<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NULIDAD. Planteo intentado por el fiscal de Cámaras. RECUSACIÓN CON CAUSA. Rechazo por manifiestamente improcedente e inadmisible. Resolución dictada por el magistrado recusado. Facultad del tribunal de resolver la recusación. Improcedencia de la nulidad. LEGITIMACIÓN. Ejercicio de la función de control. Ausencia de legitimación del ministerio para recurrir o plantear incidencias</bold> </intro><body><page>1– En la especie, surge claramente la improcedencia del planteo nulificatorio que el Ministerio Público intenta. En el auto atacado se ha analizado cabalmente la causal de recusación y allí se ha indicado que ella no se ha configurado. Ello transforma a la recusación con causa en manifiestamente inadmisible e improcedente, que autoriza su rechazo en los términos del art. 27, CPC, motivo por lo cual la nulidad denunciada por el Sr. fiscal no aparece configurada. (Voto, Dres. Granillo y Tinti). 2– Se comparte lo resuelto por la CSJN cuando señala que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano. El Tribunal se encuentra habilitado para rechazar la recusación interpuesta en su contra, pero ello en la medida que la razón de la negativa obedezca a que la petición es manifiestamente improcedente o inadmisible. (Voto, Dres. Granillo y Tinti). 3– Cuando se invoca la causa del inc. 6 del art. 17, es obligación del Tribunal analizar el encuadramiento de la causal y, de no encontrarla configurada, proceder sin más a su rechazo (art. 27, CPC). En el sub lite, no se ha procedido al juzgamiento de la causal invocada sino que frente a su manifiesta inexistencia fáctica, se la ha desestimado prácticamente <italic>in limine</italic>. (Voto, Dres. Granillo y Tinti). 4– No puede soslayarse el viejo aforismo de que no hay nulidad por la nulidad en sí misma. De haberse seguido el criterio expuesto por el nulidicente, el vocal que debía suceder al magistrado recusado debería haber inadmitido in limine la presentación y rechazarla por simple providencia. En su lugar se ha dictado una resolución fundada, donde se explicitan los motivos por los cuales lo alegado no engasta en la causal del inc. 6 art.17, CPC. Si la garantía constitucional del debido proceso está dada por que la parte sea oída por un juez imparcial en el menor tiempo posible, ello claramente ha acontecido en autos, donde se ha procedido al rechazo formal de la recusación, dándose los fundamentos del fallo. (Voto, Dres. Granillo y Tinti). 5– En nuestro ordenamiento adjetivo, la legitimación para deducir impugnaciones está conferida a las partes o sus representantes legales o convencionales, es decir a quien ha intervenido o podido intervenir en el juicio (vg. demandado rebelde) en la instancia en que se dictó la resolución que es objeto de recurso y respecto de quienes ésta ha sido pronunciada. Ello comprende a los litigantes como a los terceros que coactiva o voluntariamente han tomado participación y resultan afectados por la sentencia en las mismas condiciones que los litigantes principales (art. 435, CPC). Asimismo, es requisito de impugnabilidad que el recurrente posea un interés en la reforma de la resolución, para lo cual es menester que sufra algún gravamen (art. 345, CPC). (Voto, Dra. Chiapero). 6– El Ministerio Público en sus dos vertientes, Fiscal y Pupilar, cumple dos clases de funciones. Una como contralor de la observancia de determinadas normas que atañen al orden público judicial, actuando como órgano de cooperación de la función judicial (vg. cuando el ministerio opina en las cuestiones de competencia art. 33 inc. 2, LP 7826), y otra que consiste en el planteamiento de ciertas clases de peticiones en las que existe un interés social en no supeditar el cumplimiento de esos actos a la iniciativa privada o porque lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten. En ésta, su papel es esencialmente equiparable al de las partes o actúa como representante de ellas. (Voto, Dra. Chiapero). 7– Partiendo de que el art. 354, CPC, concede facultad para recurrir sólo a las partes y a los terceros afectados y descartando que los miembros del Ministerio Fiscal pueden ser considerados terceros, éstos sólo pueden deducir recursos o plantear incidencias cuando actúan en representación de alguna de las partes o en un papel esencialmente equiparable al de ellas y no si su intervención se reduce a una función de control. (Voto, Dra. Chiapero). 8– La invocación de lo dispuesto en el art. 172 inc. 2, CPcial, en cuanto encomienda a este Ministerio a “Custodiar... la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquello la satisfacción del interés social”, cometido que se reitera en términos semejantes en los arts. 1 y 9 incs.1 y 2, ley 7826, no autorizan a concluir que se ha dado legitimación para recurrir o pedir nulidades, pues esas funciones se ejercen por medio de inspecciones, informes y denuncias, según lo dispone el art. 16 inc. 2 y 2 bis, ley 7826. Nótese asimismo que el propio inc. 1 art. 9, LOMPF, estipula que las funciones enumeradas en el inciso deben ejercitarse “con arreglo a las leyes”, y justamente en dicho cuerpo legal no existe norma que otorgue la facultad reinvindicada por el Sr. fiscal de Cámaras, pese a ser el cuerpo normativo adecuado para conceder tales atribuciones. (Voto, Dra. Chiapero). <italic>C5a. CC Cba. 6/4/10. Auto Nº 133. “Sabatini Carlos Alberto c/ Vitiaca SA – Ordinario – Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual - Expte Nº 1055400/36”</italic> Córdoba, 6 de abril de 2010 Y VISTOS: Estos autos, venidos a los fines de resolver con motivo de la nulidad del auto 125 del 8/4/09 que fuera impetrada por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al tomar intervención a fojas 205. Dicha participación ha sido con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por el Dr. Bernardo Javier Cima, apoderado de la demandada y en contra de la resolución antes citada. Que el Ministerio Público, luego de realizar un relato sobre los antecedentes de la causa, afirma que en los incidentes de recusación de los miembros de los distintos tribunales se debe asegurar la imparcialidad de quien resuelve la cuestión. Que, en definitiva, el Sr. Fiscal entiende que en las recusaciones de miembros de tribunales colegiados se deberá llamar a entender a aquellos que no han perdido la habilidad para hacerlo, al no ser objeto del planteamiento de la parte. Con base en dicha causa, postula la nulidad del A.125, pues ha sido dictado por el magistrado recusado, lo que lo transforma en juez y parte. Ergo, deberá, a su juicio, declararse la nulidad de la resolución e integrarse nuevamente el tribunal de acuerdo con lo dispuesto por la LOPJ. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Abel Fernando Granillo</bold> y <bold>Guillermo Tinti</bold> dijeron: 1. Que de la propia resolución surge claramente la improcedencia del planteo nulificatorio que el Ministerio Público intenta. Se advierte de sus considerandos, que el auto atacado ha entendido como manifiestamente improcedente e inadmisible la recusación en orden a los fundamentos expuestos por el recusante. Se ha analizado cabalmente la causal de recusación y allí se ha indicado que ésta no se ha configurado. Ni Vitiaca SA ni el Dr. Bernardo Javier Cima han sido parte de la denuncias que fueron formuladas por el Dr. Luis Bernardo Cima o por el Sr. Canavosio. Ello transforma la recusación con causa en manifiestamente inadmisible e improcedente, que autoriza su rechazo en los términos del art. 27, CPC, motivo por lo cual la nulidad denunciada por el Sr. fiscal no aparece configurada. Por ello, siguiendo el criterio expuesto por el Alto Cuerpo provincial, citado en autos “Malbrán Sofía y otras c/ Colegio Madres Escolapias – Amparo”, acordamos con lo resuelto por la SCJN cuando ha dicho que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano (Fallos: 205:635, "Emilio Gardey v. A. Dithurbide y otros"; 280:347, in re "Isaac Todres"; 303(2):1943, "José Alfredo Hurtado v. Nación Argentina"; 270:415, "Alberto R. H. Gartland", entre otros). Luego se agrega que el tribunal se encuentra habilitado para rechazar la recusación interpuesta en su contra, pero ello en la medida que la razón de la negativa obedezca a que la petición es manifiestamente improcedente o inadmisible. Ocurre que cuando se invoque la causa del inc. 6 del art. 17, es obligación del Tribunal analizar el encuadramiento de la causal y, de no encontrarla configurada, proceder sin más a su rechazo (art. 27, CPC). Así lo ha sostenido el Alto Cuerpo en los autos antes reseñados, cuando afirma que no es bastante la mera denuncia, sino que es necesario que se le haya dado curso favorable. En el sub lite no se ha procedido al juzgamiento de la causal invocada, sino que, frente a su manifiesta inexistencia fáctica, se la desestimado prácticamente in limine, extremo que no ha sido evaluado por el Sr. fiscal en la elaboración de su opinión. Por otro lado, no puede soslayarse el viejo aforismo de que no hay nulidad por la nulidad en sí misma. De haberse seguido el criterio expuesto por el nulidicente, el Vocal que debía suceder al magistrado recusado, en este caso el Dr. Aranda, debería haber inadmitido in limine la presentación y rechazarla por simple providencia. En su lugar se ha dictado una resolución fundada, donde se explicitan los motivos, por lo cual lo alegado no engasta en la causal del inc. 6 del art.17 de la ley ritual. Si la garantía constitucional del debido proceso está dada por que la parte sea oída por un juez imparcial en el menor tiempo posible, ello claramente ha acontecido en autos, donde se ha procedido al rechazo formal de la recusación, dándose los fundamentos del fallo. Corresponde, en consecuencia, proceder al rechazo de la nulidad impetrada por el Ministerio Fiscal, debiendo darse nuevamente intervención a los fines de que se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad del art. 30, CPC, alegada por la demandada, lo que deberá ser ordenado oportunamente. Sin costas. La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: 1. Aunque comparto los fundamentos vertidos por mis colegas en torno a la improcedencia de la nulidad peticionada por el Sr. fiscal de Cámaras, en mi opinión el rechazo de tal postulación obedece a una razón más radical, cual es la ausencia de legitimación activa del Ministerio Público para plantearla. Doy razones. El Sr. fiscal de Cámaras sostiene en su libelo que su legitimación para intervenir en el proceso está dada por la misma Constitución de la Provincia de Córdoba art. 172 inc. 2 y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 7826, art. 9 inc. 1 y art. 21 inc. 2 por remisión del art. 23 que establecen la actuación de la Fiscalía como custodio de la jurisdicción y competencia de Tribunales provinciales tendientes a “preparar, promover y ejercitar la acción judicial de defensa del interés público y los derechos de las personas con arreglo a las leyes”. Reivindica asimismo su función esencial de velar por la legalidad de los procedimientos y de ser custodio del orden público y jurídico en su integridad, en especial el constitucional. En nuestro ordenamiento adjetivo, la legitimación para deducir impugnaciones está conferida a las partes o a sus representantes legales o convencionales, es decir, a quienes han intervenido o podido intervenir en el juicio (vg. demandado rebelde) en el litigio en la instancia en que se dictó la resolución que es objeto de recurso y respecto de quienes ésta ha sido pronunciada. Ello comprende a los litigantes como a los terceros que coactiva o voluntariamente han tomado partición [sic]y resultan afectados por la sentencia en las mismas condiciones que los litigantes principales (art. 435, CPC). Asimismo, es requisito de impugnabilidad que el recurrente posea un interés en la reforma de la resolución, para lo cual es menester que sufra algún gravamen (art. 345, CPC). El Ministerio Público en sus dos vertientes, Fiscal y Pupilar, cumple dos clases de funciones. Una como contralor de la observancia de determinadas normas que atañen al orden público judicial, actuando como órgano de cooperación de la función judicial (vbg. cuando el Ministerio opina en las cuestiones de competencia art. 33 inc. 2, LP 7826); y otra que consiste en el planteamiento de ciertas clases de peticiones en las que existe un interés social en no supeditar el cumplimiento de esos actos a la iniciativa privada o porque lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten. En ésta, su papel es esencialmente equiparable al de las partes o actúa como representante (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil - Tº II, Bs. As., Abeledo Perrot N° 195 a) y b) pp 586/587). Conforme a lo expuesto y partiendo de que el art. 354, CPC, concede facultad para recurrir sólo a las partes y a los terceros afectados, y descartando que los miembros del Ministerio Fiscal pueden ser considerados terceros, éstos sólo pueden deducir recursos o plantear incidencias cuando actúan en representación de alguna de las partes o en un papel esencialmente equiparable al de ellas, y no si su intervención se reduce a una función de control (Venica, Oscar Hugo, en Código Procesal Civil y Comercial, T. III, Marcos Lerner Editorial, Córdoba, p. 390 y ss). La invocación de lo dispuesto en el art. 172 inc. 2, CPcial, en cuanto encomienda a este Ministerio a “Custodiar... la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquello la satisfacción del interés social”, cometido que se reitera en términos semejantes en los arts. 1 y 9 incs.1 y 2, ley 7826, no autoriza a concluir que se ha dado legitimación para recurrir o pedir nulidades, pues esas funciones se ejercen por medio de inspecciones, informes y denuncias, según lo dispone el art. 16 inc., 2 y 2 bis, ley 7826 (autor citado ut supra en “Participación del Ministerio Público Fiscal según el nuevo CPC”, Foro N° 36, pp 70-71). Nótese asimismo que el propio inc. 1° del art. 9 de Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal estipula que las funciones enumeradas en el inciso deben ejercitarse “con arreglo a las leyes”, y justamente en dicho cuerpo legal no existe norma que otorgue la facultad reivindicada por el Sr. fiscal de Cámaras, pese a ser el cuerpo normativo adecuado para conceder tales atribuciones. Por consiguiente, propicio en consonancia con los colegas preopinantes se corra nuevo traslado al Sr. fiscal de Cámaras a fin de que se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad del art. 30, CPC, alegada por la demandada. Por ello SE RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes la denuncia de nulidad del Auto 125 de fecha 8/4/09, formulada por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales en autos. 2. Sin costas. <italic>Abel Fernando Granillo – Guillermo Tinti – Silvana María Chiapero </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>