<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HIJO MAYOR DE EDAD. Estudiante universitaria. Imposibilidad de solventar estudios con recursos propios. DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS. Solidaridad familiar. Procedencia de la cuota alimentaria</bold> </intro><body><page>1– Las cuotas alimentarias de los hijos menores cesan al cumplir éstos la mayoría de edad por estar fundadas en obligaciones nacidas de la patria potestad, por lo que con posterioridad a esta franja etaria, pasan a tener su basamento legal en lo preceptuado por el art. 367 y ss, CC. En consecuencia, el hijo debe probar la necesidad, y la cuota se ve reducida a lo indispensable para su subsistencia conforme al art. 372, CC. 2– En el sub lite se trata de una joven de 22 años de edad que requiere a su padre una cuota alimentaria para asegurar la continuidad de sus estudios universitarios en tránsito por la última etapa con un rendimiento académico óptimo. Ahora bien, los extremos insuflados por la necesidad alimentaria del accionante e imposibilidad de procurárselos se consideran configurados a partir de determinadas circunstancias de hecho que se exponen y prueban en autos, en especial con las declaraciones testimoniales, que dan cuenta de la urgencia alimentaria en el rubro educación; por otra parte se acredita la merma de la disponibilidad laborativa de la accionante debido al horario de cursada universitario detallado en ocho horas diarias. Ello, aunado a que también le insume tiempo el traslado desde la localidad de Mar de Ajó para cursar en la Extensión Universitaria de la Facultad de Bellas Artes de Santa Teresita, sumado al tiempo extracurricular que obviamente le demanda el estudio, llevan a concluir, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que por las particulares circunstancias del sub lite se encuentran cumplidos tales extremos, máxime cuando la necesidad de procurárselos no debe ser absoluta. 3– En torno a la capacidad económica de los obligados, se advierte que ambos progenitores venían realizando esfuerzos para contribuir a la manutención de su hija cuando era menor de edad. Equitativo es concebir que dichos esfuerzos continúan siendo necesarios, lo que no es objeto de discusión si la familia se encuentra unida; mas cuando está desmembrada, aparecen intereses tangenciales no necesariamente vinculados a lo alimentario. En ese sentido se advierte que la progenitora efectúa sus aportes, y que el alimentista, a pesar de su negativa, enfrenta erogaciones de otra índole; cuanto más, podrá prestar una minúscula ayuda de toda necesidad a su hija estudiante universitaria, la que por otra parte es potencialmente alimentante conforme el curso normal de la vida, de acuerdo con la reciprocidad y solidaridad familiar que impone tal deber. Además se debe tener especial consideración el fin pretendido al instaurarse la acción, por cuanto el nuevo mercado laboral nacional e internacional se torna cada vez más fuertemente competitivo, por lo que es lógico colegir que una carrera universitaria favorece a una mejor inserción laboral y remuneración. 4– Resulta ecuánime fijar una cuota alimentaria reducida a lo indispensable para la subsistencia de la peticionante, no pudiéndose extender más allá de un año de lo prescripto por currícula para la duración de la carrera. En ese sentido pesa sobre la accionante el deber de acreditar anualmente en los autos su condición de alumna regular de conformidad con el programa de estudios de la carrera que cursa. En su defecto, el alimentista podrá demostrar la variación de estas circunstancias tenidas en miras para establecer la ayuda alimentaria. 5– En este sendero, fundado en la solidaridad familiar se considera ajustado a derecho fijar como cuota alimentaria mensual del 1 al 10 y de toda necesidad en favor de la hija del accionado- hasta que se verifique la condición resolutoria utsupra detallada-, en el 10% de los ingresos jubilatorios que percibe el demandado. <italic>CApel.CC Dolores, Pcia. Bs. As. 8/7/10. Causa Nº 89.564. "M.,C. c/ M.,H.R. s/ Alimentos”</italic> Dolores, Bs. As., 8 de julio de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora<bold> María R. Dabadie</bold> dijo: I. Contra la sentencia de fs. 81/82 que desestima la pretensión alimentaria de la Srta. C.M. contra su padre H.R.M., deduce a fs. 83 recurso de apelación la accionante. Se agravia en prieta síntesis disintiendo con el iudex a quo en tanto éste sostiene que para que proceda la fijación de una cuota alimentaria en favor de la hija mayor de edad debe acreditarse la necesidad alimentaria y la posibilidad económica del alimentante e imposibilidad de la alimentada. Que ello no se compadece con el principio de solidaridad familiar ya que la actora está cursando sus estudios universitarios. Que una interpretación dinámica del art. 265, CC, amerita que deba establecerse la continuidad de la cuota. Que el judicante no tuvo en cuenta el horario de 14 a 22 de cursada por la actora en la universidad, con lo que se demuestra la imposibilidad de trabajar. Cita jurisprudencia de otras alzadas y doctrinas. Fundamenta su obligación en la norma del art. 370, CC, y en normas convencionales internacionales. Que esta sentencia condena a quien ha iniciado sus estudios en la menor edad a abandonarlos por la imposibilidad de solventarlos con recursos propios. Sostiene que la necesidad alimentaria ha quedado acreditada desde que lo necesita para continuar con los estudios, describe el caudal económico del alimentante, invoca el derecho a la educación de los hijos. Finalmente solicita se revoque el fallo en crisis haciendo lugar a la demanda, con costas. Expresados los agravios, que no han sido objeto de réplica, han quedado los autos en condiciones de ser sentenciados en esta instancia (art. 263, CPC). II. Analizadas las constancias de la causa y el fallo puesto en crisis, se adelanta la procedencia del intento recursivo que ha de conllevar la recomposición positiva de la litis. En efecto, si bien es cierto que las cuotas alimentarias de los hijos menores cesan al asumir la mayoría de edad por estar fundadas en obligaciones nacidas de la patria potestad (arts. 126, 128, 265, 267, 270, 272, 306 y 1300 y concs., CC), por lo que con posterioridad a esta franja etaria pasan a tener su basamento legal en lo preceptuado por el art. 367 y ss, CC (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los hijos menores de edad, pág. 226 y ss, Ed. García Alonso). En consecuencia, el hijo debe probar la necesidad y la cuota se ve reducida a lo indispensable para su subsistencia conforme al art. 372, CC. En este discurrir, se advierte que en el sub lite nos encontramos ante una joven de 22 años de edad, que requiere a su padre una cuota alimentaria para asegurar la continuidad de sus estudios universitarios en tránsito por la última etapa –desde que se encuentra en el último año de la carrera de Diseño en Comunicación Visual en la extensión de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de La Plata– con un rendimiento académico óptimo desde que mantiene un promedio de 7.85, lo que acreditó con las certificaciones de fs. 1/2, 59/60. Ahora bien los extremos insuflados por la necesidad alimentaria del accionante e imposibilidad de procurárselos se consideran configurados a partir de determinadas circunstancias de hecho que se exponen y prueban en autos, en especial con las declaraciones testimoniales de fs. 49/51, las que dan cuenta de la urgencia alimentaria en el rubro educación (art. 265, CC), y por otra parte se acredita la merma de la disponibilidad laborativa de la accionante debido al horario de cursada universitario detallado en 8 horas diarias. Ello, aunado a que también le insume tiempo el traslado desde la localidad de Mar de Ajó para cursar en la Extensión Universitaria de la Facultad de Bellas Artes de Santa Teresita, ambas del Partido de la Costa (v, declaraciones testimoniales <italic>ut supra</italic>), sumado al tiempo extracurricular que obviamente le demanda el estudio, llevan a concluir conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que por las particulares circunstancias del <italic>sub lite </italic>se encuentran cumplidos tales extremos, máxime cuando la necesidad de procurárselos no debe ser absoluta (arts. 370, 372 y concs., CC). En torno a la capacidad económica de los obligados, se advierte que ambos progenitores venían realizando esfuerzos para contribuir a la manutención de su hija cuando era menor de edad; equitativo es concebir que dichos esfuerzos continúan siendo necesarios, lo que no se pone en vilo ni es objeto de discusión si la familia se encuentra unida (Postura de la Dra. Cecilia Grosman, Alimentos para el hijo mayor de edad, Alessio María Franca, Rev. del Colegio de Abogados de La Plata - año XXVII N° 68- 2007, pág. 197); mas cuando está desmembrada, aparecen intereses tangenciales no necesariamente vinculados con lo alimentario. En ese sentido, se advierte que la progenitora efectúa sus aportes y que el alimentista, a pesar de su negativa, enfrenta erogaciones de otra índole, por ejemplo, préstamo hipotecario, cuanto más, podrá prestar una minúscula ayuda de toda necesidad a su hija estudiante universitaria, la que, por otra parte, es potencialmente alimentante conforme al curso normal de la vida, de acuerdo con la reciprocidad y solidaridad familiar que impone tal deber (arts. 367, 376 y concs., CPC). Además se debe tener especial consideración del fin pretendido al instaurarse la acción, por cuanto el nuevo mercado laboral nacional e internacional se torna cada vez más fuertemente competitivo, por lo que es lógico colegir que una carrera universitaria favorece a una mejor inserción laboral y remuneración. El quantum peticionado por la accionante resulta excesivo, por lo que resulta ecuánime fijar una cuota alimentaria reducida a lo indispensable para la subsistencia de la peticionante, no pudiéndose extender más allá de un año de lo prescripto por currícula para la duración de la carrera. En ese sentido pesa sobre la accionante el deber de acreditar anualmente en los autos su condición de alumna regular de conformidad con el programa de estudios de la carrera que cursa. En su defecto, el alimentista podrá demostrar la variación de estas circunstancias tenidas en miras para establecer la ayuda alimentaria (art. 647, CPC) (TFam. de Formosa, 20/5/99, “V., M.E. c/V., F. C.”, Litoral 2000-103; JNCiv. N° 81 Cap. Fed. 25/9/98, Derecho de Familia Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N° 14 pág. 263, (Trib. Fam. Rosario “Ch., J. c/ C.L. s/ alimentos” Expte. 3291/06 del 26/2/10). En este sendero, fundado en la solidaridad familiar, se considera ajustado a derecho fijar como cuota alimentaria mensual del 1 al 10 y de toda necesidad en favor de la hija del accionado C.M. –hasta que se verifique la condición resolutoria ut supra detallada–, en el 10% de los ingresos jubilatorios que percibe el demandado. III. De conformidad con lo normado por el art. 642, CC, encontrándonos ante la imposibilidad de conocer los ingresos efectivos del alimentante durante el período que demandó la tramitación del proceso, se ordena al juez de grado que una vez devueltas las actuaciones, recabe mediante prueba oficiaria tal información, fijando la cuota suplementaria en los términos de la citada normativa (arts. 34, 36, 394, 642 y concs., CPC). IV. Por lo expuesto, citas legales realizadas y las especiales circunstancias detalladas en autos propongo: revocar la sentencia atacada dando curso al recurso interpuesto admitiendo la pretensión alimentaria, con costas en la instancia de grado al vencido y en esta instancia por su orden atento la ausencia de contradictor (arts. 68, 260, 266, 375, 384 y concs., CPC).Voto por la negativa. Los doctores <bold>Silvana Regina Canale</bold> y <bold>Francisco Agustín Hankovits</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal RESUELVE: 1. Revocar la sentencia de fs. 81/82 y hacer lugar a la pretensión alimentaria de la Srta. C.M., fijando como cuota mensual alimentaria de toda necesidad en su favor el 10 % de los ingresos que percibe el alimentista su padre H.R.M. –mientras no se extienda a más allá de un año de lo fijado para la terminación de la carrera universitaria o en su defecto que el alimentista demuestre la variación de estas circunstancias tenidas en miras para establecer la ayuda alimentaria–; la misma debe abonarse en forma mensual del 1° al 10° y en forma consecutiva, debiendo acreditar la accionante en los autos anualmente su condición de alumna regular; 2. ordenar al juez de grado fije la cuota suplementaria en los términos expuestos en el acápite III y conforme a la normativa del 642 y concs., CPC; 3. las costas de la instancia de grado se imponen al alimentista por su objetiva calidad de vencido, y en esta instancia por su orden atento la ausencia de contradictor, los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 39, ley 8.904; arts. 126, 128, 265, 267, 270, 375, 367, 376, 306 y concs., CC, 68, 242, 246, 260, 266, 267, 270, CPC; art. 15, Ac. 2514/92). <italic>María R. Dabadie – Silvana Regina Canale – Francisco Agustín Hankovits </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>