos de papel de envolver por día del sector Elaboración; d) cumplió las labores con total dedicación; e) corresponde que se encuadre legalmente su tarea como "Medio Oficial" del CC 244/94, todo lo cual surge de los recibos de sueldos expedidos por la empresa como así también del acta de audiencia ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo; f) tenía horarios de trabajo rotativos, de seis a catorce de lunes a sábados; por la tarde de catorce a veintidós, de lunes a viernes o por la noche de veintidós a seis de lunes a viernes, finalizando su jornada el sábado a la madrugada; g) la remuneración que la demandada le abonaba mensualmente era de $ 750 como básico, toda vez que la hora era de pesos 3,75 y no la de 868 pesos como falsamente enuncia la demandada en el acta de audiencia apuntada; h) la empleadora le entregaba irregulares recibos de haberes ya que desde la fecha de la enfermedad profesional –5/3/04– se le consignaba una remuneración inferior a la que debía percibir conforme la escala salarial de los trabajadores de la industria alimenticia, esto es, un sueldo básico mensual de 750 pesos a razón de 3,75 la hora más el adicional por escalafón por antigüedad del 20,50%, que resultaban pesos 153,75, con lo cual resulta una remuneración mensual de pesos 903, 75; i) en el mes de diciembre de 2003 comenzó a sentir dolor en el hombro derecho, que eran las primeras manifestaciones de una enfermedad profesional; j) le dieron carpeta médica en concepto de enfermedad inculpable; k) luego se tomó licencia anual y en fecha 1º/2//2004, una vez reintegrada a su trabajo normal, vuelve a sentir dolor hasta que en el mes de abril de 2004 le dan nueva carpeta médica por enfermedad inculpable; l) el 5 de mayo de 2004 comienza con carpeta médica por accidente y/o enfermedad profesional por cuanto se le diagnostica tendinitis del supraespinoso derecho conforme certificados médicos expedidos por médicos especialistas en traumatología y ortopedia; también por omalgia severa derecha según certificado de especialistas de las clínicas privadas Trinidad y Sarmiento y Pasteur y síndrome del manguito rotatorio del hombro derecho acorde al dictamen de la Comisión Médica Nº 5; m) el 27/4/2005 se le da el alta médica con una incapacidad definitiva parcial del 5,6 % de la t.o., incapacidad que fue fijada por la comisión el 11/3/2005, en expediente 05B-L-01274/05, por lo que intentó en reiteradas oportunidades reincorporarse al trabajo; n) encontró ya asignado personal para el puesto que ocupó con anterioridad y como era su intención reubicarse laboralmente, solicitó a la demandada que le asignaran tareas livianas o adecuadas a la disminución de su capacidad; ñ) se presume que la empresa estaba en conocimiento de esta situación, por cuanto resulta una de las obligaciones inherentes a las responsabilidades de las ART la puesta en conocimiento tanto del empleado como de su empleador las cuestiones relativas a la reinserción o recalificación laboral; o) máxime cuando se encontraba abierto un expediente instado por la patronal Nº 111322 el que fue enviado y suscripto a la actora por el gerente general y apoderado Alejandro Bruce, el 13/6/2005 por CD 708948404; p) la accionada estaba en condiciones de reinsertarla toda vez que podía trabajar en diversas tareas tales como envasado o armado de estuches flow, agrupado de chocolates, elección de caramelos que salían mal de la cinta, envasado de confites entre otras, en razón de la magnitud de la actividad; q) podía desarrollar cualquier actividad que no requiriera levantar peso y movimientos de abducción bruscos dentro de cualquier área; r) la empresa estaba efectivamente anoticiada de las características de las tareas que no podía realizar y las que sí, y manifestó no poseer puestos de trabajo para la reubicación laboral y así lo puso en conocimiento tanto de la ART según surge del tercer párrafo de la mentada misiva como de la reclamante; s) esto demuestra la inexistencia del período de conservación de puesto de trabajo manifestado en forma irregular en el acta de audiencia ante la Secretaría de Trabajo; t) tuvo intención de retomar su trabajo y concurrió al domicilio de la demandada a los fines de ponerse a su disposición, y el jefe de Personal Sr. Marcelo Bertorello le comunicó que estaría buscando un puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, que esperara unos días y regresara la semana siguiente; u) a su regreso sólo obtuvo reiteradas evasivas, lo que soportó con la esperanza de que regularizarían tal cuestión con la mayor brevedad posible; v) volvió a remitir TCL intimando a su reincorporación al trabajo con nuevas tareas; w) la empleadora se amparó en acta labrada ante la Secretaría de Trabajo invocando que se encontraba en período de conservación del puesto de trabajo; x) en esas actuaciones careció de derecho de defensa técnica adecuada; y) con estas actuaciones sólo logró evitar cumplir con la obligación patronal de pago de haberes mensuales debidos; z) si se encontraba en situación de conservación del puesto de trabajo no había necesidad de recalificarla; aa) se la empujó a un arreglo extrajudicial urgente por su gran necesidad de ingresos económicos atento el excesivo tiempo transcurrido desde su alta médica y la audiencia de conciliación sin percibir remuneraciones; bb) como corolario de todas estas cuestiones y ante la incapacidad física, Berkley International ART, el 22 de junio de 2005 le abonó $3.024,55 en concepto de pago único indemnizatorio de conformidad con los decretos 559/97 y 1278/00, suma con la que subsistió junto a su grupo familiar hasta la fecha del acuerdo extrajudicial detallado; cc) durante los veinte años de antigüedad su conducta fue intachable y eficiente; dd) la empleadora en cambio no obró con lealtad, probidad y buena fe al promover su desvinculación; ee) el 14/9/2005 concurrieron ambas partes ante la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia de Córdoba en expediente administrativo Nº 0472-088969/05 y arribaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del art. 212 2º párr., LCT, por el que se le abonó la suma total de 17.304 en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de 1442 pesos con vencimiento la primera el 22/9/2005 y las restantes todos los días 22 de cada mes subsiguiente hasta el 22/8/2005, pagaderas en la sede de la empresa mencionada mediante depósito bancario en la Caja de Ahorro de sueldo a su nombre por los siguientes rubros: indemnización 212, LCT, 3º párrafo, LCT y diferencias salariales; ff) ha percibido totalmente tales montos desconociendo la dolosa y fraudulenta intención de la demandada de perjudicar sus derechos patrimoniales; gg) señala el error material ya que la desvinculación según el acta de audiencia está fundada en el art. 212 2º párrafo de la LCT, por lo que la indemnización que se abonó resulta de la misma norma y no de la del art. 212, 3º párrafo de la LCT, como erróneamente se consignó en el acta; gg) el 1º/6/2006 manifestó su oposición a que se homologara el acuerdo suscrito y detallado por cuanto no constituía una justa composición de los derechos e intereses de las partes con motivo de la relación de trabajo habida en virtud del art. 15, LCT; hh) éste se celebró sin el debido patrocinio letrado por parte de la trabajadora, quien por su falta de capacidad de negociación y/o por ignorancia, forzada por la desigualdad jurídica y económica y en presencia del secretario de Acción Social del STIA –delegación Córdoba– que no reviste la calidad de abogado y del Sr. apoderado y empleado superior de la patronal; ii) invoca la violación a su derecho de defensa; jj) en oportunidad del acuerdo extrajudicial la accionada sólo le ha abonado una parte de algunos de los conceptos reclamados al momento de la desvinculación aprovechándose de la falta de asistencia técnica por su parte; kk) el pago fue insuficiente de acuerdo con el art. 12, CCT 244/94, por lo que debe ser considerado como pago a cuenta; ll) la demandada excedió las facultades o prerrogativas que le corresponden por ley y la desvinculación configura un despido incausado pretendiendo respaldarse en el art. 212, LCT 2º párrafo de la LCT; mm) la normativa aplicable al caso es el art. 254, LCT, referido al despido del trabajador por incapacidad física o mental sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios; nn) a más de lo expuesto, la demandada falsamente manifestó ante la Secretaría de Trabajo que se encontraba gozando de período de conservación del puesto de trabajo desde el 27/4/2005, cuando a esa fecha tenía alta médica; ññ) invoca el art. 62, LCT, como norma imperativa de la buena fe entre las partes del contrato de trabajo; oo) invoca principio protectorio, in dubio pro operario y abuso de derecho. Reclama haberes de mayo, junio, julio, agosto y catorce días de septiembre de 2005, diferencia por adicional por escalafón por antigüedad art. 15, CCT 244/94, por tiempo no prescripto, suma no remunerativa de carácter extraordinario por única vez, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, multas arts. 1 y 2 ley 25323, indemnización art. 16 ley 25561. Pide aplicación de la sanción prevista por el art. 275, LCT, para conducta maliciosa y temeraria de la empleadora. Convocadas las partes a conciliar, lo hace la actora y el apoderado de Georgalos Hnos. Saica, pero no se logró avenimiento alguno. Por tal motivo, la actora ratificó la demanda en todas sus partes solicitando su acogimiento con más intereses y costas. La demandada reclamó su rechazo con fundamento en: a) negativa genérica y específica de los hechos y el derecho invocados en demanda; b) defensa de falta de acción porque carece de sustento fáctico y legal; c) la pretensión actora no encuentra asidero legal en la normativa invocada y mucho menos en los hechos descritos en su presentación más aún cuando ni siquiera ha tachado de nulo en forma debida el acuerdo celebrado el 14/9/2005 ante la autoridad de aplicación de la Secretaría de Trabajo y que fue debidamente homologado por dicha entidad; d) es cierto que la actora se desempeñó como trabajadora de la empresa desde el 1/8/1985 hasta la fecha de su definitiva y formal desvinculación ocurrida el 14/9/2005 mediante acuerdo suscripto en acta de la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba; e) por el acuerdo mencionado la actora, con el asesoramiento brindado por el Sindicato de la Alimentación que nuclea a los trabajadores de la empresa –Secretario de Prensa, Miguel Carranza, del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación Seccional Córdoba– y luego avalado por la autoridad de aplicación de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba mediante la homologación respectiva del acuerdo, suscribió un convenio por el que se desvinculaba definitivamente en los términos del art. 212 3º párrafo, LCT, recibiendo a cambio una indemnización equivalente a la del art. 245, LCT, por un monto reajustado de 17.304 pesos pagadero en cuotas mensuales y consecutivas; f) en éste se tuvo en cuenta la antigüedad de la trabajadora y sus ingresos mensuales de 868 pesos; g) hasta la firma del acuerdo la trabajadora se encontraba gozando desde el mes de enero de 2005 del período de reserva del puesto, ya que había agotado con anterioridad las licencias pagas por padecer de un cuadro patológico que le impidió prestar servicios desde el 1º/2/2004; h) luego de superado el año de licencia paga, la trabajadora no pudo reintegrarse, hasta que en el mes de septiembre y habiéndosele determinado una incapacidad del 5,62 % de la total obrera mediante dictamen de la Junta Médica Nº 5 solicitó reingresar a la empresa pero con recalificación profesional o cambio de lugar de tareas; i) esa recalificación implicaba cambio de tareas y de lugar físico y la empresa no pudo satisfacerla dadas las características personales y técnicas de la trabajadora y el propio proceso de producción y de organización de la empresa, por lo que hubo de ser desvinculada en los términos del art. 212 3º párr., LCT, abonándosele las indemnizaciones previstas por la ley y respetándose los arts. 12 y 15 de la LCT; j) luego de suscribir el acuerdo y de los trámites de rigor y legales ejercidos por la propia autoridad fue homologado el 21/12/005 mediante Resolución Nº 3161; k) la empresa obró con buena fe y legalidad cumpliendo con los recaudos normativos, respetando los derechos de la trabajadora y abonando a una justa composición de derechos e intereses; l) es la actora quien mediante la acción intentada no obra con buena fe, pues pretende modificar los términos de la extinción intentando reclamar una indemnización con agravantes y multas por un distracto que no existió en los términos planteados en demanda; m) pretende desconocer el derecho de la empleadora a extinguir el vínculo en los términos del art. 212, 3º párr., LCT, lo que fue oportunamente no sólo consentido por la accionante en compañía y asesorada por el sindicato que la representó como trabajadora de la industria de la alimentación sino que fue avalado mediante la homologación respectiva de la autoridad de control actuante; n) la demandante trabajó durante casi veinte años como operaria de la planta de fabricación de productos alimenticios y su actividad normal comprendía las distintas etapas y procesos de producción no teniendo un lugar fijo ni definitivo como ocurría con el resto del personal; ñ) el trabajo se desarrollaba en distintos horarios, siempre rotativos; o) la última y mejor remuneración que le correspondía a la actora fue la de 868 pesos y no la que pretende, y ella se tuvo en cuenta a los efectos de reajustar y formular el acuerdo; p) niega que se le adeuden diferencias de haberes como también el adicional por antigüedad o indemnización, por lo que resulta inexacto que la remuneración que le correspondiera fuera la pretendida en demanda; q) además deberá subsidiariamente ser tenido en consideración el acuerdo ante la Secretaría de Trabajo; r) es cierto que la actora tuvo una enfermedad con el cuadro clínico y diagnóstico que enuncia, pero niega la secuencia de hechos que denuncia; s) deberá estarse a lo que surja de su legajo médico; t) es cierto que la ART sugirió en su momento reubicación laboral teniendo en cuenta las dolencias padecidas, pero no que la empresa haya incurrido en incumplimiento, ya que la actora pretende desconocer con malicia y mala fe laboral que la decisión propuesta se encontraba inmersa en el art. 212 3º párrafo, LCT; u) la actora no cuestionó jamás –hasta transcurridos más de nueve meses desde la firma– ninguna de sus cláusulas y percibiendo de conformidad la totalidad de los pagos comprometidos por la empresa; v) más allá de la imposibilidad de otorgar tareas más livianas a la actora, la empresa decidió y la actora consintió libre y voluntariamente al firmar el acuerdo con debido asesoramiento legal por parte del representante del sindical, proceder a la desvinculación y se le abonaron los montos indemnizatorios que le correspondían; w) de la sola deducción de los propios dichos de la actora puede establecerse que si su licencia paga comenzó en diciembre de 2003 y el período máximo es de un año, resulta lógico y evidente que a partir del mes de enero de 2005 debió comenzar su período de conservación de puesto; x) niega y rechaza la existencia, contenido y recepción de la correspondencia epistolar descrita en demanda; y) niega y rechaza que al 27/4/2005 la actora haya gozado de alta médica o que eventualmente la empleadora haya conocido de esa situación; z) deben considerarse dentro del acuerdo los rubros por diferencias de haberes por período de la prescripción que eventualmente pudieran serle reconocidos; aa) de considerarse que le corresponden haberes por los meses del período de conservación del puesto, éstos deberán considerarse cancelados mediante el acuerdo; bb) si la actora estimó en su oportunidad que correspondía que se le abonaran esos meses de haberes pese a no haber trabajado, por qué no emplazó y eventualmente se consideró en situación de despido indirecto; cc) todo ello quedó superado con el acuerdo; dd) niega porque no le consta, que Berkley ART haya abonado a la actora las sumas que describe; ee) niega que la actora al firmar se haya encontrado presionada por su situación de necesidad económica; ff) es cierto que se desempeñó por casi veinte años y que su trabajo y concepto fueron normales; no es cierto que en el caso de la desvinculación se haya actuado con mala fe, malicia y que se hayan afectado derechos irrenunciables; gg) la actora ha actuado con mala fe pues luego de finalizar el cobro de las cuotas pactadas el 28/8/2005 pretende que se le abonen supuestas y caprichosas diferencias indemnizatorias y de haberes que no le corresponden y no describe ni explica; hh) no es cierto que el 1º/6/2006 la actora haya expresado oposición a la homologación, pues más allá de que pudiera haber ocurrido, resulta extemporánea la pretensión toda vez que habían transcurrido más de nueve meses desde la firma del mismo y había percibido la totalidad de las cuotas pactadas; ii) pero aunque hubiera expresado oposición, no era suficiente para invalidar o anular el acuerdo y sus efectos, pues para ello debe o debió señalar con exactitud fáctica y legal cuáles habrían sido los derechos vulnerados o la situación fraudulenta denunciada; jj) el pago no fue insuficiente; kk) el despido no fue incausado sino un acuerdo de desvinculación; ll) si el acuerdo se hubiera fundado en el art. 212 2º párrafo, LCT, el monto indemnizatorio no hubiera alcanzado jamás la suma abonada por la empresa, ya que en ese caso le hubiera correspondido el 50 % de ese monto, por lo que la suma pagada excede y ha cubierto el total indemnizatorio previsto en el art. 245, LCT; mm) respecto al rubro escalafón por antigüedad, mediante la reforma al CCT 244/94 de septiembre de 2003 se incrementó el valor hora para cada categoría de convenio y fueron absorbidas en ese valor hora todas y cada una de las bonificaciones establecidas en la convención. [...]. ¿Es procedente la demanda interpuesta? La doctora <bold>Ana María Moreno de Córdoba </bold>dice: I. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal. [...]. II. Indemnizaciones por despido incausado- diferencias de haberes. No hay controversia entre Ceballos y Georgalos Hnos. SAICA en cuanto: a) la existencia de un contrato de trabajo entre ellas que tuvo inicio el 1/8/1985; b) la empresa se dedica a la producción y elaboración de golosinas en general; c) Ceballos realizaba tareas propias de la categoría Medio Oficial comprendidas en Convenio Colectivo 244/94; d) cumplía horarios rotativos de ocho horas; e) en diciembre de 2003 comenzó a hacer uso de carpeta médica por enfermedad inculpable; f) la Comisión Médica Nº 5 dictaminó que padecía de una incapacidad de 5,62% de la total obrera; g) la ART sugirió a la empleadora que reubicara a la accionante teniendo en cuenta ese grado de incapacidad; h) el vínculo culminó mediante un acuerdo por el Ministerio de la Producción- Secretaría de Trabajo- Dirección de Conciliación y Arbitraje el día 14/9/2005 por el cual la empleadora se comprometió a pagar la suma reajustada por la trabajadora; i) el acuerdo fue homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Provincia; j) fue cumplido por la parte demandada; k) la actora percibió todas las cuotas convenidas. Por otra parte, de conformidad con el informe de Correo de fs. 157/158, se tiene por cierto que Georgalos comunicó a Ceballos [que] el día 10/5/2005 había tomado razón del alta médica otorgada por Berkley International ART, sin perjuicio de lo cual le solicitaba que indicara cuál era su condición de salud y las tareas que podía desarrollar en la empresa ya que existía dictamen del médico de la empresa desaconsejando su reintegro a igual labor, todo ello a fin de comunicarle la viabilidad de la reubicación conforme lo dispuesto por el art. 212, LCT (fue recibida por la actora el 11 de mayo de 2005). La contestación de ésta fue de fecha 13 de igual mes y año, por la que rechazó la manifestación de conocimiento del alta y le imputó a la empresa el conocimiento acabado de su alta médica, su condición de salud pos accidente de trabajo y le hizo saber que era su obligación reintegrarla al trabajo sin más trámite, todo bajo apercibimiento de despido indirecto. Esta comunicación fue recibida por la destinataria el 13 del mismo mes y año. Asimismo el informe de Berkley International ARTda cuenta de que a la actora se le pagó en concepto de prestación dineraria de pago único la suma de $3024,55 por la incapacidad permanente y parcial del 5,62%. En cuanto a los presupuestos relevantes para resolver la cuestión planteada, conforme el pliego obrante a fs. 279 (el cual fue incorporado en forma ficta en virtud de la inasistencia injustificada del responsable de la empresa llamado a absolver), se puede definir que de los créditos reclamados por Ceballos en demanda no se le abonaron los haberes de mayo a septiembre de 2005, el adicional por escalafón por antigüedad y la suma no remunerativa del mes de mayo de 2005. Asimismo que la empresa conoció del alta médica el 27 de abril de 2005, la actora le solicitó asignación de tareas adecuadas a su incapacidad y éstas le fueron negadas a pesar de estar en condiciones de hacerlo. Conforme los hechos de la causa, esta situación conflictiva tuvo fin con la citada conciliación formulada en el expediente N° 0472-088969. Acerca de la celebración de este acto jurídico, sus términos, homologación y cumplimiento no hay discusión entre las partes. El Tribunal ha podido comprobar con precisión tales datos en virtud del pedido de informes a la Dirección de Conciliación y Arbitraje, entidad que remitió las actuaciones que se encuentran incorporadas a la causa a fs. 124/148. De tal manera se tiene por cierto que el día 14 /9/2005 comparecieron espontáneamente por ante la Secretaría mencionada la Sra. María del Carmen Ceballos acompañada por el Sr. Secretario de Acción Social del STIA (Córdoba) Miguel Carranza y el apoderado de Georgalos Hnos. SAICA. Asimismo, que intervino la abogada María Cabuchi en carácter de funcionaria de la dependencia, quien certificó y supervisó lo actuado. En este convenio: "...las partes dejan sin efecto la correspondencia epistolar intercambiada con anterioridad, aclarando que el contrato de trabajo que los une se extingue en la fecha en los términos del art. 212, 2° párr., LCT atento que le ha sido determina a la Sra. María del Carmen Ceballos, una incapacidad parcial y permanente del cinco coma sesenta y dos por ciento (5,62%) de la TO conforme acredita con copia del certificado médico expedido por la Comisión Médica... Se hace presente que la relación fue iniciada con fecha 1/8/1985, habiéndose desempeñado como Medio Oficial del Sector Elaboración -conforme CCT 244/94- con una última remuneración mensual de $868- encontrándose desde el 27/4/05 la trabajadora gozando período de conservación de puesto hasta la fecha... la trabajadora... reajusta el monto total de sus pretensiones en la suma de $ 17.304 por los siguientes rubros: indemnización art. 212- 3º párrafo de la LCT y diferencias salariales adeudadas... Georgalos... acepta el monto reajustado por la trabajadora y ofrece abonarlo en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1442... La trabajadora acepta la forma de pago propuesta. Ambas partes manifiestan que una vez abonado el monto pactado, nada quedará por reclamarse recíprocamente por el rubro señalado en virtud de la relación laboral habida... Las partes solicitan se homologue el presente convenio... El funcionario actuante hace saber al actor que el asesoramiento de la Secretaría del Trabajo incluye la etapa administrativa, no así la judicial, para lo cual se podrá recurrir a Poder Judicial de la Provincia de Córdoba..." A continuación se aclara que el "sobre raspado 2 vale", con referencia a la expresión del acta "art. 212, 2° párr., LCT". El 21 de diciembre de 2005 el gerente de Conciliación y Arbitraje y de Inspección del Trabajo, mediante Resolución N° 3161, homologó el acuerdo “en cuanto por derecho corresponda interponiendo para su mayor validez la intervención de esta autoridad de aplicación”. En sus considerandos expresó que el acuerdo reúne las formalidades necesarias para el dictado del acto administrativo