<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><italic>DEMANDA. Acompañamiento tardío de documental. Rechazo in limine. Art. 176, CPC, por remisión del art. 13, CPCA. Interpretación. Criterio estricto. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Resguardo. Exceso de rigor formal: configuración</italic> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nº 436, dictado por la C1a. CA, mediante el cual se resolvió: "1. Rechazar el recurso de reposición articulado por el actor en contra del decreto de fecha 5/9/07. 2.- Sin costas...", confirmando de ese modo el primer decreto suscripto por el presidente del tribunal a quo el 23/10/07 que dio "... por desistida de pleno derecho al actor de la demanda interpuesta. ...". Contra tal resolución alza su embate el recurrente. Sostiene que la remisión lisa y llana a la norma del art. 176, CPC, con ser plenamente válida, tiene consecuencias más gravosas en el contencioso-administrativo que para el litigante civil, en el proceso para el que originalmente está destinada a aplicarse. Denuncia que el pronunciamiento trasunta un exceso de rigor formal, cuando so pretexto de no convalidar el obrar negligente de la parte, omite considerar que la sanción es desproporcionada a la falta, toda vez que con ésta no se ocasionaba agravio comparable a la pérdida de su derecho sustancial que resulta de la decisión adoptada. Destaca que frente al proveído que dispuso el emplazamiento, su parte no tenía motivo para no consentirlo, porque nunca estuvo en su vocación no cumplir con su mandato; pero acaecida la omisión no querida, la disposición adquirió la desmesurada desproporción que lo fulmina con la pérdida de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el derecho de fondo. Añade que no podía escapar al elevado criterio del tribunal, que en este caso concreto la aplicación del apercibimiento constituía una decisión contraria al principio “pro actione”. Asegura que la Cámara de oficio, al incorporar un apercibimiento que carece de recepción normativa expresa dentro del sistema de la ley 7182 en el emplazamiento formulado, haberlo hecho efectivo y luego mantenido, la decisión al expedirse respecto del recurso de reposición, oportunidad en la que se cumplimentó el recaudo procesal exigido, ha renunciado de manera consciente a la verdad jurídica objetiva. Insiste en que habiendo acompañado su parte los testimonios de los actos administrativos, la Cámara debió tener por acreditada la existencia de la situación jurídico-subjetiva, pero que, al resolver como lo hizo, se apartó voluntariamente de la consideración de datos de hecho que, apareciendo como patentes, resultaban esenciales para la resolución judicial del caso. Denuncia que se consagra una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva al imponer una sanción irrazonable por desmesurada con relación a la falta u omisión que se acusa, tornándola insubsanable por ningún otro medio idóneo que permita un pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión sustancial. Cita las normas internacionales que han reelaborado la garantía del debido proceso remitiéndose a los fundamentos desarrollados en el recurso de reposición y citando jurisprudencia de este cuerpo. A fs. 46 de autos, se corre traslado al Sr. fiscal General de la Provincia, que evacua la Sra. Fiscal Adjunta, quien se expide en sentido desfavorable a la procedencia del remedio intentado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación a la materia C.A. por remisión del artículo 13 del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, impone al juez repeler oficiosamente la demanda cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda no son suficientemente idóneos de acuerdo con las prescripciones establecidas, para evitar así un dispendio inútil de actividad procesal. 2– Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que esta potestad –en el art. 176 de la ley local– o facultad –en el art. 337, CPCN– de rechazar in limine la demanda, debe limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad que impida considerar a ésta como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la Justicia. En todos los casos la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con debida prudencia; ha de primar el criterio restrictivo. El juez sólo debe así actuar en casos muy excepcionales en los que resulte harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, porque ello surja de sus propios términos o de la documentación acompañada. 3– La necesidad de un “uso prudente” o “criterio estricto” se justifica en tanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición. Es éste, y por la misma razón, el espíritu que igualmente ha de primar en supuestos como el de autos, en que la 2a. parte del artículo 176, CPC, es orientador: “...No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días se operará el desistimiento de pleno derecho”. El desistimiento de que se trata opera de pleno derecho sin necesidad de pedido de parte ni de declaración judicial y es un desistimiento del juicio, no del derecho, el cual importaría una renuncia que no se presume. 4– Si bien lo que se intenta es garantizar la constitución válida de la relación procesal, velar por el tránsito de ésta hacia la sentencia por carriles normales y evitar el desgaste jurisdiccional inútil, es cierto también que, en casos como el de autos, en que aun tardíamente han sido aportados los documentos que se requirieran en el emplazamiento, en la instancia de revisar la decisión han de ponderarse los valores jurídicos en juego proyectando un balance minucioso y certero entre éstos, que asegure una solución justa. 5– “Como se ha dicho, la conjugación armoniosa del principio de economía y celeridad procesal con las garantías del debido proceso y el contradictorio deriva en criterios necesariamente funcionales que descartan el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional y que, al mismo tiempo, condicionan la operatividad de las potestades del juez a la concurrencia ineficiente de ciertos requisitos de excepcionalidad”. Por tanto, asiste razón al apelante en cuanto atribuye al pronunciamiento haber incurrido en exceso de rigor formal en su interpretación de la cuestión debatida. 6– Dado el plazo breve y perentorio para iniciar la acción en el proceso contencioso- administrativo, las particulares condiciones de la causa revelan que la decisión adoptada puede reputarse desproporcionada, pues, en efecto, ha colocado al actor en "...una situación terminal respecto de su derecho sustancial sin siquiera haber comenzado el litigio...". Si bien el actor incumplió objetivamente el emplazamiento efectuado en autos y ello fue imputado por la Cámara como "...producto de su actuar negligente..." y así lo reconoció éste, no puede desconocerse que al momento de interponer el recurso de reposición, los testimonios de los documentos ya enunciados e individualizados en la demanda cuya aportación era exigida por el art. 16, incs. b y c, ley 7182, fueron efectivamente incorporados al expediente y de ellos surgía la acreditación de la situación jurídico-subjetiva que se invocaba. 7– En el marco de lo reseñado, la infundabilidad de lo pretendido ya no aparece en el caso como ostensible o manifiesta, pues ello cae ante la aportación aunque extemporánea de los documentos requeridos en el emplazamiento, que dan cuenta de la situación de hecho reveladora del estatus jurídico que se esgrimió. Han de ponderarse entonces los principios en juego, sobre todo el pro actione, sin perder de vista el espíritu de prudencia propiciado en estos casos, pues ante la particularidad del proceso contencioso-administrativo y sus específicos plazos para accionar, no cabe sino abrir el sendero hacia la sentencia ante el intento claramente revelador de la voluntad del actor de sanear o subsanar, mediante la impugnación planteada, el defecto formal en virtud del cual se lo tuvo por desistido de la demanda. 8– Si el poder de impugnar por el interesado es correlativo al poder de corrección de los eventuales errores de hecho y de derecho subsanables por las instancias judiciales de revisión, no se advierte la utilidad de denegar la operatividad de un principio que permita al titular de la acción corregir un elemento definitivo de la demanda (art. 16, ley 7182), incorporando los elementos que acreditan lo invocado y dan sustento a la pretensión. 9– El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo –sea o no favorable a las pretensiones formuladas– siempre que concurran los requisitos procesales para ello. En idéntico sentido se pronuncian la doctrina y jurisprudencia de los países que incorporan expresamente en sus textos constitucionales la precitada tutela judicial, receptada en la nueva Constitución de Córdoba. 10– El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo reglado en la ley 7182, como así también de la seguridad y certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo legal. 11– Una interpretación funcional de las normas adjetivas no puede conducir en autos a la caducidad de la acción, merced al principio pro actione y a la directriz hermenéutica que aconsejan evitar caer en ritualismo excesivo. En definitiva, la censura expuesta debe ser admitida a riesgo de vulnerar la exigencia del adecuado servicio de justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el art. 18, CN, frente a la cual cabe descalificar la decisión jurisdiccional que acuerde preeminencia al aspecto formal de la cuestión en debate. 12– En la observancia de los referidos principios se juega la efectividad de la tutela judicial efectiva y también de la tutela administrativa efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de Justicia y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada. 13– En conjunción con el principio pro actione, que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, en el sublite no cabe propiciar otra solución como consecuencia de la inferencia lógica de los pronunciamientos de la Corte Suprema y de nuestro ordenamiento público local, que no sea sino la de habilitar la instancia del control judicial. Todo lo hasta aquí expuesto, sin perjuicio de que en la continuación de la etapa de admisibilidad a desarrollarse en la Cámara pertinente, se analicen los otros requisitos de habilitación del proceso contencioso-administrativo. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del Auto Nº 436, dictado por la C1a. CA el 12/11/07 y en consecuencia revocar dicha resolución y el decreto obrante a fs. 40 y vta. que confirmó. II) Devolver a la Cámara a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente, sin costas atento la etapa procesal de que se trata (art. 11, ley 7182). <italic>TSJ Sala CA Cba. 16/6/10. Sentencia Nº 38. Trib. de origen: C1a CA Cba. "Ferreyra, Nereo Eulogio c/ Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción - Recurso de Apelación". Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti y Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO. En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERREYRA, NEREO EULOGIO C/ PROVINCIA DE CORDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "F", N° 02, iniciado el diecinueve de marzo de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 32).------------------------------------------------------------ Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?----------------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).--------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------------- 1.- A fs. 32 el actor interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Cuatrocientos treinta y seis (fs. 29/31), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición articulado por el actor en contra del decreto de fecha 5 de septiembre de 2007. 2.- Sin costas...", confirmando de ese modo el primer decreto suscripto por el Presidente del Tribunal a-quo el veintitrés de octubre de dos mil siete que dio "...por desistida de pleno derecho al actor de la demanda interpuesta a fs. 1/8. ..." (cfr. fs. 18).---------------------------- Concedido el recurso (Auto Número Cuatrocientos cincuenta y dos del veintiséis de noviembre de dos mil siete (fs. 34 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 36).----------------------------------------------------------------------------- 2.- A fs. 38 se corre traslado al apelante para que exprese los agravios, el cual es evacuado a fs. 41/45vta., solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque el decisorio impugnado en lo que es materia de agravio. El recurso admite el siguiente compendio:------------------------------------- Sostiene que la remisión lisa y llana a la norma del artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial con ser plenamente válida, tiene consecuencias más gravosas en el contencioso administrativo que para el litigante civil, en el proceso para el que originalmente está destinada a aplicarse.------------ Denuncia que el pronunciamiento trasunta un exceso de rigor formal, cuando so pretexto de no convalidar el obrar negligente de la parte, omite considerar que la sanción es desproporcionada a la falta, toda vez que con ésta, no se ocasionaba agravio comparable a la pérdida de su derecho sustancial que resulta de la decisión adoptada.------------------------------------------------------------ Destaca que frente al proveído que dispuso el emplazamiento su parte no tenía motivo para no consentirlo porque nunca estuvo en su vocación no cumplir con su mandato, pero acaecida la omisión no querida, la disposición adquirió la desmesurada desproporción que lo fulmina con la pérdida de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el derecho de fondo.------------------------------- Añade que no podía escapar al elevado criterio del Tribunal, que en este caso concreto la aplicación del apercibimiento, constituía una decisión contraria al principio “pro actione”. Cita doctrina.------------------------------------------------- Asegura que la Cámara de oficio al incorporar un apercibimiento que carece de recepción normativa expresa dentro del sistema de la Ley 7182 en el emplazamiento formulado, haberlo hecho efectivo y luego mantenido, la decisión al expedirse respecto del recurso de reposición, oportunidad en la que se cumplimentó el recaudo procesal exigido, ha renunciado de manera consciente a la verdad jurídica objetiva.------------------------------------------------------------------ Insiste que habiendo acompañado su parte los testimonios de los actos administrativos, la Cámara debió tener por acreditada la existencia de la situación jurídico-subjetiva pero que, al resolver como lo hizo, se apartó voluntariamente de la consideración de datos de hecho, que apareciendo como patentes, resultaban esenciales para la resolución judicial del caso. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.----------------------------------------------- Denuncia que se consagra una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva al imponer una sanción irrazonable por desmesurada con relación a la falta u omisión que se acusa, tornándola insubsanable por ningún otro medio idóneo que permita un pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión sustancial.------------------------------------------------------------------------------------- Cita las normas internacionales que han reelaborado la garantía del debido proceso remitiéndose a los fundamentos desarrollados en el recurso de reposición y citando jurisprudencia de este Cuerpo.------------------------------------------------- 3.- A fs. 46 se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia, evacuándolo la Señora Fiscal Adjunto a fs. 47/50 (Dictamen C.A. N° 493 del 28 de julio de 2008), quien se expide en sentido desfavorable a la procedencia del remedio intentado.--------------------------------------------------------------------------- 4.- A fs. 51 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 51 y 53), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.------------------------------------------- 5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. de la Ley 7182).------------------- 6.- El resolutorio de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).------------------------------------ 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos el A-quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Señor Ferreyra en contra del primer decreto suscripto por el Presidente del veintitrés de octubre de dos mil siete, confirmando así la decisión de dar por desistido de pleno derecho al actor de la demanda incoada a fs. 1/8, por cuanto, al vencimiento del término por el que con fecha cinco de septiembre de dos mil siete se lo emplazara para acreditar lo dispuesto por el artículo 16, incisos b) y c) de la Ley 7182, no había cumplimentado lo solicitado (cfr. fs. 15 y 18).------------------------------------------- Así resolvió el Tribunal tras sostener que "...el actor consintió los términos en que el emplazamiento referido le fuera formulado, no habiendo planteado impugnación alguna en su momento. ..." (fs. 30vta.) y que las consecuencias gravosas que la sanción aplicada posee en el contencioso administrativo "...han obedecido, precisamente, al actuar negligente del propio accionante..." (fs. 31).----------------------------------------------------------------------- Contra tales razones alza su embate el recurrente en los términos reseñados, denunciando que el pronunciamiento ha incurrido en un exceso de rigor formal al aplicar lisa y llanamente el artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial, teniendo por desistida a la demanda y sin considerar que la sanción es desproporcionada a la falta, pues ocasiona la pérdida de su derecho sustancial.------------------------------------------------------------------------------------- Denuncia, en esencia, que habiendo acompañado su parte al momento de interponer el recurso de reposición los testimonios de los actos administrativos requeridos, el fallo debió tener por acreditada la existencia de su situación jurídico-subjetiva y que al resolver como lo hizo, se apartó voluntariamente de la verdad jurídica objetiva.-------------------------------------------------------------------- 8.- Un repaso detenido de las actuaciones y la confrontación entre los argumentos expuestos por la Juzgadora y los reproches opuestos al fallo por el recurrente, conduce a adelantar desde ya una solución favorable a la censura desarrollada. Se dan razones.--------------------------------------------------------------- Como es sabido, el artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación a nuestra materia por remisión del artículo 13 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, impone al Juez repeler oficiosamente la demanda cuando resulta manifiesto que los hechos en que la misma se funda, no resultan suficientemente idóneos de acuerdo a las prescripciones establecidas, evitando así un dispendio inútil de actividad procesal.--------------------------------------------------------------------------------------- Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que esta potestad -en el art. 176 de la Ley local- o facultad -en el art. 337 del Código de Procedimiento Nacional-, de rechazar “in límine” la demanda, debe limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar a la misma como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la Justicia (cfr. CN Civ. B, 03/08/82, ED, 100-529, citado por Palacio-Alvarado Velloso en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 7, Nro. 347.1.1, pág. 278 y CN Civ. Sala A junio 27-994 L.L. 1994-D, 280, C. Nac. Civ. Sala A, noviembre 15-995, L.L. 1996, D, 873, págs. 338/339 citado por FERREYRA de DE LA RUA y GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado, Tomo I, Ed. La Ley, pág. 338).-------------------------------------------- Se ha entendido que en todos los casos la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con debida prudencia, ha de primar el criterio restrictivo, el Juez sólo debe así actuar en casos muy excepcionales en los que resulta harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, sea porque ello surja de sus propios términos o de la documentación acompañada (cfr. CN Civ., A, 29/03/83, ED, 105/107 citado por Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., Nro. 347.1.1, pág. 277).--- La necesidad de un uso prudente o criterio estricto se justifica en tanto el rechazo de oficio cercena nada menos que el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición (CN Civ., Sala A, abril 4-994, ED, 161-235, citado por Ferreyra de De La Rúa y González De la Vega de Opl, en ob. cit., Tomo I, pág. 339) es éste y por la misma razón el espíritu que igualmente ha de primar en supuestos como el de autos en donde la segunda parte del artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial, es orientador cuando reza textualmente: “...No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días se operará el desistimiento de pleno derecho”.------------------------- El desistimiento de que se trata opera de pleno derecho, sin necesidad de pedido de parte ni de declaración judicial y es un desistimiento del juicio, no del derecho, el cual importaría una renuncia que no se presume (cfr. VÉNICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado anotado concordancias jurisprudencia, Ed. Lerner 1998, Tomo II, pág. 229).-------------------------------------------------------------------------------------- Si bien lo que se intenta es garantizar la constitución válida de la relación procesal, velar por el tránsito de la misma hacia la sentencia por carriles normales y evitar el desgaste jurisdiccional inútil (cfr. CN Civ., Sala A, abril 4-994, E.D. 161-235), es cierto también que, en casos como el de autos, en que aún tardíamente han sido aportados los documentos que se requirieran en el emplazamiento, en la instancia de revisar la decisión, han de ponderarse los valores jurídicos en juego proyectando un balance minucioso y certero entre los mismos, que asegure una solución justa (cfr. HUTCHINSON, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549, Ed. Astrea, 1992, pág. 153).------ Como se ha dicho, la conjugación armoniosa del principio de economía y celeridad procesal con las garantías del debido proceso y el contradictorio, deriva en criterios necesariamente funcionales que descartan el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional y que, al mismo tiempo, condicionan la operatividad de las potestades del Juez a la concurrencia ineficiente de ciertos requisitos de excepcionalidad (cfr. BERIZONCE, Roberto Omar, en Saneamiento del proceso, Rechazo “in limine” e inmproponibilidad objetiva de la demanda, Revista de Derecho Procesal 2004-2 Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 95).---------------------------- 9.- En este orden de razonamientos, y a la luz de la base fáctica de autos, asiste razón al apelante en cuanto atribuye al pronunciamiento haber incurrido en exceso de rigor formal en su interpretación de la cuestión debatida (fs. 42vta.).--- Es que, como lo denuncia, dado el plazo breve y perentorio para iniciar la acción en el proceso contencioso administrativo, las particulares condiciones de la causa revelan que la decisión adoptada puede reputarse desproporcionada, pues, en efecto, ha colocado al actor en "...una situación terminal respecto de su derecho sustancial sin siquiera haber comenzado el litigio. ..." (fs. 28).------------ Si bien el Señor Ferreyra incumplió objetivamente el emplazamiento efectuado a fs. 15 y ello fue imputado por la Cámara como "...producto de su actuar negligente..." y así lo reconoció él mismo (cfr. fs. 31 y 42vta.), lo cierto es que no puede desconocerse que al momento de interponer el recurso de reposición, los testimonios de los documentos ya enunciados e individualizados en la demanda (fs. 1vta.) cuya aportación era exigida por el artículo 16 incisos b y c de la Ley 7182, fueron efectivamente incorporados al expediente y de ellos surgía la acreditación de la situación jurídico-subjetiva que se invocaba.----------- En el marco de los conceptos reseñados anteriormente, la infundabilidad de lo pretendido ya no aparece en el caso como ostensible o manifiesta, pues ello cae ante la aportación aunque extemporánea de los documentos requeridos en el emplazamiento, que dan cuenta de la situación de hecho reveladora del estatus jurídico que se esgrimió.-------------------------------------------------------------------- Han de ponderarse entonces los principios en juego, sobre todo el pro actionem, sin perder de vista el espíritu de prudencia propiciado en estos casos, pues ante la particularidad del proceso contencioso administrativo y sus específicos plazos para accionar, no cabe sino abrir el sendero hacia la sentencia frente al intento claramente revelador de la voluntad del actor de sanear o subsanar mediante la impugnación planteada, el defecto formal en virtud del cual se lo tuvo por desistido de la demanda.--------------------------------------------------- Si el poder de impugnar por el interesado es correlativo al poder de corrección de los eventuales errores de hecho y de derecho subsanables por las instancias judiciales de revisión, no advierto la utilidad de denegar la operatividad de un principio que permita al titular de la acción corregir un elemento definitivo de la demanda (art. 16 de la Ley 7182), incorporando los elementos que acreditan lo invocado y dan sustento a la pretensión (cfr. Sala C.A., Sent. Nro. 85/2002 en “Telefónica Comunicaciones...”).----------------------- 10.- Finalmente, es conducente añadir que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello (doctrina en Sentencias Nro. 18/1996 "Theaux de D'Intino, Clara..."; Nro. 25/1996 "Otero Astrada, Angélica..."; Nro. 49/1996 "Cestac de Vallejos, Teresa..."; Nro. 72/1997 "Aliaga, Agustín María y Otros..."; Nro. 87/1998 "Gallardo, Rafael Nicolás..."; Nro. 205/2000 "Clamer, Pedro Jorge..."; Nro. 40/2001 "Luna, Myriam del Valle..."; Nro. 99/2002 "Telefónica Comunicaciones Personales S.A. ...", entre muchas).--------------------------------------------------------------------- En idéntico sentido se pronuncian la doctrina y jurisprudencia de los países que incorporan expresamente en sus textos constitucionales la precitada tutela judicial, receptada en la nueva Constitución de Córdoba en el Preámbulo y en su artículo 19 inciso 9; en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 2.3.a. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entre otros, González Pérez, Jesús, "El derecho a la tutela jurisdiccional", Madrid, Ed. Civitas 1984, págs. 19 y sgtes.; Figueruelo Burrieza, Ángela, "El Derecho a la tutela judicial efectiva", Edit. Tecnos, Madrid 1990, págs. 49 y ss.; Chamorro Bernal, Francisco, "La tutela judicial efectiva", Edit. Bosch, Barcelona 1994, pág. 298).-------------------- El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo reglado en la Ley 7182, como así también de la seguridad y certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo legal (doctrina de esta Sala citada supra en Sentencia Nro. 85/2000 "Telefónica...").------------------------------- Una interpretación funcional de las normas adjetivas no puede conducir en autos a la caducidad de la acción, merced el principio pro actione y a la directriz hermenéutica que aconsejan evitar caer en ritualismo excesivo.---------------------- Como dice Julio Rodolfo Comadira, no es a la forma sino al rigorismo formal al cual se debe combatir (La Licitación Pública, Ed. Lexis Nexis - Depalma, Buenos Aires, 2006, pág. 34).-------------------------------------------------- En este orden de pensamiento se ha pronunciado también el Tribunal Supremo Español al sostener que “...el Derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites por esenciales que sean pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados por tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzca...” (Sentencia Sala 4ta. del 08/05/1986).-------------------------------------- En definitiva, la censura expuesta debe ser admitida a riesgo de vulnerar la exigencia del adecuado servicio de justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, frente a la cual cabe descalificar la decisión jurisdiccional que acuerde preeminencia al aspecto formal de la cuestión en debate.-------------------------------------------------------------------- En efecto, en la observancia de los referidos principios se juega la efectividad de la tutela judicial efectiva y también de la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada (Fallos 310:1819 y fallo de la C.S.J.N. de fecha 14 de octubr