<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>UNIVERSIDADES. DOCENTES: Selección y designación. Autonomía universitaria. Regla: Improcedencia de la revisión judicial. Excepción. Validez del acto administrativo</bold> </intro><body><page>1– La designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios. 2– La ordenanza 8/86 –que regula el procedimiento de selección de docentes– establece que el dictamen debe ser escrito, explícito, fundado, firmado, y define los puntos que debe contener. Asimismo prescribe que el jurado evaluará de manera fundada los títulos y antecedentes y las pruebas de oposición. Los miembros del jurado deberán hacer explícitos los criterios seguidos y evaluarán cada uno de los ítems en forma pormenorizada (arts. 14 y 17). Conviene recordar que el acto de evaluación debe exponer los factores o variables que se tomaron en cuenta para discernir sobre los antecedentes y méritos de los postulantes, tarea reservada al jurado del concurso, discutible dentro del ámbito académico. 3– La revisión judicial no debe llevar a los jueces a sustituir los criterios del jurado e interferir en ámbitos típicamente académicos, comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al control jurisdiccional, salvo en los supuestos de arbitrariedad manifiesta. Sobre la base de tales criterios, el tribunal apelado se colocó en el rol de jurado y no se limitó a ejercer el control judicial que debe hacerse en estos casos. Ello es así, porque, por un lado, el dictamen del jurado se ajustó a las normas vigentes y, por el otro, la misma Cámara a quo advirtió que en la ampliación del dictamen, el jurado expresó los criterios de puntuación y calificó conforme al procedimiento previsto en la reglamentación para los concursos docentes por la Res. 37/02 del Consejo Superior de la Facultad de Ciencias Agropecuarias. 4– En el sub lite, las resoluciones del Consejo Directivo y del Consejo Superior, así como todos los actos administrativos dictados en su consecuencia no son nulos, dado que cumplen con todos los requisitos de validez del acto administrativo. Todo ello conduce a sostener que el pronunciamiento apelado no se ajusta a derecho en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones 399/02 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y 203/03 del Consejo Superior de la UNC. <italic>CSJN. 6/7/10. Fallo: Q.11.XLV. Trib. de origen: CFed Cba. Sala B. “Quiroga, Gabriela Beatriz c/ Universidad Nacional de Córdoba (Fac. Cs. Agropecuarias)”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Laura M. Monti Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009 Suprema Corte: l. A fs. 107/118, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) hizo lugar al recurso que, en los términos del art. 32, ley 24521, interpuso la ingeniera Gabriela Quiroga, y declaró la nulidad absoluta de las resoluciones 399/02 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y 203/03 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC, en adelante), así como también de todos los actos administrativos dictados en su consecuencia. Por el primero de aquellos actos administrativos se rechazó la impugnación presentada por la actora en el concurso para la provisión de un cargo de Ayudante de Primera con dedicación semiexclusiva en la asignatura "Mejoramiento Genético Vegetal" del Departamento de Producción Vegetal, se aprobó el dictamen del jurado y se designó a la Ing. Agr. Gabriela Alemano para cubrir el cargo, mientras que, por la resolución del Consejo Superior antes mencionada, se rechazó el recurso jerárquico que la actora dedujo contra la resolución 399/02. Para así decidir, el a quo desestimó algunas de las quejas que la actora planteó contra ciertos actos del concurso, para luego realizar un minucioso y pormenorizado análisis de las impugnaciones que aquélla formuló al dictamen del jurado y a su ampliación. Después de analizar las normas que rigen el caso, señaló que en el rubro Antecedentes se verificó una falta de fundamentación en los items "Otras actividades académicas y de gestión", "Becas", "Progresión funcional universitaria", entre otros, e indicó que ese vicio viola el derecho de defensa de la apelante y vicia también el dictamen jurídico del concurso. En cuanto al planteo por el que cuestiona la calificación del jurado a la entrevista personal, el a quo señaló que, efectivamente, de la ampliación del dictamen del jurado no surgen las razones para fundar las calificaciones diferentes entre la actora y la concursante mejor conceptuada. Concluyó también que la valoración respecto de antecedentes que la Ing. Alemanno no acreditó en el concurso, incide en el puntaje que le otorgaron en los ítems antes mencionados y son determinantes en el total general obtenido por cada postulante, al mismo tiempo que repercute en el orden de méritos que estableció el jurado. II. Contra esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 122/137, que fue concedido a fs. 151 por cuestión federal. Sus agravios respecto de la sentencia pueden resumirse del siguiente modo: i) resulta violatoria del Estatuto Universitario y de la autonomía universitaria, ya que implica una flagrante intromisión en el gobierno de la Universidad; ii) lesiona el principio de división de poderes; iii) es arbitraria, porque la Cámara se puso en la posición del jurado del concurso, cuestionó la forma en que fueron evaluados los antecedentes de la impugnante y de la concursante que resultó primera en el orden de méritos aun cuando, por consejo de la asesoría jurídica de la Universidad, el dictamen inicial mereció su ampliación y justificación del jurado en cuanto a las ímpugnaciones; iv) la opinión del jurado no es discutible en sede jurisdiccional sobre cuestiones de mérito para evaluar y considerar cuál es el mejor aspirante para acceder al cargo. Menos aún cuando, en su ampliación, aquél subsanó, al menos parcialmente, las omisiones denunciadas por la actora; v) la descalificación de los dictámenes del jurado configura una intromisión grave e incontrolable en el gobierno universitario. Asimismo indicó que los integrantes de ese órgano han sido seleccionados por su idoneidad e imparcialidad para decidir los postulantes más aptos para el cargo y que, en el caso, tanto el dictamen como su ampliación han estado enmarcados en las normas vigentes (ordenanza y estatuto); vi) el agravio indicado anterionnente lo considera también para los dictámenes de la Asesoría Jurídica; vii) viola el art. 75, inc. 19), entre otros derechos constitucionales que también consideró vulnerados. III. Considero que corresponde habilitar la instancia del art. 14, ley 48, toda vez que en autos se discute la validez de actos emanados de una autoridad nacional con fundamento en la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión de los jueces de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos: 314:1234; 323:620). Cabe recordar que V.E. tiene dicho que la designación de profesores universitarios así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234; 317:40; 320:2298). IV. En consecuencia, corresponde examinar si la sentencia apelada constituyó un legítimo control de la legalidad de los actos administrativos cuestionados o si, por el contrario, importó una indebida intromisión del Poder Judicial en cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad. Lo expuesto lleva necesariamente a determinar el alcance de las facultades y obligaciones reglamentarias del jurado que intervino en el concurso docente. La ordenanza 8/86 –que regula el procedimiento de selección de docentes– establece que el dictamen debe ser escrito, explícito, fundado, firmado y define los puntos que debe contener. Asimismo prescribe, entre otras cosas, que el jurado evaluará de manera fundada los títulos y antecedentes y las pruebas de oposición. Los miembros del jurado deberán hacer explícitos los criterios seguidos y evaluarán cada uno de los ítems en forma pormenorizada (arts. 14 y 17). Por otra parte, con referencia a la actuación de los jurados, la res. (CD) 37/02 indica que los miembros del jurado presentarán su dictamen explícito y fundado de acuerdo con lo que establece el art. 14 de la Ordenanza del Honorable Consejo Superior 8/86, que los antecedentes se evaluarán tomando en consideración los ítems que se contemplen en la solicitud de inscripción, señala cómo se realizará la entrevista personal y establece el puntaje mínimo requerido para ingresar en el orden de méritos (arts. 8°, 10, 13 y 14). Conviene recordar que el acto de evaluación debe exponer los factores o variables que se tomaron en cuenta para discernir sobre los antecedentes y méritos de los postulantes, tarea reservada al jurado del concurso, discutible dentro del ámbito académico. En este sentido, VE también sostiene que la revisión judicial no debe llevar a los jueces a sustituir los criterios del jurado e interferir en ámbitos típicamente académicos, comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al control jurisdiccional, salvo en los supuestos de arbitrariedad manifiesta (Fallos: 330:694). Sobre la base de tales criterios, el tribunal apelado se colocó en el rol de jurado y no se limitó a ejercer el control judicial que debe hacerse en estos casos. Ello es así, porque, por un lado, el dictamen del jurado se ajustó a las normas vigentes y, por el otro, la misma Cámara advirtió que, en la ampliación del dictamen, el jurado expresó los criterios de puntuación y calificó conforme al procedimiento previsto en la reglamentación para los concursos docentes por la Res. 37/02 del Consejo Superior de la Facultad de Ciencias Agropecuarias. En virtud de lo expuesto y a contrario de lo resuelto por la Cámara, considero que las resoluciones del Consejo Directivo y del Consejo Superior, así como todos los actos administrativos dictados en su consecuencia no son nulos, dado que cumplen con todos los requisitos de validez del acto administrativo. Todo ello conduce a sostener que el pronunciamiento apelado no se ajusta a derecho en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones 399/02 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y 203/03 del Consejo Superior de la UNC. V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde revocar las sentencia de fs. 107/118, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Laura M. Monti Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 2010 CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad. Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se desestima el recurso de fs. 26/31. Con costas (art. 68, CPCN). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>