<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SENTENCIA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y LEGAL. Apartamiento de las cuestiones planteadas en la litis. Falta de consideración o tratamiento de las defensas introducidas: Improcedencia de fundarlo en la discrecionalidad del tribunal. Deber de brindar las razones jurídicas. Procedencia de la casación. PODER JUDICIAL. Función. Exhorto a la Cámara para que extreme los cuidados al resolver las impugnaciones</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La C1a. CC Cba., por sentencia Nº 24 del 20/3/07, dictada en el marco del incidente del art. 103, ley 8226, revocó parcialmente la resolución de primer grado y dispuso que los honorarios por tareas cumplidas por el propio peticionante en las actuaciones ante la Dirección de Defensa del Consumidor, que fueran regulados en la instancia anterior por la suma de $367,65 y a los que dicha Cámara adicionó la suma de $ 73,53 (arg. art. 99, inc. 5, ley 8226), eran –tal como lo requería el letrado incidentista– a cargo de la demandada Telecom Personal SA. Para así decidir, entendió que si bien es cierto que la actuación en sede administrativa culminó con el acuerdo homologado y que en esa ocasión no se acordó que Telecom Personal SA cargara con honorarios del reclamante o con el pago de costas alguno, la cuestión en discusión ”era otra”. También ponderó que esa actividad puede llevarse a cabo con o sin patrocinio legal y que en este caso debe ser remunerada, porque la coincidencia entre la persona del afectado y del letrado no puede servir de excusa al que obliga a la actuación administrativa para no reparar el daño provocado pues –de lo contrario– habría un enriquecimiento sin causa cada vez que un abogado ejerza la defensa de sus derechos lesionados. En contra de dicha resolución interpuso recurso de casación la demandada, motivado en los incs. 1 y 2, art. 383, CPC, que fue denegado por AI Nº 276 del 5/6/07, lo que originó que se interpusiera la presente queja. La incidentada recurrente enrostra al fallo la vulneración a la cosa juzgada administrativa y su falta de fundamentación lógica y legal. Censura que se le haya impuesto abonar los honorarios por el trabajo administrativo cumplido por el abogado denunciante (actor del presente incidente regulatorio), sin atender a que ello no resultaba del acuerdo homologado por la autoridad de aplicación de la Dirección de Defensa del Consumidor, por lo que la afirmación del tribunal respecto a que “la cuestión en discusión en este pleito es otra”, adolece de dogmatismo y no resulta derivación razonada de los antecedentes del caso. También reivindica que la Ley de Defensa del Consumidor establece la gratuidad del procedimiento y no prevé imposición de costas al denunciado aun cuando se entendiera que éste, al acordar con el denunciante, estaría reconociendo expresa o tácitamente haber incurrido en algún incumplimiento. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sub examine</italic>, las expresiones vertidas a lo largo del acto sentencial no dan respuesta que justifique la conclusión jurídica a la que se arriba sobre el punto medular del pronunciamiento, al menos de conformidad con el modo en que se trabó la litis y que fue resuelta en primera instancia, los agravios de apelación y su contestación. El criterio sentencial debía incluir el previo juicio desestimatorio de la justicia o acierto de los argumentos que –introducidos tempestivamente a la causa– tuvieran relevancia o dirimencia para la suerte final de la cuestión. Tal faena decisoria requería de la exteriorización del conjunto de operaciones racionales que condujeron a los magistrados al dispositivo por ellos adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa, lo cual no ha sucedido en autos. 2– El tribunal de mérito actuante ha omitido explicitar de manera puntual, fiel y completa cuál es la razón por la que, previo a destacar que por ante la Dirección de Defensa del Consumidor no se acordó que la demandada “cargara con honorarios del reclamante o con el pago de costas alguno”, sin solución de continuidad y de modo por lo demás lacónico sostiene que “la cuestión en discusión en este pleito es otra”. Tal déficit motivacional no es salvado por el hecho de que a posteriori esbozara que la calidad de afectado/denunciante y letrado “no puede servir de excusa al que obliga a la actuación administrativa para no reparar el daño provocado”, cuando de lo que se trataba de dirimir es el derecho remuneratorio y el cargo del pago de los honorarios que pudieren corresponder por la labor desplegada y finiquitada en sede administrativa. 3– El razonamiento del órgano de mérito presenta un salto lógico, pues atento al modo en que se trabó la litis contestatio y se resolvió por el primer magistrado, cuando debía explicar por qué consideraba que el convenio homologado no tiene vinculación alguna con el presente proceso regulatorio, se limitó a precisar que la “cuestión en discusión es otra”. No alcanza esa simple frase ni el desarrollo vertido en torno a la reticencia de la empresa para admitir el requerimiento del accionante ante un doble cobro indebido, que sólo se logró merced al acuerdo logrado con la intervención de la Dirección de Defensa del Consumidor. 4– Si bien es cierto que la actividad por la cual el tribunal de alzada elabora su temperamento no requiere de un tratamiento pormenorizado de todos los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, también lo es que la tarea de juzgamiento responde a la previa ponderación de la trascendencia y procedencia de aquellos para la dilucidación de la causa. 5– La falta absoluta de toda consideración o tratamiento de las defensas oportunamente introducidas no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal, sino en la evidente ineficacia de aquéllas para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas. En otras palabras, conforme las reglas que condicionan la desestimación de una de las defensas argüidas en el pleito, resulta insoslayable que previamente se brinden las razones jurídicas que, aplicadas a la base fáctica de la litis, refuten el argumento en el que se funda la pretensión enervada. 6– En autos, desde la contestación del incidente regulatorio la accionada se ha opuesto a la pretensión esgrimiendo su improcedencia sustancial en temperamento asimismo desarrollado en la instancia apelativa, de donde la resolución de la apelación impetrada por el actor debía incluir el previo juicio o mérito de los puntos sometidos a juicio en la primera a los fines de justificar si éstos merecían o no recibo, lo que no ocurrió. 7– Más allá de la corrección –o no– en lo sustancial de la solución a la que se arribó, lo cierto es que el acogimiento de la apelación del actor en el que se ha sorteado una etapa del razonamiento importa un quebrantamiento del andamiaje de la sentencia, lo que justifica el acogimiento de la casación intentada. 8– La decisión de todos y cada uno de los procesos jurisdiccionales exige una ponderación crítica y reflexiva que –a posteriori– se plasme en el despliegue claro y coherente de las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado. No es posible preterir –aun cuando se conciba como una obviedad– que el precepto individual, esto es, el fallo, es la creación por antonomasia de los magistrados judiciales. La concreción de este acto cúlmine de la trayectoria del proceso constituye la primera y última de las funciones que a la magistratura incumbe, y de las condiciones de regularidad y validez con las que debe ser dictado depende la perspectiva de una administración de justicia funcional más perfecta y garantizada. 9– Tan directa es la relación entre el binomio sentencia y eficacia en la prestación de la función judicial, que la obligación de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales ha sido incluida por el legislador en el elenco de derechos y garantías constitucionales (art. 155, CPcial), y asegurada mediante sanción expresa de nulidad para el caso de incumplimiento (art. 326, CPC). 10–Es enteramente cierto que las vías recursivas (tanto las ordinarias cuanto las extraordinarias locales) en las que opera el juego coordinado del interés público y el privado, aparecen ante la eventual disconformidad en el contenido sustancial, estructura formal y modalidades de las resoluciones jurisdiccionales con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar, y que la trascendencia de este fraccionamiento de la actividad procesal resulta ser la consecuencia natural prevista por el orden jurídico como medio de lograr que las transgresiones –ineludibles ante la falibilidad humana– subsistan. Y siendo también exacto que ha sido la aplicación de estas pautas cardinales a la resolución objetada la que ha conducido a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto el discurso vertido por el Vocal opinante –a quien adhieren luego los restantes– ha incurrido en una fractura lógica al no haber dado razones justificantes del asertamiento final asignado en relación con la cuestión que oportunamente le fuera sometida a consideración y estudio, podría no comprenderse –a priori– cuál es la particularidad que ha ameritado estas cavilaciones. 11–Sin embargo, la incertidumbre queda ampliamente superada tan pronto se repare en la considerable cantidad de causas que han merecido anulación por parte de esta Sala casatoria ante la constatación de la existencia de irregularidades de índole formal similares a la que ha originado la solución finalmente propiciada en el sub lite y que resultaran provenientes del mismo órgano jurisdiccional aquí interviniente. Por ello, resulta aconsejable que en lo sucesivo dicho tribunal extreme el cuidado y diligencia necesarios al resolver las impugnaciones de su competencia, introyectando en manera definitiva, que la mera publicidad de los actos de gobierno judicial y del cual las resoluciones judiciales son especie, deben ser potenciadas en dicho esfuerzo de fundamentación, concisión y claridad para con ello resultar el Poder Judicial generador de confianza social, y no ayudar a los procesos de incertidumbre que resultan de natural cotidianidad. <bold>Resolución</bold> I. Acoger el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular la sentencia Nº 24 del 20/3/07 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación de esta ciudad. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. III. Sin costas. <italic>TSJ Sala CC Cba. 20/8/10. Sentencia Nº 152. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Carranza Torres José Ignacio c/ Telecom Personal SA - Abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de apelación – Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 152 En la ciudad de Córdoba, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez , siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CARRANZA TORRES JOSÉ IGNACIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. - ABREVIADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DIRECTO (C 38/07)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-------------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.-------- TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.----------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.---------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:---------------------- I. La demandada –mediante apoderado- deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1º y 2º, art. 383, C.P.C. (Auto Interlocutorio Nº 276 del 5 de junio de 2007), oportunamente interpuesto contra la Sentencia Nº 24 del 20 de marzo de 2007.---------------------- II. El remedio impugnativo articulado y denegado (incs. 1° y 2º, art. 383 del C. de P.C.) permite que el Tribunal Superior verifique y eventualmente corrija la presencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el razonamiento, por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de ocasionar la ineficacia del acto sentencial.---------- Pues bien, las alegaciones expuestas en el libelo de casación pertenecen al ámbito de los deméritos recién mencionados por lo que estimo que prima facie a su respecto convergen las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, por lo que corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y –sin perjuicio de lo que se decida en definitiva- concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.).------------------------------------------------------ Voto por la afirmativa.-------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------- Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.--------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:----------------------------------------- Adhiero a la conclusión a que arriba el Señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndola, me expido en igual forma a la cuestión planteada.------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:---------------------- I. Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto que se admite formalmente y restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805 y modificatorias que fuera condición de su admisibilidad formal.-- II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, en la instancia de grado el procedimiento se cumplió con intervención de la contraria quien evacuó el traslado en los términos del art. 386 del C.P.C. (fs. 75/79).------------------------- III. Las censuras vertidas por la accionada en su escrito de casación pueden compediarse como sigue: a) art. 383, inc. 2º, C.P.C.- violación de la cosa juzgada administrativa: indica que con motivo de la denuncia formulada por el actor ante la Dirección de Defensa del Consumidor, se celebró un acuerdo entre las partes que fue debidamente homologado por la autoridad de aplicación y del que se desprende que Telecom Personal S.A. no asumió obligación alguna relativa al pago de costas del proceso administrativo ni de honorarios profesionales del letrado denunciante.---------------------------------------------------- Por tal razón sostiene que el fallo impugnado vulnera la cosa juzgada administrativa desde que le impone la obligación de abonar los honorarios por el trabajo administrativo lo que no estaba pactado resultando una obligación sin causa.------------------------------------------------------------------------------------------- Insiste en que, contrariamente a lo que señala la Cámara a quo, la cuestión que aquí se discute no es ajena a dicha actuación sino derivada de ella y si el acuerdo administrativo no previó la obligación –accesoria- de pagar honorarios, la misma no puede ser creada por resolución posterior sin incurrir en violación a los términos del acuerdo homologado.---------------------------------------------------- Agrega que la Ley de Defensa del Consumidor establece la gratuidad del procedimiento y no prevé imposición de costas al denunciado, aún cuando se entendiera que el mismo, al acordar con el denunciante, estaría reconociendo expresa o tácitamente haber incurrido en algún incumplimiento y que en su art. 46 otorga a los acuerdos homologados pleno valor y eficacia jurídica lo que ratifica que el pacto administrativo, por efectos de la homologación, adquiere validez de cosa juzgada administrativa.--------- b) art. 383, inc. 1º, C.P.C.- violación al principio de fundamentación legal y lógica: alega que lo resuelto en el incidente implica una imposición de costas por el proceso administrativo tramitado ante la Dirección de Defensa del Consumidor que culminara con el acuerdo homologado por la autoridad de aplicación, de modo que “la obligación de pagar los honorarios del actor, que VE pone en cabeza del demandado, carece de sustento legal, toda vez que las normas arancelarias aplicadas (art. 96 y 103 C.A), no autorizan a imponerla respecto del trabajo profesional ante el organismo administrativo, a quien no ha sido el cliente beneficiario de los servicios del letrado” (fs. 73).--------------------------------------- Al respecto precisa que no se verifican ninguno de los supuestos legales que habilitan la imposición del pago de honorarios que ha resuelto la Cámara, en tanto no ha existido entre el abogado actor y la empresa contrato alguno (locación de servicios, mandato, etc.) que la obligue al pago de honorarios, ni hay condenación en costas ya que los honorarios pretendidos no derivan de un juicio ganado por el mismo y donde las costas le hubieren sido impuestas, lo que –entiende- evidencia la falta de fundamentación legal del fallo porque los arts. 96 y 103, C.A. no autorizan imponer la obligación de pagar honorarios en sede administrativa a quien no ha sido el cliente beneficiario de los servicios del abogado y tampoco dicha obligación emana de una condena judicial en costas.---- A su vez afirma la vulneración de los principios de la lógica porque la decisión se asienta en una primera afirmación que no resulta derivación razonada de los antecedentes del caso y que es decisiva.--- Tal es que la Cámara desestima que el acuerdo celebrado y homologado no contuviera obligación alguna de pagar honorarios señalando que “la cuestión en discusión en este pleito es otra”, lo que importa una afirmación dogmática habida cuenta que dicho convenio está directamente vinculado con el pleito y si, como sucede en el caso, no se ha pactado obligación de pagar honorarios en sede administrativa, no puede decirse que ello importe una cuestión ajena.--------------- Termina expresando que este motivo tiene idénticos alcances que el anterior, toda vez que persigue la anulación de la condena contra Telecom Personal S.A. en todos sus aspectos (pago de honorarios regulados, del accesorio de apertura de carpeta y de los honorarios del perito contador).----------------------- IV. La resolución en crisis dictada en el marco del incidente del art. 103, ley 8226, revocó parcialmente la de primer grado disponiendo –en lo que aquí interesa- que los honorarios por tareas cumplidas por el propio peticionante en las actuaciones ante la Dirección de Defensa del Consumidor que fueran regulados en la instancia anterior por la suma de $367,65 y a los que la Cámara a quo adicionó la suma de $ 73,53 (arg. art. 99, inc. 5ª, misma ley), eran –tal como lo requería el letrado incidentista- a cargo de la demandada Telecom Personal S.A..- En dicho criterio se analizó que la actuación en sede administrativa culminó con el acuerdo homologado y que “Es cierto que en esa ocasión no se acordó que Telecom Personal S.A. cargara con honorarios del reclamante o con el pago de costas alguno y, sin embargo, la cuestión en discusión en este pleito es otra”.------------------------------------------------------------------------------------------- También ponderó que esa actividad puede llevarse a cabo con o sin patrocinio legal y que en este caso debe ser remunerada porque la coincidencia entre la persona del afectado y del letrado no puede servir de excusa al que obliga a la actuación administrativa para no reparar el daño provocado pues –de lo contrario- habría un enriquecimiento sin causa cada vez que un abogado ejerza la defensa de sus derechos lesionados.------------------------------------------------------- Remató expresando “No cabe duda alguna que la reticencia de la empresa para admitir el requerimiento del accionante, impuso a este la necesidad de acudir a la autoridad como una consecuencia de aquella actitud provocando una actividad que pudo ser evitada; esa es la que debe ser retribuida por aquel que la motivó (...)”.---------------------------------------------------------------------------------- Como he anteriormente referido, la incidentada recurrente enrostra al fallo la vulneración a la cosa juzgada administrativa y su falta de fundamentación lógica y legal.-------------- Entre el primero de los deméritos y la denuncia de vulneración a los principios de la lógica, existe un común denominador en tanto la articulante censura que la Cámara a quo le haya impuesto abonar los honorarios por el trabajo administrativo cumplido por el abogado denunciante (actor del presente incidente regulatorio), sin atender a que ello no resultaba del acuerdo homologado por la autoridad de aplicación de la Dirección de Defensa del Consumidor por lo que la afirmación del Tribunal respecto a que “la cuestión en discusión en este pleito es otra”, adolece de dogmatismo y no resulta derivación razonada de los antecedentes del caso.---------------------------------------------------- Para sustentar la queja también reivindica que la Ley de Defensa del Consumidor establece la gratuidad del procedimiento y no prevé imposición de costas al denunciado aún cuando se entendiera que el mismo, al acordar con el denunciante, estaría reconociendo expresa o tácitamente haber incurrido en algún incumplimiento.------------------------------------------------------------------------------ Pues bien, la confrontación de estos agravios traídos a estudio con los argumentos fundantes de la resolución, me permiten anticipar mi criterio en sentido coincidente al pretendido por la impugnante toda vez que se presenta un yerro formal susceptible de provocar la anulación de lo decidido.-------------------- Sucede que las expresiones vertidas a lo largo del acto sentencial no dan respuesta que justifique la conclusión jurídica a la que se arriba sobre el punto medular del pronunciamiento; al menos de conformidad al modo en que se trabó la litis y que fue resuelta en primera instancia, los agravios de apelación y su correspondiente contestación.-------------------------------------------------------------- En este orden de ideas el criterio sentencial debía incluir el previo juicio desestimatorio de la justicia o acierto de los argumentos que -introducidos tempestivamente a la causa, llevados a la Alzada como agravios apelativos y contestados- tuvieran relevancia o dirimencia para la suerte final de la cuestión.-- Y, a la par de ello, tal faena decisoria requería de la exteriorización del conjunto de operaciones racionales que condujeron a los magistrados al dispositivo por ellos adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa, lo cual no ha sucedido en autos.------------------------------ Es así desde que, como lo esgrime la impugnante, el Tribunal de Mérito actuante ha omitido explicitar de manera puntual, fiel y completa cuál es la razón por la que, previo a destacar que por ante la Dirección de Defensa del Consumidor no se acordó que Telecom Personal S.A. “cargara con honorarios del reclamante o con el pago de costas alguno”, sin solución de continuidad y de modo por lo demás lacónico, sostiene que “la cuestión en discusión en este pleito es otra”.--------------- Tal déficit motivacional no es salvado por el hecho de que a posteriori esbozara que la calidad de afectado/denunciante y letrado “no puede servir de excusa al que obliga a la actuación administrativa para no reparar el daño provocado”, cuando de lo que se trataba de dirimir es el derecho remuneratorio y el cargo del pago de los honorarios que pudieren corresponder por la labor desplegada y finiquitada en sede administrativa. Reparemos en que el razonamiento del órgano de Mérito presenta un salto lógico pues, atento al modo en que se trabó la litis contestatio y se resolvió por el primer magistrado, cuando debía explicar por qué consideraba que el convenio homologado no tiene vinculación alguna con el presente proceso regulatorio, se limitó a precisar que la “cuestión en discusión es otra”.-------------------------------- Porque para ello claramente no alcanza esa simple frase ni el desarrollo vertido en torno a la reticencia de la empresa para admitir el requerimiento del accionante ante un doble cobro indebido, que sólo se logró merced al acuerdo logrado con la intervención de la Dirección de Defensa del Consumidor.----------- A modo coadyuvante cabe acotar que si bien es cierto que la actividad por la cual el Tribunal de Alzada elabora su temperamento, no requiere de un tratamiento pormenorizado de todos los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, también lo es, que la tarea de juzgamiento responde a la previa ponderación de la trascendencia y procedencia de los mismos para la dilucidación de la causa.--------- De tal manera, es obvio que la falta absoluta de toda consideración o tratamiento de las defensas oportunamente introducidas no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal, sino en la evidente ineficacia de aquéllas para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas.------------------------------ En otras palabras, conforme las reglas que condicionan la desestimación de una de las defensas argüidas en el pleito, resulta insoslayable que previamente se brinden las razones jurídicas que, aplicadas a la base fáctica de la litis, refuten el argumento en el que se funda la pretensión enervada.------- En autos, desde la contestación del incidente regulatorio la accionada se ha opuesto a la pretensión esgrimiendo su improcedencia sustancial (ver fs. 14/21 de este recurso directo) en temperamento asimismo desarrollado en la instancia apelativa, de donde la resolución de la apelación impetrada por el actor debía incluir el previo juicio o mérito de los puntos sometidos a juicio en la primera a los fines de justificar si los mismos merecían o no recibo, lo que aquí no ha ocurrido.-------- Esto evidencia que, más allá de la corrección -o no- en lo sustancial de la solución a la que se arribó, lo cierto es que el acogimiento de la apelación del actor en el que se ha sorteado una etapa del razonamiento, importa un quebrantamiento del andamiaje de la sentencia, lo que justifica el acogimiento de la casación intentada.------------------------------------------------------------------------ V. He de efectuar una reflexión final.----------------------------------------------------- No puede desatenderse que la decisión de todos y cada uno de los procesos jurisdiccionales exige una ponderación crítica y reflexiva que –a posteriori- se plasme en el despliegue claro y coherente de las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado.--------- A su vez tampoco es posible preterir –aún cuando se conciba como una obviedad- que el precepto individual, ésto es el fallo, es la creación por antonomasia de los magistrados judiciales.---------- Dicho de otra manera: la concreción de este acto cúlmine de la trayectoria del proceso constituye la primera y última de las funciones que a la Magistratura incumbe, y de las condiciones de regularidad y validez con las que debe ser dictado, depende la perspectiva de una administración de justicia funcional más perfecta y garantizada.----------------------------------------------------------------------- Tan directa es la relación entre el binomio sentencia y eficacia en la prestación de la función judicial, que la obligación de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales ha sido incluida por el legislador en el elenco de derechos y garantías constitucionales (art. 155, Constitución Provincial), y asegurada mediante sanción expresa de nulidad para el caso de incumplimiento (art. 326, C.P.C.).--------------------------------------------------------- Es enteramente cierto que las vías recursivas (tanto las ordinarias cuanto las extraordinarias locales) en las que opera el juego coordinado del interés público y el privado, aparecen ante la eventual disconformidad en el contenido sustancial, estructura formal y modalidades de las resoluciones jurisdiccionales con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar y que la trascendencia de este fraccionamiento de la actividad procesal resulta ser la consecuencia natural prevista por el orden jurídico como medio de lograr que las transgresiones -ineludibles ante la falibilidad humana- subsistan.-------------------------------------- Y siendo también exacto que ha sido la aplicación de estas pautas cardinales a la resolución objetada la que ha conducido a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto –como ya me ocupara de esclarecer- el discurso vertido por el Vocal opinante -a quien adhieren luego los restantes- ha incurrido en una fractura lógica al no haber dado razones justificantes del asertamiento final asignado en relación a la cuestión que oportunamente le fuera sometida a consideración y estudio, podría no comprenderse –a priori- cuál es la particularidad que ha ameritado estas cavilaciones.------------------------------------- Sin embargo la incertidumbre queda ampliamente superada tan pronto se repare en la considerable cantidad de causas que han merecido anulación por parte de esta Sala Casatoria ante la constatación de la existencia de irregularidades de índole formal similares a la que ha originado la solución finalmente propiciada en el sub lite y que resultaran provenientes del mismo órgano jurisdiccional aquí interviniente.--- Es por ello que resulta aconsejable que en lo sucesivo dicho tribunal extreme el cuidado y diligencia necesarios al resolver las impugnaciones de su competencia, introyectando en manera definitiva, que la mera publicidad de los actos de gobierno judicial y del cual las resoluciones judiciales son especie, deben ser potenciadas en dicho esfuerzo de fundamentación, concisión y claridad para con ello resultar el Poder Judicial generador de confianza social y no ayudar a los procesos de incertidumbre que resultan de natural cotidianeidad.-------------- Dejo expresado mi voto en este sentido.----------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------- Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.----------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:----------------------------------------- Adhiero a la conclusión a que arriba el Señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndola, me expido en igual forma a la cuestión planteada.------------- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------- A mérito de lo expuesto, propongo: 1) Acoger el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular la sentencia número veinticuatro del veinte de marzo de dos mil siete dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad. 2) Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. 3) No corresponde imponer costas en esta Sede extraordinaria atento a lo dispuesto en el art. 107, ley 8226.------------------------------------------------------------------------- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------- Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.------------ A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SE