<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador que presencia la muerte de una persona. Episodio de alto impacto emocional. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Incapacidad laboral parcial y permanente. Procedencia de la acción por cobro de prestaciones dinerarias</bold> </intro><body><page> En el <italic>subexamine</italic>, el actor reclama las prestaciones dinerarias de la ley 24557 con base en el accidente de trabajo sufrido mientras realizaba sus habituales tareas de vigilancia. Respecto a ese episodio, se indica que el actor presenció la muerte de un trabajador de “delivery” al impactar contra una soga de la casilla en que él se encontraba. Si bien la víctima directa del cruento accidente fue el mencionado trabajador, es de sentido común que se trata de una situación producida por el hecho de alto impacto emocional para cualquier persona, en ocasión de un contrato de trabajo bajo cobertura de la LRT demandada. De tal manera el Tribunal, basándose en las pruebas dirimentes, considera que existe derecho a las prestaciones dinerarias reclamadas por haberse determinado una incapacidad parcial y permanente de 15%, con causalidad laboral según el art. 6, LRT. <italic>CTrab. Sala VII Cba. 20/5/10. “Cobos Oscar Alberto c/ Consolidar ART SA – ordinario – enfermedad – accidente – ley de riesgos – Expte. 121264/37”</italic> Córdoba, 20 de mayo de 2010 DE LOS QUE RESULTA: I. Demanda. Comparece el Sr. Oscar Alberto Cobos, reclamando a Consolidar ART SA las prestaciones dinerarias de la ley 24557, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con motivo de las labores para Watchman SRL, empresa en la que desempeñó tareas de seguridad en barrio privado. Presenta recurso de apelación en contra del dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 05B, que impugna en este acto. Dice que el día 24/2/2007, siendo la hora 10.55 aproximadamente, se encontraba en el ingreso cuando arriba un joven de un “delivery” a efectuar una entrega, le da ingreso y coloca una soga que se usa de barrera, y se dirige a la casilla; al momento sale el repartidor velozmente e impacta con la soga al nivel del cuello, lo que le produjo la muerte instantánea. Agrega que padece, según lo establecido por el Dr. Mamani, "reacción vivencial anormal neurótica grado II", que le ocasiona una incapacidad laboral tipo parcial y permanente de 13,50% de la TO. Reclama daño psicológico por incapacidad Grado II de 10%, según lo establecido en la tabla de baremos. Reclama la suma total de $13.560,51. Denuncia un ingreso base medio de pesos $1.050. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente caso de la ley 24557, en especial de los arts. 8, 9, 14, 22, 46 y 49, y del decreto 1278/00. Hace reserva del caso federal. II. Contestación de demanda. Citadas a la audiencia de conciliación, las partes no se avienen, por lo que el actor se ratifica de la demanda por intermedio de su representante y la accionada contesta conforme memorial que acompaña solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Por la accionada, Consolidar ART SA, comparece su apoderado Dr. José María Jaluf. Niega todos y cada uno de los hechos, dichos y derecho invocado por el actor. Dice que éste denunció haber sufrido un accidente de trabajo pero niega que así pueda calificar. Niega que en el día del accidente el actor se encontrara en el ingreso de barrio privado, que no individualiza. Ratifica el dictamen de la Comisión Médica y por lo tanto niega que el actor padezca patología alguna resarcible en el marco de la LRT. Impugna la documental acompañada por la contraria. Opone excepción de falta de acción y de causa. Finalmente, hace reserva del caso federal. III. Ofrecimiento de prueba. Abierta la causa a prueba, el actor ofrece prueba documental, pericial psiquiátrica, informativa y pericial contable subsidiaria. La parte demandada ofrece: documental, confesional, testimonial, exhibición, pericial médica y presuncional-indiciaria. IV. Audiencia de conciliación y de vista de causa. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructoria, se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala. Abocado el tribunal, se recepciona audiencia de conciliación y, fracasada por la falta de avenimiento de las partes, la audiencia de Vista de Causa, los alegatos de bien probado y se establece fecha de lectura de sentencia. A. Prueba dirimente incorporada. 1. Exhibición de documentación. La audiencia designada a los fines de que el actor exhiba los recibos de haberes no fue receptada por su ausencia. 2. Pericial psiquiátrica. Se encuentra incorporado a fojas 46/49 el dictamen pericial elaborado por el perito oficial, quien señala que el actor padece de reacción vivencial neurótica grado 2-3 y trastorno depresivo mayor DSM4. Afirma que dicha patología lo incapacita en 15% parcial y permanente de su capacidad laboral psiquiátrica, según baremos establecidos. A fs. 54 el apoderado de la parte demandada impugna el informe pericial. 3. Documental. Dictamen de la CM Nº 5 en Expte. 05 B L 04634/07, en que se consideró el siniestro denunciado como enfermedad inculpable. B. Valoración y conclusiones. 1. La litis. El actor reclama las prestaciones dinerarias de la LRT por incapacidad parcial y permanente. Plantea la inconstitucionalidad de distintos aspectos de la LRT. La demandada resistió la pretensión de la acción negando los hechos afirmados en la demanda, la existencia de la patología denunciada por el actor y de incapacidad laboral permanente. Afirma haber prestado atención médica al actor, pero niega que exista nexo casual entre la patología invocada y su supuesto hecho generador. La demandada se opuso a las inconstitucionalidades planteadas por la accionante. 2. Trámite administrativo. Está incorporado parte del expediente administrativo de la Comisión Médica Regional Nº 5 en el que consta el reclamo del actor por la patología debatida en estos autos. Al momento de emitir dictamen, la comisión refirió a estos reclamos dictaminando la existencia de una enfermedad inculpable. Por lo tanto, el asunto permaneció en sede administrativa, dictándose una resolución denegatoria de prestaciones reclamadas por el actor. La conclusión es que éste cumplió con el trámite previo, antes de iniciar la presente instancia judicial. Ese reclamo de una prestación por incapacidad derivada de las patologías, que se denuncia como consecuencia de las tareas prestadas para su ex empleadora, ingresa en el ámbito de competencia que el art. 1, inc. 1, CPT, asigna a los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Córdoba: “(…) conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque”, y en “las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”. Por lo demás, a partir del caso “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7/9/04), la cuestión de competencia se encuentra dilucidada en el sentido de las normas indicadas. De los términos contenidos en la demanda, lo expuesto en el precedente citado y estas normas procesales provinciales, surge claramente que debe responderse en sentido de ratificar la competencia del tribunal (art. 160, Constitución Provincial). Dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos que sucedieron con motivo y en el marco de una relación de trabajo y se invoca normativa de derecho común y de trabajo, estamos en la órbita de competencias reservadas a las provincias (arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 153, en función de los arts. 152 y 160 de la Constitución Provincial). 3. Reclamo de prestaciones. a. Consideraciones sobre el accidente denunciado en autos. Denunciado el accidente, la ART admite en su contestación de demanda haber concretado las prestaciones médicas y no consta haber declinado la cobertura a raíz del accidente denunciado por el actor. No consta su declinación o rechazo de la pretensión denunciada ante la CM Nº 5 antes ni después del dictamen de este organismo y hasta la contestación de demanda en que recién viene a negar los hechos. Ello lleva a tener por consentidos los hechos base de aquella denuncia, aceptada y atendida médicamente por la ART (art. 6, decr. 717/96). Al haberse fundado el reclamo del actor ante la CM sobre el accidente de trabajo y al haber dictaminado la CM el carácter inculpable de la dolencia diagnosticada (ver dictamen de fs. 5 y 6 de autos), la controversia quedó centrada en este punto y quedó atrás y precluida la discusión sobre el hecho que se denuncia como accidente de trabajo. Respecto a ese episodio, se indica que el día 24/2/07 el actor presenció la muerte de un repartidor al impactar contra una soga de la casilla en que se encontraba el actor. Si bien la víctima directa del cruento accidente fue el mencionado trabajador, como afirma la demandada, es de sentido común que se trata de una situación de alto impacto emocional producida por el hecho para cualquier persona, en ocasión de un contrato de trabajo bajo cobertura de la LRT demandada, cuestión tampoco controvertida. De tal forma, establecido este punto, corresponde verificar si ese hecho producido según la condición del art. 6, LRT, produjo daño psíquico al actor como se denuncia. b. Consideraciones médicas. Se debate la existencia de presunta incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo denunciado por el actor y la desestimación de prestaciones dictaminada por la CM Nº 5. Sobre esas bases, es imprescindible la ponderación de la Pericial Médica cuyo informe fue incorporado a fojas 46/49. Ésta se fundó en el cruento episodio denunciado ante la CM y en autos, tomándolo como base fáctica causal del diagnóstico y la incapacidad otorgada (fs. 46 a 49). El experto señala que a raíz de ese hecho, el actor padece de reacción vivencial neurótica grado 2-3 y trastorno depresivo mayor DSM4. Agrega que dicha patología lo incapacita en 15% parcial y permanente de su capacidad laboral psiquiátrica, según baremos establecidos en la ley 24557, dec. 946 y DSM 4. En consecuencia, la cuestión ingresa en lo establecido en el art. 6 de la LRT y en el dec. 659/96. El informe fue elaborado con la convocatoria del experto de parte sin que conste su participación. Fue cuestionado únicamente por la parte demandada. La impugnación de la demandada no aparece fundada ni procura elementos que conmuevan el informe oficial. El dictamen oficial aparece suficientemente fundado y no se verifican razones para apartarse de sus conclusiones. 4. [<italic>Omissis</italic>]. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: A. Desestimar las excepciones de falta de acción y los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora, hacer lugar a la demanda interpuesta por Sr. Oscar Alberto Cobos y condenar a Consolidar ART SA a abonarle la prestación del art. 14 de la LRT por 15 % de incapacidad parcial y permanente de la total obrera, conforme las bases e intereses indicados en los considerandos. B. Costas a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987), con excepción de los peritos de la parte actora, que son a su cargo. <italic>Mauricio César Arese </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>