<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador que realiza tareas en dependencia municipal. Naturaleza del vínculo contractual. COMPETENCIA MATERIAL. Aplicación de las normas del derecho común</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, la naturaleza de la vinculación entre el actor y el ente comunal y sus consecuencias debe ser resuelta al amparo de las normas del derecho de trabajo. Se excluye la cuestión del fuero contencioso-administrativo, pues para acceder a dicha vía es necesaria una lesión o violación de un “derecho subjetivo administrativo”. El art. 2, inc. c) de la CPCA excluye de tal jurisdicción las cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de “derecho del trabajo” y el inc. d), a las susceptibles de otra “acción o recurso de distinta jurisdicción”. 2– La demanda contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los artículos 7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio, o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuándo “la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa” o bien cuándo “la demanda ha sido presentada fuera de término” (art. 24 inc. 1º), siendo éstos los típicos supuestos de “incompetencia” en el proceso contencioso administrativo. 3– La prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso y con subordinación jurídica, genera una relación de empleo que surge de un contrato de trabajo. En el caso en que el Estado sea el beneficiario de los servicios del trabajador, éste asume el papel de dador de trabajo y, en consecuencia, se genera una relación de empleo público ajena a la LCT (art. 2º). Sin embargo, diversas circunstancias determinan que la distinción no sea tan clara como en principio parece. En general, puede decirse que los subordinados del Estado son empleados públicos, regidos por el derecho administrativo; sólo excepcionalmente hay dependientes privados regidos por el derecho laboral. En este caso existe en realidad una típica relación de trabajo en la cual el ente público no pierde su carácter de tal por actuar en el campo del derecho privado. 4– La forma de contratación en análisis –si bien no es común– obedece a diversos motivos. En tales condiciones, la relación del Estado con sus subordinados queda sometida a las normas de carácter privado. De manera entonces que al no ser la pretensora dependiente de la Administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la privada. Es más, la propia ley 7182 de procedimiento administrativo, en su art. 2º inc. c), veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso-administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. 5– “(...) que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y la normativa que en definitiva resulte aplicable al caso no es una cuestión vinculante a la competencia por materia del tribunal, sino que hace a la procedencia de la demanda deducida en juicio y de las prestaciones que, en su caso le correspondan al dependiente, lo que se decidirá en la sentencia luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes” <italic>Juzg. CC, Conc. y Fam., Cosquín. 30/6/10. Sentencia N° 1. “Estévez, Víctor Manuel c/ Municipalidad de Santa María de Punilla y otro, dda. Lab.”</italic> Cosquín, 30 de junio de 2010 Y VISTOS: ... DE LOS QUE RESULTA: Comparece el Sr. Víctor Manuel Estévez, con el patrocinio del Dr. Alejandro Ezequiel Millán Calvo, promoviendo demanda laboral en contra del Municipio de Santa María de Punilla, y en contra de la persona y patrimonio del Sr. Intendente Municipal Sr. Dardo Zanotti. Relata que en diciembre de 1999 ingresó a trabajar como dependiente del Municipio de Santa María de Punilla, en momentos en que el intendente de la ciudad era el Sr. Luis Zuzek. Que al momento de su ingreso comenzó a desempeñar tareas en el área de Turismo, bajo las órdenes directas del director de Turismo Sr. Marcelo Giacobone, en la organización de diversos eventos. Aduce que su trabajo no fue registrado, por lo que era un típico trabajador en “negro”, haciéndole firmar un papel sin ningún tipo de membrete donde constaba su nombre y de las demás personas que trabajaban para el municipio, abonándole en aquella oportunidad la suma de pesos cien ($ 100) semanales. Con posterioridad a ello fue designado como sereno en el camping municipal –cumpliendo un horario de 20 a 8, pero seguía colaborando con las tareas anteriores en la Dirección de Turismo. La tarea de sereno la desarrolló hasta primeros días de marzo del año 2000. Luego en marzo de ese mismo año hasta el año 2004, se le asignó las tareas como encargado del lugar, no solamente del camping municipal, sino también de la confitería del balneario, por lo que tenía responsabilidad en general en todo el balneario (limpiar los baños, cuidar el lugar, atender la confitería y los turistas que ingresaban; realizaba distintas tareas de mantenimiento, desmalezado, y todas las demás que comprendía la administración del camping municipal). Manifiesta que durante la época estival, el camping municipal se concesionaba por la afluencia de turistas, reasignándolo durante esos meses sólo a las tareas en el balneario, del cual era personalmente responsable y encargado ocupándose de todo tipo de tareas, mantener los baños, cobrar estacionamiento, entregar tablones y elementos para los turistas, etc. El 10/2/04, se conforma la Comisión de la Plaza de la Avicultura, encargada ésta de la realización del Festival Provincial de la Avicultura, en virtud de la cual se le asigna además de las tareas que ya venía desarrollando, la de encargado de dicho predio, realizando las siguientes tareas: entrega de parrillas, tablones, sillas, que eran prestados por el municipio, además realizaba tareas de mantenimiento en general, como pintura, refacciones, etc. Durante ese tiempo se le prometió que le abonaría el municipio la suma de pesos ciento ochenta ($ 180) por semana, lo cual fue incumplido, no llegando a cobrar un promedio de pesos cien ($ 100) semanales. Refiere que durante esa labor sufrió un accidente cuando se le cayó un tablón en el pie a raíz de lo cual le quedaron secuelas que sufre hasta la fecha de presentación de la demanda. Que en estas condiciones estuvo trabajando hasta que asumió el nuevo intendente, Sr. Dardo Zanotti, el 10/12/07, quien le pide con fecha 13/12/07 que entregue todas las llaves que tenía en su poder y se las dio al Sr. Gustavo Dicuatro, en razón de ser el nuevo concesionario del balneario municipal, mientras que las llaves del camping municipal fueron entregadas en forma personal al Sr. Gabriel Musso, quien también resultó ser el nuevo concesionario. Además se le solicitó que también entregara todas las llaves de la plaza de la avicultura al Sr. Alejandro Suárez, porque iba a pasar a otras funciones. Sin embargo, a la semana de ello, el Sr. intendente Dardo Zanotti lo convoca a la sede del municipio para informarle que había tomado la determinación de prescindir de sus servicios en el municipio, todo ello en forma verbal y sin constancia por escrito. Que en esta instancia también demanda al Sr. Intendente Municipal en forma personal para que responsa con el patrimonio de su peculio personal, en virtud de la extralimitación en la presentación que efectuaba respecto de la Municipalidad demandada en autos, toda vez que fue su única y personal decisión, la que provocó su despido incausado, convalidando la completa situación irregular en la que venía desempeñándose como típico trabajador en negro durante ocho años continuos e interrumpido [sic]. Aduce que el intendente municipal debió, al asumir el cargo, proceder a la registración del contrato de trabajo y/o denunciar esta situación irregular que le era delegada ante las autoridades penales y administrativas respectivas, mediante el inicio del correspondiente sumario administrativo. De esta manera el Sr. Intendente Municipal hubiera eludido sus responsabilidades civiles personales, quedando como obligada la Municipalidad de Santa María de Punilla. Si bien el Estado municipal es el que lo ha empleado, es el funcionario el que toma la decisión de no registrar el contrato laboral y de desafectarlo del servicio al que se encontraba abocado. Asimismo manifiesta como evidente que el Estado municipal demandado realizó una contratación bajo las normas de derecho laboral privado enmarcado en la ley 20744 y cc. Aprovechándose de su fuerza laboral y servicios que prestó durante ocho años de su vida, de la cual el Estado y la comunidad obtuvo su provecho. De esta manera el Estado municipal eludió en forma sistemática y reiterada sus obligaciones para con su persona, referidas al sueldo equivalente al fijado en el Estatuto municipal, aportes, previsiones, rubros de antigüedad, aguinaldo, vacaciones pagas, registración laboral. Agrega que bajo la apariencia fraudulenta de la contratación efectuada desde el año 1999 hasta el año 2007, se pretende en realidad marginar al dependiente de toda posibilidad de estabilidad laboral, negándosele incluso la posibilidad de acceder a las soluciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Agrega que al no existir una designación en planta permanente se rige por las normas de derecho privado en la que el Estado, a pesar de ser una persona de derecho público estatal, se encuentra en igualdad de condiciones en el ámbito privado en el que se desenvuelve. Bajo el subtítulo “De la actuación del Municipio como Sujeto de Derecho Público en las Relaciones Privadas” manifiesta que al municipio de Santa María de Punilla le comprenden las leyes laborales en virtud de que a pesar de ser un sujeto de derecho público, no actuó bajo sus potestades públicas, sino que actuó como sujeto de derecho privado en relaciones de derecho privado. Reclama por conceptos indemnizatorios la suma de $ 23.246, que se integra con los montos estipulados en la planilla de liquidación laboral, a saber: a- indemnización art. 245, LCT; b- Indemnización sustitutiva preaviso; c- SAC s/sustitutiva preaviso; d- Indemnización Vac. No gozadas 07; e- SAC s/Vac. No gozadas 07; F- Indemnización art. 80, LCT; G- Indemnización Ley 25.561 de emergencia 50%. Solicita certificación de trabajo. Hace reserva de caso federal. A fs. 280 consta la traba de la litis con un planteo de previo y especial pronunciamiento vinculado a la incompetencia material del Juzgado de Conciliación según memorial que incorporan ambos demandados, a saber: a fs. 14 el Sr. Dardo Gabriel Alberto Zanotti, con el patrocinio del Dr. Eduardo O. Capdevila (poder apud acta fs. 282) interpone la excepción de incompetencia de jurisdicción, con costas en caso de mediar oposición. Refiere que en su escrito de demanda el actor manifiesta que ingresó a trabajar como dependiente del municipio en diciembre de 1999. Sin perjuicio de que no ha existido la relación de empleo bajo las modalidades que sostiene el actor, cualquier status de dependencia o vinculación con la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal está excluida de la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2º de dicho cuerpo legal. Asimismo manifiesta estar compareciendo a título personal y no en representación de la Municipalidad de Santa María de Punilla, por haber sido codemandado en dicho carácter, advirtiendo que resulta incompetente en razón de la materia. Funda en jurisprudencia y doctrina. Estima que la cuestión debe plantearse y dirimirse ante el fuero Contencioso y Administrativo siendo éste el competente tanto por el sujeto pasivo (Estado) como por la naturaleza jurídica del asunto litigioso (supuesto empleo público). Ofrece prueba: Documental-instrumental: Las constancias obrantes en autos. Asimismo, contesta demanda. A fs. 23 el Dr. Herminio Alberto Medeot, mandatario de la Municipalidad de Santa María de Punilla, interpone excepción en forma de artículo previo la incompetencia material para entender en proceso iniciado por la demanda. Niega y rechaza todas las afirmaciones realizadas en el libelo introductivo. Manifiesta que las tareas descriptas y (que) dice el accionante haber cumplido, son propias de un empleo público de maestranza de servicios generales de un municipio. Pues la Administración Pública cuenta con agentes que se vinculan con ella a través de un contrato de naturaleza administrativa, que no es otro que el de empleo público. Por otro lado, en su relato la actora reconoce que las actividades desarrolladas están alcanzadas por el derecho administrativo. De los dichos del actor surge evidente que él asigna a la relación invocada en su demanda la naturaleza de empleo público, al afirmar que la retribución debía ser la equivalente a la fijada en el estatuto municipal (norma administrativa); que la relación contractual encubre la verdadera relación de empleo que otorga vocación de estabilidad, y que no existe designación en planta permanente. Esto último lleva a concluir que si el actor entiende que correspondía ser incorporado a la planta permanente del municipio, debía serlo en el carácter de empleo público. Expresa que según expresiones del actor cumplía tareas que se corresponden con las descriptas en las normas administrativas vigentes en el municipio para el personal de maestranza y servicios generales dependiente del mismo, tareas éstas de neto carácter administrativo. Agrega que el supuesto empleador es un ente público creado y regulado por el derecho público y que, al contratar a Estévez y todos sus empleados, lo hace a través de un contrato de empleo público, concluyendo en que la verdadera relación que lo unía a la municipalidad era de empleo (público). Cita doctrina, jurisprudencia. Repara que mediante la Ordenanza 1118/2006 se estableció en la localidad de Santa María de Punilla un sistema de becas y pasantías, instrumento que se dictó de conformidad a facultades expresamente conferidas por el art. 49 inc. 17, 2 párrafo de la ley 8102. Resalta que este dispositivo fue incorporado por la ley 8864 como consecuencia del acuerdo o pacto celebrado entre la Provincia y los municipios para, entre otras cosas, paliar la grave crisis económico-financiera que atravesaba la República en general y los municipios de la provincia de Córdoba y sus respectivos poblaciones en particular, y a la que, obviamente, no pudo escapar la comunidad de Santa María. Durante el año 2005 existieron múltiples demandas de asistencial social dirigidas al municipio por pobladores de éste. Atendiendo a dicho reclamo después de la entrada en vigencia de la citada ordenanza 1118/06, el Departamento Ejecutivo Municipal, por aquel entonces a cargo del Dr. Luis Roberto Zuzek, dictó el decreto Nº 25/2006, designando beneficiario del Plan Municipal de Becas, entre otros, al actor. Advierte que según se desprende del art. 1 de dicho acto administrativo, el Sr. Estévez desarrollaba sus tareas durante no más de cuatro horas diarias en el ámbito de la Secretaría de Planeamiento Urbano del municipio y percibiendo una beca de $ 15 por día. Dicha suma fue percibida por el becario con los incrementos dispuestos a posteriori, hasta el día 14/12/07, según surge de las resoluciones Nº 338; 345; 356 y 372 del año 2006. Observa que el plan de becas instituido por la Ordenanza 1118/06 tiene todas las características que sus similares puestos en práctica por los Estados Nacional y de la Provincia de Córdoba en los últimos años. Además, ninguno de los programas de referencia, y menos aun el instituido en Santa María de Punilla, generaron un contrato o relación de trabajo ni contrato de empleo público entre el beneficiario y el Estado, la empresa o institución que interviniera como receptora. Resultado de lo antedicho es que tampoco se generó para los receptores y, por ende, para la Municipalidad, la obligación de efectuar aportes y contribuciones a los sistemas de previsión, ni contratar seguros de vida o de otra naturaleza. De lo expuesto se desprende que el actor incurrió en una falacia al afirmar en su demanda que no existe acto administrativo que lo designara y habilitara para desarrollar tareas en el municipio, ya que a partir del 1º de marzo de 2006 prestó servicios al municipio en el carácter de becario, y no existió impedimento alguno para que reclamara por la vía administrativa de que se trata. Dicho de otra manera, el Sr. Estévez tuvo oportunidad de impugnar para la vía recursiva respectiva de los distintos actos de la Administración que dicen origen al beneficio del que gozó y sus sucesivas resoluciones que dispusieron el pago de la beca. Ofrece prueba: [...]. Se ordena intervención y vista al MPF; a fs. 283, los Dres. Aime y Millán Calvo contestan las excepciones de previo y especial pronunciamiento efectuadas por las partes demandadas, solicitando el rechazo e imposición especial de costas. Refiere en el subtítulo “Tratamiento de la Excepción planteada por la demandada en Autos: Municipalidad de Santa María de Punilla”, manifiesta que el demandado pone su énfasis en que el actor tenía un contrato de empleo público, esforzándose en consecuencia por interpretar que la presente acción deba ser ventilada en el fuero Contencioso Administrativo y no en este Juzgado de Conciliación. Manifiesta que las prestaciones de servicios de dependientes del municipio se rigen por las disposiciones del Estatuto del Personal de la Administración Pública (Ordenanza 191/87), el escalafón para el personal municipal (Ordenanza 634/94) y demás normas complementarias. Sigue manifestando que de las disposiciones de ambos instrumentos legales surge con absoluta certeza que las tareas que dice el actor desarrolló eran de naturaleza administrativa y propias de agentes del municipio, alcanzadas por las citadas normas administrativas. Ratifica la fecha de ingreso. Agrega que acompaña el memorial de contestación de demanda la Ordenanza 191/1987 (Estatuto del Personal de la Administración Pública), en el que se identifica el ámbito de aplicación, estableciendo que comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo expreso, emanado de autoridad competente, presten servicios y perciban la remuneración prevista en la Ordenanza de presupuesto, tanto en la Administración central como en entes descentralizados.. Por otro lado, el art. 7 establece sobre el personal contratado, que es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Que este personal se empleará en la realización de trabajos que no pueden ser ejecutados por el personal permanente. El art. 11 establece que toda designación deberá efectuarse mediante decreto del Departamento Ejecutivo y en él se establecerá en forma expresa el carácter de la misma. Expresa que el actor no revestía el carácter de personal de planta permanente ni el de personal de planta no permanente del municipio, ya que no existió designación expresa en ningún carácter, por ende, no le alcanzael fuero Contencioso-Administrativo, ya que el municipio actuó en la órbita del derecho privado y no en la del derecho público. Menciona el quejoso que la planilla de liquidación laboral efectúa el cálculo de indemnización sobre la base de lo establecido en el Estatuto de la Administración Pública Municipal (ordenanza 191/1987). Lo primero a mencionar es que su apreciación es completamente errónea y falsa, ya que no es la ordenanza 191/1987, sino la ordenanza 643/94, y lo segundo, es que no existiendo convenio vigente en materia laboral que sea aplicable a lo ventilado en esta causa, corresponde que se aplique por analogía la normativa que sea más favorable al trabajador. Bajo el subtítulo “De la Ordenanza de Pasantías y Becas”, la misma quejosa abona pruebas de que la relación laboral entre la Municipalidad de Santa María de Punilla y el actor requiere de un mayor y profundo análisis, imposible de llevar a cabo en esta etapa judicial de conciliación, ya que se requiere de una amplitud probatoria y de conocimiento incompatible con el incidente planteado, y que en definitiva resolverá sobre la cuestión de fondo. Ello es así toda vez que la misma demandada, por un lado plantea una excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, pero acompaña normativa y prueba documental en la que se dice que la relación era la de un becario, pero olvida lo sostenido en casi la totalidad de los decretos del Departamento Ejecutivo acompañados, que en sus considerandos dice textualmente: “...tomar mano de obra para maestranza y servicios generales a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano...”. Esto lo lleva a concluir que bajo la figura jurídica de beca o pasantía, en realidad la Municipalidad de Santa María de Punilla se encuentra encubriendo un posible fraude laboral al “tomar mano de obra para maestranzas y servicios generales a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano”, según rezan los distintos decretos del Departamento Ejecutivo acompañados por la demandada, lo cual deberá ser ventilado en esta causa, con especial imposición de costas. Cita jurisprudencia. Agrega que se ha establecido que para determinar la competencia del fuero del trabajo, conforme la doctrina establecida por la CSJN, se deberá estar a la naturaleza de los hechos expresados y a la legislación que se invoca como base de la pretensión. En este sentido, la solicitud de amparo jurisdiccional ante la Justicia de Trabajo por aquellos empleados contratados por el Estado bajo la figura de la locación de obra, que no han sido designados por un acto administrativo como empleados públicos y que desarrollan tareas en relación de dependencia, determina que tal relación se debe encuadrar dentro del ámbito del derecho privado. Impugna documental traída en autos por la demandada Municipalidad de Santa María de Punilla, en tanto y en cuanto no haga al derecho de su representado, y por ser la misma producida en ausencia del actor, por exclusiva voluntad de la demandada Municipalidad de Santa María de Punilla, sin control de esta parte, ni publicada en el Boletín Oficial correspondiente. Respecto de la prueba testimonial ofrecida por la codemandada manifiesta que atento la naturaleza de la excepción planteada por la demandada (excepción de incompetencia), y siendo una cuestión de puro derecho que debe ser resuelta con base en la naturaleza jurídica de las pretensiones planteadas en la demanda, no corresponde se provea la prueba testimonial. Bajo el subtítulo “Tratamiento de la excepción planteada por el codemandado en autos Sr. Dardo Gabriel Zanotti: Excepción de Incompetencia de Jurisdicción”, refiere que la codemandada entiende que por ser la demandada una persona de derecho público, ésta no puede actuar en la esfera del derecho privado, encontrándose en consecuencia sometida a las reglas de juegos que en dicho ámbito se aplican. En autos, siempre y todo momento se argumentó que se trataba de una relación de derecho privado, sujeta a la normativa del trabajo vigente. Agrega que no existe en el caso de autos ninguna designación del actor en la Municipalidad de Santa María de Punilla, ni siquiera existe un contra(to) administrativo que lo haya vinculado con el municipio demandado, sino simplemente una relación de hecho al ser, como ya se dijo en la demanda, un típico trabajador “en negro”, por lo tanto excluido del derecho público y sometido al derecho privado. Cita jurisprudencia. (...). Y CONSIDERANDO: I. Que como lo expone nuestro máximo cuerpo jurisdiccional, los hechos y los derechos invocados en la demanda determinan la competencia del fuero para entender en las controversias. Si en la demanda se invoca una relación de trabajo y normas de derecho laboral (Ley de Contrato de Trabajo), la postulación de la misma determina la competencia del fuero, sin que las defensas interpuestas por la demandada resulten relevantes para alterar la regla de competencia así formulada (art. 5, CPC, por remisión art. 114, CPT. (TSJ Sala Laboral “Andrade, Roberto H. v. Municipalidad de Villa Dolores”). La tesitura expuesta encuentra respaldo en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que expresa que por tratarse de una cuestión de competencia para su determinación debe atenerse prioritariamente a la exposición de los hechos deducidos en la demanda y una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Concluye estimando en consecuencia que debe rechazarse la excepción articulada. En ese rumbo surge la competencia laboral, pues el accionante en su escrito de postulación inicial invoca una relación de empleo con la demandada a la que encuadra como una relación laboral en negro y enfatiza que requiere amparo de dicha legislación. II. Que las pruebas documentales aportadas consisten en numerosas resoluciones dictadas por el Ejecutivo municipal, en el marco del Programa Municipal de Becas dictadas a partir de mayo/2006 para paliar una situación social, aunque el actor sitúa el inicio de las tareas siete años atrás. Ahora bien, la naturaleza de dicho vínculo está controvertida. Como en demanda ninguna referencia hizo la actora a dicha documental y a posteriori en el traslado la controvirtió por ser unilateral, al haber mantenido la existencia de fraude a la legislación laboral y previsional en ambas presentaciones, el marco de lo alegado para fundar la demanda es, sin lugar a dudas, de derecho común. Esta cuestión, es decir la naturaleza de la vinculación entre el actor y el ente comunal y sus consecuencias, sólo podrá por mandato legal ser resuelta en la sentencia definitiva (art. 6, CPT). No obstante, la suscripta se permite advertir la exclusión del fuero Contencioso-administrativo, ya que para acceder a dicha vía es necesaria una lesión o violación de un “derecho subjetivo administrativo”: el art. 2, inc. c) de la CPCA excluye de tal jurisdicción las cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de “derecho del trabajo” y el inc. d), a las susceptibles de otra “acción o recurso de distinta jurisdicción”. En que “En el marco de la Ley 7182, la excepción de incompetencia del Tribunal que, como se explicitó supra debe ser opuesta en forma de artículo previo, tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos supuestos claramente diferenciables; a) que la resolución reclamada no dé lugar a acción contencioso administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término (conf. art. 24 inc. 1º). Dicho precepto debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1º que contiene una cláusula general delimitadora de la “competencia” de la jurisdicción contencioso- administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la “materia contencioso-administrativa”. Dicha cláusula se integra con otras, que como el artículo 2 definen los casos excluidos. Así, el primero de los preceptos citados reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que: a) el acto administrativo cause estado en razón de haberse agotado a su respecto las instancias administrativas; b) sea consecuencia del ejercicio de función administrativa; c) vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes. El análisis precedente se complementa con el artículo 6 que establece que la demanda contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los artículos 7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio, o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuándo “la resolución reclamada no da lugar a la acción contenciosoadministrativa” o bien cuándo “la demanda ha sido presentada fuera de término” (art. 24 inc. 1º), siendo éstos los típicos supuestos de “incompetencia” en el proceso contencioso-administrativo (cfr. Sent. Nº 36/2000 dictada in re: “Iriart...”)”. (Conf. Sentencia Nº 17 del 5/4/05, Sala Contencioso Administrativa del Excmo. TSJ, in re: “Mentil, Adrián Juan c/Superior Gobierno de la Provincia - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación”). La competencia del fuero laboral ha sido resuelta en un precedente que se comparte, cuya cita textual se amerita efectuar por resultar esclarecedora: “...La prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntaria y onerosa y con subordinación jurídica, genera una relación de empleo. Esa prestación surge de un contrato de trabajo con la excepción de que el Estado sea el beneficiario de los servicios del trabajador. Aunque asume en tal caso el papel de dador de trabajo y se genera una relación de empleo público ajena a la LCT (art. 2º). Sin embargo, diversas circunstancias determinan que la distinción no sea tan clara como en principio parece. En general, puede decirse que los subordinados del Estado son empleados públicos, regidos por el derecho administrativo; sólo excepcionalmente hay dependientes privados regidos por el derecho laboral. En este caso existe en realidad una típica relación de trabajo en la cual el ente público no pierde su carácter de tal por actuar en el campo del derecho privado. Esta forma de contratación –si bien no es común– obedece a diversos motivos (en este caso se procuró solucionar una cuestión social que afectaba a los trabajadores excluidos de la incorporación a la nueva prestataria del servicio público de recolección de residuos). En tales condiciones, la relación del Estado con sus subordinados queda sometida a las normas de carácter privado” (TSJ - Sala Laboral, sent. 92 del 27/8/93, “Como Oscar Eliseo c/Municipalidad de Córdoba y sus acumulados – Demanda – Recurso de Casación”, Foro de Córdoba – Cuadernos de Jurisprudencia IV, ps. 83/84). 4. De manera entonces que al no ser la pretensora dependiente de la Administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la privada. Es más, la propia ley 7182 de procedimiento administrativo, en su art. 2º inc. c), veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso-administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. Y en el caso precisamente lo que se debe dilucidar es si existe responsabilidad laboral de parte del municipio demandado para con la actora, ya que se invoca una relación de trabajo en dependencia jurídico-laboral, donde –aunque se trate de una cuestión de hecho– se dieron todas y cada una de las características del trabajo dependiente. El ámbito natural a acreditar y dilucidar esta cuestión y por los reclamos estrictamente laborales, según la naturaleza de esas pretensiones, es el fuero del Trabajo y no la Justicia contenciosa-administrativa. 5. Se condice con lo expuesto y que de alguna manera resume la opinión de esta Cámara del Trabajo, que coincide en lo sustancial con la resolución dictada por la jueza a quo y convergen en el fallo que cita emanado de la Sala 3a. Laboral de Córdoba: “(...) que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y la normativa que en definitiva resulte aplicable al caso no es una cuestión vinculante a la competencia