<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Conocimiento del vicio. Comparendo. Expediente a disposición del presentante. Art. 78, CPC: Inicio del cómputo del plazo con dicha presentación. Alegación de que hubo conocimiento al revisar el expediente: improcedencia. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN. Aplicación. Rechazo del incidente por extemporáneo</bold> </intro><body><page>1– Uno de los principios que regulan el incidente de nulidad procesal es el de convalidación, el cual permite que la irregularidad de un acto procesal sea susceptible de quedar purgado por el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquella perjudica, principio que deriva del carácter relativo que revisten las nulidades procesales. 2– "La declaración de nulidad de un acto resulta improcedente cuando la parte interesada lo consiente expresa o tácitamente. Así, si no se reclama la declaración de nulidad en las formas y plazos previstos por la ley a tal efecto, se presume que aquella, aunque existía, no ocasiona perjuicio y que la parte ha convalidado de tal manera la irregularidad que afectaba al hecho". 3– En el <italic>sub judice</italic> surge que el demandado recurrente, al momento de apersonarse al juicio contaba con la posibilidad de revisar las actuaciones puesto que estaban a su disposición. Basta reparar que no hubo "para agregar" alguno por no hallarse el expediente, sino que el escrito fue agregado directamente a los actuados y proveído en su consecuencia. Siendo ello así, no hay duda de que la presentación de comparendo demuestra no sólo que hubo conocimiento sobre la existencia del pleito, sino que además implicó la posibilidad de conocer las anomalías que podría haber tenido lo actuado, por lo que es a partir de entonces cuando debe computarse el plazo del art. 78, CPC. 4– No cambia esta afirmación el argumento de que recién se conoció el vicio cuando se revisó el expediente, pues resulta obvio que ello ocurre siempre así pues es con la inspección de lo actuado que se corroborarán las eventuales anomalías. Admitir esto sería permitir que quien conozca de un juicio en su contra, se pueda tomar todo el tiempo necesario para elegir cuándo revisarlo y recién luego incidentar, todo lo cual está reñido con el espíritu de la norma procesal que busca –al imponer un límite temporal– otorgar firmeza a los actos cumplidos dando por convalidados aquellos no impugnados en un tiempo prudencial. 5– No cabe duda de que cuando la norma se refiere al conocimiento del acto viciado no refiere al momento en que pueda apreciarse el “vicio” de modo directo, esto es, luego de revisar lo actuado, sino al momento en que se estuvo en condiciones de hacer dicha inspección. Y si el apelante no lo hizo, esta omisión sólo a él perjudica, siendo ineficaces para enervar tal afirmación las circunstancias que se relacionan respecto a la modalidad con la cual el escrito fue incorporado. 6– Nuestro Alto Cuerpo provincial, al referirse al plazo previsto en el art. 78, CPC, ha sostenido que “...es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento del mismo, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que –sin más– cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida”. 7– En el sublite, el accionado compareció y allí tuvo el expediente a su disposición, por lo que es correcta la solución dada por el a quo respecto de que éste debe ser tomado como dies a quo a los fines del cómputo del plazo previsto en el art. 78, CPC. <italic>C5a. CC Cba. 6/4/10. Auto Nº 131. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. "Montrasi Mario Daniel c/ Segovia Carlos Mauricio – Ejecución prendaria – Expte. N° 1599071/36”</italic> Córdoba, 6 de abril de 2010 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 23ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el Sr. Carlos Mauricio Segovia en contra del decreto de fecha 10/8/09 en cuanto dispone: “Incorpórese el para agregar. Proveyendo fs. 70, habiéndose tomado conocimiento de la existencia del presente juicio con anterioridad a la presentación de fecha 10/8/09, conforme surge de las constancias del escrito de fecha 30/6/09 (fs. 38), al incidente de nulidad interpuesto, no ha lugar por extemporáneo (arg. 78 inc. 1, CPC). A fs. 72, estése a las constancias de autos...”. Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante decreto de fecha 24/8/09 disponiendo: “Atento que el recurrente, como ya se expresó en el decreto de fecha 10/8/09, se encontraba en conocimiento de la existencia del juicio, surgiendo dicha circunstancia de las constancias de fs. 38 donde también solicitó la suspensión de todo término, y que si bien a dicho requerimiento el tribunal ordena la acreditación del plazo que estuviera corriendo, dicha acreditación no está cumplida en autos, a su vez, a fs. 74 del tribunal, no admite por extemporáneo el incidente de nulidad impetrado a fs. 70, por las razones expuestas y en virtud del principio por el que se sostiene que “nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza” (principio de Protección, art. 1047 c.c.) y de la convalidación de los actor procesales, como advierte Couture, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el proceso, la pretensión del impugnante no resulta procedente. Por todo lo expuesto, Resuelvo: 1) Rechazar el recurso de reposición por su manifiesta improcedencia (art. 359, CPC), manteniendo el decreto opugnado en todo cuanto dispone. 2) Conceder por ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que resulte sorteada de conformidad al sistema de Administración de Causas (SAC), el Recurso de Apelación interpuesto, sin efecto suspensivo (art. 559 inc. 2, CPC), debiendo las partes comparecer a proseguirlo, bajo apercibimiento...”. Y CONSIDERANDO: I. Que concedida la apelación planteada en forma subsidiaria se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley, habiendo expresado agravios el recurrente a fs. 106/107, los cuales han sido contestados por su contraria a fs. 110/112. II. Expresa agravios el Sr. Segovia manifestando que si bien la presentación de fecha 30/6/2009 denota que había tomado conocimiento de la existencia del pleito, no lo fue de las constancias de autos ni de la documental incorporada, por lo que no puede erigirse como fundamento del rechazo del incidente de nulidad. Refiere que a pesar de haber comparecido desconocía qué constancias contenía el expediente y en particular si el actor había remitido cédulas a un domicilio erróneo, falso, que no era el suyo o si existían firmas apócrifas en el título. Agrega que sólo sabía que se había diligenciado un oficio de secuestro por dichos de quien se lo había comprado, habiendo conocido por el sistema informático del Poder Judicial la carátula exacta y el juzgado donde tramitaba el pleito. Reitera que recién al tomar contacto con las actuaciones articuló la nulidad. Argumenta sobre el interés legítimo que le asiste y el perjuicio que se le ocasiona. Los agravios son contestados por la actora, quien pide se declare desierto el recurso por ausencia de suficiencia técnica en la presentación efectuada. Subsidiariamente rechaza los argumentos expuestos y pide la desestimación de la apelación. III. De modo liminar hemos de decir que la expresión de agravios hecha por el recurrente satisface mínimamente los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados éstos con el criterio amplio y flexible que es propio de los recursos ordinarios y a fin de favorecer la plena vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Arribamos a esta conclusión luego de una lectura integral de dicha pieza procesal, donde alcanza a comprenderse cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que esto le produce a la parte apelante. Por ello entendemos cumplidos los referidos presupuestos para acceder a la instancia recursiva ordinaria aventando de este modo todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante. IV. Entrando al análisis de los agravios, adelantamos opinión diciendo que la apelación debe ser desestimada. En efecto; es conocido que uno de los principios que regulan el incidente de nulidad procesal es el de convalidación, el cual permite que la irregularidad de un acto procesal sea susceptible de quedar purgado por el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien ella perjudica, principio que deriva del carácter relativo que revisten las nulidades procesales. Por ello "La declaración de nulidad de un acto resulta improcedente cuando la parte interesada lo consiente expresa o tácitamente. Así, si no se reclama la declaración de nulidad en las formas y plazos previstos por la ley a tal efecto, se presume que aquella, aunque existía, no ocasiona perjuicio y que la parte ha convalidado de tal manera la irregularidad que afectaba al hecho" (LL Rep. LIX - 1999 - J-Z . p. 1772) N° 54). En el presente caso, el apelante sostiene que si bien tuvo conocimiento del pleito en su contra, lo que importa para el cómputo del plazo previsto en el art. 78, CPC, es el momento en que tomó efectivo contacto con el vicio de su citación, invocando que ello ocurrió recién al revisar las actuaciones, lo cual habría acontecido el 31/7/09, al ser retirados del Tribunal (ver informe de fs. 73). Del repaso de las actuaciones emerge que al momento de apersonarse al juicio el recurrente contaba con la posibilidad de revisar las actuaciones puesto que estaban a su disposición. Basta reparar para comprobar este aserto que no hubo "para agregar" alguno por no hallarse el expediente, sino que –por el contrario– el escrito fue agregado directamente a los actuados y proveído en su consecuencia. Siendo ello así, no hay duda de que la presentación del comparendo de fs. 38 demuestra no sólo que hubo conocimiento sobre la existencia del pleito sino que además implicó la posibilidad de conocer las anomalías que pudiera tener lo actuado, por lo que es a partir de allí que debe computarse el plazo del art. 78, CPC. No cambia esta afirmación el argumento esgrimido por la apelante acerca de que recién conoció el vicio cuando revisó el expediente, porque resulta obvio que ello ocurre siempre así pues es con la inspección de lo actuado que se corroborarán las eventuales anomalías. Admitir esto sería permitir que quien conozca de un juicio en su contra, se pueda tomar todo el tiempo necesario para elegir cuándo revisarlo y recién luego incidentar, todo lo cual está reñido con el espíritu de la norma procesal que busca –al imponer un límite temporal– otorgar firmeza a los actos cumplidos dando por convalidados aquellos no impugnados en un tiempo prudencial. En otras palabras, no cabe duda de que cuando la norma se refiere al conocimiento del acto viciado no refiere al momento en que pueda apreciarse el “vicio” de modo directo, esto es, luego de revisar lo actuado, sino al momento en que se estuvo en condiciones de hacer dicha inspección. Y si el apelante no lo hizo, esta omisión sólo a él perjudica, siendo ineficaces para enervar tal afirmación las circunstancias que se relacionan con la modalidad con la cual el escrito fue incorporado. En tal sentido, nuestro Alto Cuerpo provincial, al referirse al plazo previsto en el art. 78, CPC, ha sostenido que “... Este último precepto es, sin dudas, el aplicable al incidente de anulación que promueve la parte que ha sido declarada rebelde con fundamento en defectos del emplazamiento que se le ha cursado. Parece razonable y justo entenderlo así y no exigir en cambio que el conocimiento resulta de un acto cumplido en el expediente a tenor del art. 158 atinente a las notificaciones, porque el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado –impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso– en una rebeldía voluntaria que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito. Expresado en otras palabras, es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento del mismo, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que –sin más– cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida. (Cfr: TSJ Sala CC, Auto N° 100 del 3/6/08 in re: “León Sonia Patricia c/ Unión SACIyF y otro- Recurso Directo” – Diario Jurídico del 5/8/08). En el sub lite el accionado compareció y allí tuvo el expediente a su disposición, por lo que es correcta la solución dada por el juez a quo respecto de que éste debe ser tomado como dies a quo a los fines del cómputo del plazo previsto en el art. 78, CPC. En nada modifica lo dicho que se haya solicitado la suspensión de los términos procesales, pues ello no sólo que fue supeditado por el tribunal a que se acreditara la existencia de términos en curso y nada hizo el recurrente al respecto, sino que, además, surge evidente que tal pedido de suspensión era inoficioso puesto que el expediente estaba a disposición del accionado. Por lo expuesto, los argumentos dados por el apelante deben ser desestimados pues no logra con ellos revertir el correcto análisis del Sr. juez <italic>a quo</italic>, quien acertadamente ha tenido en cuenta la fecha del 30/6/09 para evaluar la admisibilidad temporal del incidente. Costas: Atento el rechazo de la apelación, las costas se imponen al apelante. Por lo expuesto; SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación en subsidio deducido en contra del decreto de fecha 10/8/09 confirmándolo en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2. Imponer las costas al apelante. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>