<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Interés directo: exigencia para la procedencia sustancial de la vía impugnativa. Efecto suspensivo: PENA. Cómputo: Rectificación. PRISIÓN PREVENTIVA:Cómputo según la ley 24390. Resolución que fija el término ad quem para computar la prisión preventiva a los fines de la pena. DERECHO AL RECURSO (art. 8.2.h), CADH). Alcances. Repercusión en la interpretación de normas procesales. Vía impugnativa que lo satisface</bold> </intro><body><page>1– Es un requisito de procedencia sustancial del recurso de casación, el interés directo exigido por el artículo 443 del Código ritual que impone analizar si, efectivamente, el agravio traído por quien impugna es susceptible de ser reparado a través del recurso. En consecuencia, el interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible. 2– La ley procesal penal admite la posibilidad de corrección de los cómputos de pena erróneamente practicados. De este modo, los errores de cómputo pueden corregirse a petición de parte y de oficio por el juez o el presidente del tribunal, pues no existe resolución que haga cosa juzgada. “Tampoco los errores del cómputo aprobados, incluso por el TSJ son insubsanables, pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo, sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada, y el cómputo no es un medio para rectificarla o completarla”. Se trata de una rectificación que, en definitiva, restablece la intangibilidad de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria. 3– No toda privación de libertad reviste el carácter de prisión preventiva si se omiten considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de la libertad en pena. La aplicación del cómputo más benigno estatuido por el art. 7, ley 24390, que es el que modifica el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva y que exceden los plazos previstos en el artículo 1º de la misma ley. Una interpretación diferente otorgaría un beneficio a quien ha reincidido en el delito, permitiéndosele un doble cómputo, lo que resulta una solución carente de justicia y que se aparta del fin perseguido con la sanción de la ley 24390. 4– A los efectos del art. 24, CP, en función de los artS. 7, 8 y cc, ley 24390, corresponde computar como ‘prisión preventiva’ el tiempo transcurrido desde la detención del imputado hasta la resolución que declara formalmente improcedente o que rechaza el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, solución que obedece al efecto suspensivo de los recursos (CPP, 494), el que incide al privar de la calidad de penado al recurrente. 5– En el orden local se estableció como principio general el efecto suspensivo de los recursos (CPP, 453), con lo cual se paraliza la actividad procesal que normalmente debe seguir a la resolución pronunciada durante el tiempo de sustanciación del recurso, a los fines de evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida comience a consolidarse durante su trámite. Por ello es que durante el trámite del recurso de casación no se puede ejecutar la decisión que se impugna. Consecuentemente, el encarcelamiento del imputado durante ese tiempo es soportado a título de prisión preventiva hasta la resolución. 6– Es aplicable la regla más beneficiosa establecida por la ley 24390 tanto para los condenados cuyo recurso deducido contra la sentencia ha sido rechazado, mereciendo por tanto una resolución sobre el fondo de la cuestión, como cuando se ha declarado el recurso formalmente improcedente. Es decir que, en orden al modo en que ha de computarse el tiempo de privación de libertad a título de prisión preventiva, a los fines del art. 24, CP (art. 7, 24390) ha de incluirse también el trámite que insumió la fase recursiva local. 7– El expreso reconocimiento constitucional del denominado derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) tiene repercusiones concretas en la exégesis de las regulaciones que efectúan los ordenamientos procesales acerca de los recursos, y dicho impacto se extiende también a la hermenéutica de las restantes disposiciones rituales, en tanto resulta pertinente. 8– El derecho de recurrir el fallo consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2.h se satisface con un recurso ante un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, y que permita una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención. De acuerdo con el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h). de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. 9– En nuestro ordenamiento jurídico, el resguardo del derecho al recurso es cumplido por el recurso de casación, en especial en la dimensión delineada por el Alto Tribunal de la Nación in re “Casal” (20/9/05), y no por el recurso extraordinario, que a diferencia de las amplias exigencias de revisión que demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce. 10– Por el influjo del derecho al recurso, el concepto de sentencia al que alude la ley 24390 en su art. 1, por la remisión operada en función del art. 7, debe leerse como “sentencia confirmada por la vía recursiva”, y su alcance tiene necesariamente que recalar en la dimensión que es propia a dicha garantía. En consecuencia, si en la esfera local ésta tiene su engarce en el recurso de casación, será la decisión que resuelve esta impugnación la que deberá ser tomada como término ad quem para el cómputo establecido por la ley 24390 en su art. 7. Dilatar más todavía el lapso de conteo doble, incluyendo la tramitación del recurso extraordinario federal, importaría desconocer la naturaleza excepcional de la vía y su falta de adecuación a la doctrina emanada del tribunal internacional. 11– En cuanto al recurso de revisión, desde que éste procede en contra de la sentencia firme (CPP, art. 489), es obvio que si se ha impuesto una pena privativa de libertad el “imputado”, ha devenido en “penado”, por lo cual para cancelar la cosa juzgada y, por ende, la naturaleza de “pena” del encierro debe mediar una sentencia que anule la condena del tribunal de juicio (art. 495 y sgtes.). 12– El cómputo más beneficioso que prevé la ley 24390 en su art. 7, una vez transcurridos dos años de prisión preventiva, debe extenderse hasta el dictado de sentencia, y –en caso de haber sido ésta impugnada– hasta la resolución de este TSJ que resuelve acerca de la procedencia formal o sustancial del recurso de casación. Procurar extender el conteo duplicado hasta el agotamiento de la vía federal o más aún hasta la época de interposición del recurso de revisión importa apartarse de la letra de la ley –que se contenta con el dictado de sentencia– y su clara finalidad que queda satisfecha con el pronunciamiento del tribunal de mérito que incluso ha sido confirmado por la vía recursiva local. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 17/5/10. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: CCrim.y Acus. Villa María. “Juri Aldo Alberto s/unificación de penas –Recurso de Casación”</italic> ¿Ha sido erróneamente efectuado el cómputo de pena del condenado Aldo Alberto Juri? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por auto N° 153, del 29/5/09, la Cámara Criminal y de Acusación de Villa María, Pcia. de Córdoba, resolvió: “Rechazar la solicitud de rectificación de cómputo formulada por el interno condenado Aldo Alberto Juri, fundado técnica y jurídicamente por la Asesora Letrada, Dra. María Cristina Rivera de Cerutti, con costas (arts. 550 y 551, CPP)”. II. La asesora letrada Penal del 1º Turno, Dra. María Cristina Rivera de Cerutti, defensora del imputado Aldo Alberto Juri, interpretando su voluntad impugnativa, interpone recurso de casación en contra de aquella decisión, invocando el inc. 1, art. 468, CPP. Denuncia la inobservancia y errónea aplicación del art. 7, ley 24390, y solicita se revoque la resolución que deniega la rectificación del cómputo de pena de Juri. Considera –conforme lo manifiesta su asistido– que resulta de aplicación el derogado art. 7, ley 24390, desde la fecha de su detención por el hecho de la presente causa hasta el dictado de la sentencia del TSJ, es decir –precisa– desde el 2/2/00 hasta el 28/4/06. Señala que durante ese periodo el encarcelamiento del acusado fue a título de prisión preventiva, independientemente de su detención por otros procesos en los que se dictó sentencia condenatoria. Adita que la calidad de prisión preventiva le fue concedida por esta Sala mediante sentencia Nº 87, de fecha 16/9/03. Destaca que siguiendo este lineamiento y computando como prisión preventiva el tiempo de privación de la libertad de Aldo Alberto Juri, desde febrero del año 2000 hasta la fecha de la resolución de esta Sala, época en que queda firme la sentencia dictada por el Tribunal de Villa María, éste lleva purgados 9 años de prisión, más 11 años de pena unificada y 4 años, 2 meses y 27 días del art. 7, ley 24390, lo que hace un total de 24 años, 2 meses y 27 días. La Cámara del Crimen, al momento de realizar el cómputo (30/12/2000), estableció que el acusado lleva cumplidos 18 años, 7 meses, y 26 días, no considerando a título de prisión preventiva todo el período pretendido por el acusado sino solamente desde el vencimiento de la condena del tribunal santafesino hasta el día en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria impuesta por la Cámara de Villa María. Explica que el perjuicio concreto que ocasiona al imputado la resolución impugnada se vincula con el retraso en los beneficios que le otorga la ley 24660 con relación a la progresividad del régimen penitenciario. III. Previo ingresar al análisis del recurso, resulta necesario efectuar una síntesis de lo acontecido en la causa: • El imputado Juri cuenta con varias condenas en su haber. Con fecha 21/11/1997 se concede a Juri –quien se encontraba privado de su libertad en calidad de penado– el beneficio de la libertad asistida, por la condena cuyo vencimiento acaecía con fecha 26/4/1998. • Juri es detenido el día 19/4/1998, momento en el cual se le revoca la libertad concedida y se establece un nuevo cómputo de pena considerando que le restaba cumplir 6 meses y 4 días de la condena suspendida. Se determina como nuevo vencimiento el día 23/10/1998. • Juri es detenido nuevamente con fecha 1/2/2000. • Juri es condenado como coautor de robo calificado por uso de armas y tenencia de armas de guerra en concurso real (proceso 150/94) y autor de robo calificado por uso de armas (proceso 180/01), todo en concurso real, por Sentencia Nº 5 de fecha 3/2/03 del Juzgado de 1a. Inst. de Distrito en lo Penal de Sentencia Nº 6 de Rosario, imponiéndosele la pena de 11 años de prisión, accesorias legales y costas y declaración de segunda reincidencia. *Con fecha 25/6/03 el Juzg. de 1ª Inst. de Distrito en lo Penal de Sentencia Nº 6 de Rosario efectúa el cómputo de pena de Juri, estableciendo que la extinción de su condena (impuesta por Sent. Nº 5 del 3/2/03) operaba el día 31/10/03. Cálculo para el cual el tribunal observó lo dispuesto en el art. 7, ley 24390. *Por Sent. Nº 3, del día 27/3/03, la Cám. en lo Crim. y Correcc. de Villa María resuelve declarar a Juri coautor responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado (por alevosía y pluralidad de agentes) y daño en concurso real, asignándole la sanción de prisión perpetua, accesorias de ley y costas. *La Sent. Nº 3 es impugnada mediante recurso de casación, el que resulta rechazado por Sent. Nº 79 del TSJ, de fecha 8/9/03. Posteriormente, la CSJN, con fecha 29/4/04, desestima la presentación efectuada por el acusado Juri. • La Sent. Nº 3 es atacada también vía recurso de revisión, el que es declarado formalmente inadmisible por auto Nº 87 de este Tribunal, de fecha 28/4/06, quedando así confirmada la decisión incriminatoria contra Juri. • Por Sent. Nº 46, de fecha 27/10/06, la Cám. Crim. y de Acusación de Villa María resolvió unificar sólo en cuanto a la pena se refiere la Sent. Nº 5, del 3/2/03 dictada por el Juzg. de Sent. Nº 6 de Rosario en contra de Juri a 11 años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de segunda reincidencia, con su propia Sent. Nº 3, de fecha 27/3/03, la que condenó a Juri a prisión perpetua, accesorias de ley, declaración de segunda reincidencia y costas, en la pena única de prisión perpetua. Repárese que aquella primera condena se encontraba agotada desde el día 31/10/03. * Según decreto de fecha 30/12/08, la Cám. en lo Crim. de Villa María dispone que en el periodo comprendido entre el 31/10/03 y el 28/4/06 (esto es, 2 años, 5 meses y 9 días) corresponde beneficiar al acusado Aldo Alberto Juri con el beneficio estipulado por el art. 7, ley 24390 (computando por cada día de prisión preventiva, dos días de prisión) y, en consecuencia, concluye que de su condena unificada de prisión perpetua lleva cumplidos 18 años, 7 meses y 26 días, decisión que fue impugnada por el imputado y fundada por su defensa y posteriormente confirmada por resolución Nº 153, de fecha 29/5/09, de la Cám. Crim. y de Acusación de Villa María. IV. El tribunal funda su negativa a la rectificación del cómputo de pena solicitada por el acusado argumentando que “...a) Juri, en el período comprendido entre el 2/2/00 –fecha en que se concretó su detención con motivo de su imputación en la causa por la que se dictó la Sent. Nº 3 del 27/3/03– hasta el 31/10/2003, estuvo privado de su libertad ambulatoria en una doble condición: de procesado por la causa aquí tramitada y de penado por la Sent. Nº 5 impuesta por el Juzg. de 1a. Inst. de Dist. en lo Penal de Sent. Nº 6 de la ciudad de Rosario. Que este último tribunal, al practicar cómputo de pena impuesta, tuvo ya en cuenta el tiempo de exceso en que Juri estuvo privado preventivamente de la libertad en esa causa, aplicando el beneficio previsto por el art. 7, ley 24390... b) Es doctrina del TSJ sostenida en reiterados fallos que la aplicación del art. 7, ley 24390, que es el que modificaba el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva que excede el plazo de dos años, previsto en aquella disposición... la regla contenida en el mentado artículo... constituye una modalidad de compensación del derecho del interno por encarcelamientos cautelares que se prorroguen más allá del lapso referido sin existir un pronunciamiento judicial firme... la ley 24390 obedeció a la necesidad de resolver la situación de los encarcelados en prisión preventiva que no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del art. 18, CN, aún no habían sido juzgados sin razón justificada... c) La aplicación del art. 7, ley 24390, supone que el tiempo de privación de libertad superador de los 2 años, sea exclusivamente a título de prisión preventiva, de modo tal que en el caso de autos, sólo deberá considerarse a tal efecto –como se hizo en la resolución observada– el tiempo que transcurrió desde el vencimiento de la condena impuesta por el tribunal santafesino (31/10/03) hasta que adquirió firmeza la sentencia condenatoria impuesta por este Tribunal (28/4/06)...”. V.a. En orden al cómputo de penas, el art. 504, CPP, establece: “El Juez o Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y al Ministerio Fiscal, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no se dedujera oposición al término, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto por el art. 502. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado”. Sobre la base de la disposición legal transcrita, puede afirmarse que la propia ley procesal penal admite la posibilidad de corrección de los cómputos de pena erróneamente practicados. La doctrina judicial y la jurídica, por su parte, expresan que “...los errores de cómputo pueden corregirse a petición de parte y de oficio por el Juez o Presidente del Tribunal, pues no existe resolución que haga cosa juzgada...”. “Tampoco los errores del cómputo aprobados, incluso por el TSJ, son insubsanables, pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo, sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada, y el cómputo no es un medio para rectificarla o completarla” (TSJ, Sala Penal, S. N° 1, 8/2/01, “Longo”; cfr. Ricardo C. Núñez: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, Lerner, Córdoba, 1986, p. 513, comentario al art. 526, notas 3 y 4). Se trata de una rectificación que, en definitiva, restablece la intangibilidad de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria (cfr. José I. Cafferata Nores - Aída Tarditti: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 2, p. 542). En consonancia con lo expresado, esta Sala, desde larga data, ha dado a la cuestión la misma respuesta (TSJ, S. N° 12, 20/4/1970, “Grosvald”; A. N° 315, 28/9/00, “Lucero”, entre otros precedentes.). b. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no toda privación de libertad reviste el carácter de prisión preventiva si se omiten considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de la libertad en pena. La aplicación del cómputo más benigno estatuido por el art. 7, ley 24390, que es el que modifica el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva y que exceden los plazos previstos en el artículo primero de la misma ley (TSJ, Sala Penal, “Portillo Melto”, S. Nº 1, 9/2/96). Una interpretación diferente otorgaría un beneficio a quien ha reincidido en el delito, permitiéndosele un doble cómputo, lo que resulta una solución carente de justicia y que se aparta del fin perseguido con la sanción de la ley 24.390. VI.1.a. Del examen de los escritos presentados por el condenado y su defensora se desprende que su crítica finca en cuestionar la metodología empleada por la Cámara en lo Criminal de Villa María, al efectuar el cómputo de pena del acusado y concluir que de su condena a prisión perpetua éste llevaba cumplidos 18 años, 7 meses y 26 días, frente a los 24 años, 2 meses y 27 días realmente transcurridos según su propio cálculo. Para tal operación el imputado persigue que se lo considere procesado –pudiendo así gozar del beneficio reconocido por el art. 7, la ley 24390– durante todo el tiempo que transcurre desde su detención acaecida el día 2/2/00 y el día 28/4/06, fecha en la que esta Sala resuelve rechazar el recurso de revisión deducido contra la Sent. Nº 3 del 27/3/03. Dicho periodo comprende 4 años, 2 meses y 27 días y no sólo 2 años, 5 meses y 9 días, como consideró la Cámara que ponderó que Juri sólo gozaba de la calidad única de procesado desde el día 31/10/03 –fecha en la cual vence por agotamiento la condena impuesta por el Juzg. de Rosario, por Sent. Nº 5 del 3/2/03– y hasta la fecha de resolución del recurso de revisión presentado contra la Sent. Nº 3 del 27/3/03 (28/4/06), por la cual permanecía privado de su libertad. Ello, pues, en el lapso transcurrido desde el día de la detención de Juri y el 31/10/03, el acusado poseía la doble condición de penado y procesado y el beneficio del art. 7, ley 24390, sólo es aplicable y puede alcanzar a aquellas privaciones de libertad que sean exclusivamente a título de prisión preventiva. b. Recordemos que es un requisito de procedencia sustancial del recurso de casación el interés directo exigido por el art. 443 del Código ritual que impone analizar si, efectivamente, el agravio traído por quien impugna es susceptible de ser reparado a través del recurso. En consecuencia, conforme a los precedentes de la Sala, se ha dicho que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo"; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, S. N° 107, 7/12/00, "Bonino"; S. N° 30, 11/4/01, "Torres"; S. N° 59, 5/8/02, "Matta", entre otros). c. Ingresando al tema ahora en crisis, con relación al término ad quem para el cómputo más favorable del tiempo de encierro a título de prisión preventiva que prevé la ley 24390 en su art. 7, reiterada doctrina de esta Sala ha expresado que “a los efectos del art. 24, CP, en función de los arts. 8, 7 y cc. de aquella ley, correspondía computar como ‘prisión preventiva’ el tiempo transcurrido desde la detención del imputado hasta la resolución que declaraba formalmente improcedente o rechazaba el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, solución que obedecía al efecto suspensivo de los recursos (CPP, 494), el que incide al privar de la calidad de penado al recurrente (Cfr. TSJ Sala Penal, "Sánchez", S. N° 7, 18/4/96; "Minoldo", S. N° 47, 22/10/96). Asimismo se ha sostenido ("Podestá", S. N° 43, 20/4/99), que en el orden local se ha establecido como principio general el efecto suspensivo de los recursos (CPP, 453), con lo cual se paraliza la actividad procesal que normalmente debe seguir a la resolución pronunciada durante el tiempo de sustanciación del recurso, a los fines de evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida se comience a consolidar durante su trámite (Cfr.: Ayán, Manuel N., Recursos en materia Penal, Ed. Lerner, 1985, p. 177; Cafferata Nores, José I., Introducción al Derecho Procesal, Ed. Lerner, p. 221)". "Por ello es que durante el trámite del recurso de casación no se puede ejecutar la decisión que se impugna. Consecuentemente, el encarcelamiento del imputado durante ese tiempo es soportado a título de prisión preventiva hasta la resolución. En tal sentido, la Sala entendió que es aplicable la regla más beneficiosa establecida por la ley 24390 tanto para los condenados cuyo recurso deducido contra la sentencia ha sido rechazado, mereciendo por tanto una resolución sobre el fondo de la cuestión, como cuando se ha declarado el recurso formalmente improcedente (TSJ, "Sánchez"; "Minoldo", ya citados). Es decir que en orden al modo en que ha de computarse el tiempo de privación de libertad a título de prisión preventiva, a los fines del art. 24, CP (art. 7, 24390), ha de incluirse también el trámite que insumió la fase recursiva local. Es que, llamando al análisis el denominado derecho al recurso, esta Sala ha estimado que su expreso reconocimiento constitucional (art. 8.2.h, CADH) debe proyectarse en repercusiones concretas en la exégesis de las regulaciones que efectúan los ordenamientos procesales acerca de los recursos (S. N° 152, 28/12/05, “Gauna”), y dicho impacto debe extenderse también a la hermenéutica de las restantes disposiciones rituales, en tanto resultare pertinente. Sobre el punto, interpretando la normativa internacional que regula esta garantía judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir del fallo consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8.2.h se satisface con un recurso ante un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, y que permita una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención. Expresamente, ha sostenido el Tribunal internacional que “de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2/7/04). Es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, dicho cometido es cumplido por el recurso de casación, en especial en la dimensión delineada por el Alto Tribunal de la Nación in re “Casal” (20/9/05), y no por el recurso extraordinario que, a diferencia de las amplias exigencias de revisión que demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce. El diferente calibre de una y otra vía ha sido puesto de resalto también por la propia CSJN. Puesta a dirimir el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la CN, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22, explicó que si bien en un primer momento –antes de la reforma constitucional de 1994 y en vigencia del viejo Código de procedimientos en materia penal– entendió que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso del condenado (confr. Fallos: 311:274), con posterioridad asumió que “a partir de la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al bloque constitucional –mediante el art. 75, inc. 22–, el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8°, inc. 2°, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía (confr. Fallos: 318:514)” (CSJN, “Casal”, cit.). Por ello, entendió que “en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2°, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” . Y encontrándose de este modo “satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno” (CSJN, “Casal”, cit.). En función de las premisas que preceden, entonces, entiendo que si por el influjo del derecho al recurso, el concepto de sentencia al que alude la ley 24390 en su art. 1°, por la remisión operada en función del art. 7, debe leerse como sentencia confirmada por la vía recursiva, su alcance tiene necesariamente que recalar en la dimensión que es propia a dicha garantía. En consecuencia, si en la esfera local ésta tiene su engarce en el recurso de casación, será la decisión que resuelve esta impugnación la que deberá ser tomada como término ad quem para el cómputo establecido por la ley 24390 en su art. 7. Dilatar más todavía el lapso de conteo doble, incluyendo la tramitación del recurso extraordinario federal, importaría desconocer la naturaleza excepcional de la vía y su falta de adecuación a la doctrina emanada del Tribunal internacional. En cuanto al recurso de revisión, desde que éste procede en contra de la sentencia firme (CPP art. 489), es obvio que si se ha impuesto una pena privativa de libertad el “imputado”, ha devenido en “penado”, por lo cual para cancelar la cosa juzgada y, por ende, la naturaleza de “pena” del encierro, debe mediar una sentencia que anule la condena del tribunal de juicio (art. 495 y ss.). En síntesis: el cómputo más beneficioso que prevé la ley 24390 en su art. 7, una vez transcurridos dos años de prisión preventiva, debe extenderse hasta el dictado de sentencia, y –en caso de haber sido ésta impugnada– hasta la resolución de este TSJ que resuelve acerca de la procedencia formal o sustancial del recurso de casación. Procurar extender el conteo duplicado hasta el agotamiento de la vía federal o más aún hasta la época de interposición del recurso de revisión importa apartarse de la letra de la ley –que se contenta con el dictado de sentencia– y su clara finalidad– que queda satisfecha con el pronunciamiento del Tribunal de mérito que incluso ha sido confirmado por la vía recursiva local (TSJ, Sala Penal “Olariaga”, S. Nº 226, 10/9/07). 2. En el caso bajo estudio –conforme surge del detalle efectuado en el punto III–, se advierte que la Sent. Nº 3 de fecha 27/3/03, dictada por la Cám. en lo Crim. y Correcc. de Villa María quedó firme con fecha 8/9/03, en ocasión de resolverse el recurso de casación que en contra de la condena, había deducido la defensa de Juri, y no en la posterior fecha postulada por la Cámara. Cabe reiterar, en este punto, una vez más, que la sanción de la ley 24390 obedeció a la necesidad de resolver la situación de los encarcelados en prisión preventiva que, no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del art. 18 CN, aún no habían sido juzgados sin razón justificada, lo que no se equipara a la realidad de aquellos que, como en el caso, agotaron todas las vías extraordinarias locales para cuestionar una decisión ya definida. El art. 7, ley 24390, debe ser interpretado en función de los objetivos perseguidos por la ley (TSJ, Sala Penal, S. Nº 29, 7/5/98, "Merlo") y de las disposiciones procesales vinculadas al efecto de los recursos. En el caso, el único recurso que tiene asignado efecto suspensivo es el de casación. Luce patente, en consecuencia, el yerro de la Cám. en lo Crim. y Correcc. de Villa María que al momento de practicar el cómputo de pena del acusado tomó como parámetro, a los fines de considerar firme la Sent. Nº 3 por ella dictada, la fecha de resolución por esta Sala del recurso de revisión contra ella deducido (28/4/06), extendiendo de ese modo de manera exagerada (2 años, 5 meses y 9 días) el tiempo durante el cual consideró a Juri como procesado, favoreciéndolo con un conteo más beneficioso. Es que la Sent. Nº 3 de la Cám. de Villa María adquirió firmeza con fecha 8/9/03, oportunidad en la que este Tribunal rechazara la vía casatoria que en contra de la condena se había deducido; es que, en ese momento cesó la razón de la sanción de la ley 24390: esto es, la necesidad de resolver la situación de los encarcelados en prisión preventiva que, no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del art. 18, CN, aún no habían sido juzgados sin razón justificada. Es en función de tal desacierto que la Cámara beneficia a Juri con el favor estatuido por el art. 7, ley 24390, durante un importante periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, al ponderar que el acusado permanecía privado de su libertad a título exclusivo de prisión preventiva –condición de procesado– desde el día 31/10/03 –fecha de vencimiento de la condena impuesta por el tribunal de Rosario por Sent. Nº 5 del 3/2/03– hasta el 28/4/06, soslayando que desde antes –conforme la doctrina reseñada–, exactamente desde el día 8/9/03, Juri ya gozaba de la calidad de penado por la condena impuesta por Sent. Nº 3 de dicho tribunal; decisión que adquirió firmeza en dicha época cuando esta Sala rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del acusado. Aldo Juri nunca estuvo privado de su libertad a título de prisión preventiva, y por ello no puede favorecerse con un doble cómputo conforme lo establecido en el art. 7, ley 24390. No obstante todo lo señalado, el yerro de la Cám. de Villa María en la apreciación jurídica del tiempo de privación de la libertad de Juri no puede dejar sin efecto el cómputo efectuado por dicho tribunal desde que, tal como lo prevé el art. 456, CPP, en su parte final cuando la resolución hubiere sido recurrida por el imputado o a su favor opera la veda de modificar el decisorio en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o en orden a los beneficios acordados. Evitando de ese modo toda vulneración de la prohibición de la reformatio in peius (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1986, págs. 452/453; Ayán, Manuel N., Actividad impugnativa en el proceso penal, actualizado por G. A. Arocena y F. I. Balcarce, Advocatus, Córdoba, 1999, pág. 153; Cafferata Nores -Tarditti, ob.cit., T. 2, págs. 395/