<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EMBARGO. Dinero en efectivo. SUSTITUCIÓN. Maquinaria agrícola -tractor-. Falta de acreditación del valor del bien sustituyente. Bien con valor significativo. Suficiencia. Procedencia de la sustitución</bold> </intro><body><page>1– En materia de sustitución de embargos, la regla general es la posibilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente. Pero el bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia que la del bien embargado, para cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios, o sea poseer una importancia patrimonial. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– En autos, el ofrecimiento de sustituir el embargo trabado sobre dinero por la maquinaria agrícola podría llegar a ser factible si se hubiera probado el valor del bien ofrecido en sustitución, que aparentemente por el valor que ellos poseen supera el del embargo. No obstante, y a pesar de no haberse probado dicho valor, surge de la póliza que el bien tiene un valor significativo y que supera ampliamente el del dinero embargado, por lo que no afecta al derecho del acreedor que se sustituya el embargo al bien propuesto. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– Toda medida cautelar es de por sí grave y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo. El juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al afectado por la medida, a procurarse el mínimo de perjuicio posible mediante la sustitución del bien. En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que garantiza y, en segundo lugar, que no se causen perjuicios innecesarios al deudor. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– A los fines de la sustitución, el embargo a sustituir debe tener la misma valuación para cubrir la garantía, es decir que si el monto asegurado es inferior al valor del bien que se ofrece en sustitución, no se advierte el agravio que le pueda llegar a causar al actor si mantiene asegurado su derecho de la misma forma que lo hace el dinero embargado originariamente. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– La previsión contenida en el art. 473, CPC, se refiere a la equivalencia en lo que atañe al valor de lo que se ofrece en sustitución y no a su cualidad, según lo que surge de la literalidad de la norma. Resultando que la sustitución puede ser equivalente, la expresión equivalente referida al monto, hace posible la sustitución, sin que otra interpretación quepa en el mencionado artículo. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– En referencia a la fácil realización de los bienes ofrecidos, esto resulta exigible en el supuesto de sustitución en un embargo ejecutivo, y no es aplicable al caso atento estarse frente a un embargo preventivo, que se puede trabar aun antes de haberse presentado la demanda, y con la condición de prestar fianza (art. 466, CPC), por lo que difiere del embargo ejecutivo, en el que se examina prolijamente sobre la ejecutabilidad del título invocado en la acción iniciada, lo que se equipara a la verosimilitud del derecho que se pretende hacer efectivo (art. 526, CPC). (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 7– En el sub judice, donde se pretende la sustitución del embargo sobre dinero por otro bien (tractor), se encontrarían reunidas, prima facie, las condiciones de procedibilidad de la sustitución articulada. El carácter mutable y servidor de la pretensión principal, que en general revisten las medidas cautelares, imponen esta solución. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 8– No empece a ello que no se haya acreditado el valor del bien, porque lo que la ley requiere (art. 463) es que el valor al tiempo de la sustitución sea equivalente. Y tal requisito se encuentra cumplimentado cuando se acompaña copia del pago del seguro del bien ofrecido. No entenderlo así importaría un excesivo rigor, ya que al tratarse de cautelares, en determinadas situaciones y a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios amerita flexibilizar. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 9– En la especie, el bien ofrecido en sustitución por el demandado es suficiente para cubrir el valor de la cautelar oportunamente trabada. Las explicaciones de la demandada en lo principal, cuando destaca el perjuicio que causa el embargo de dinero, lucen coherentes, si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad de hecho dedicada al rubro producción agropecuaria, de modo que hay un flujo y reflujo de capital, necesario para continuar su operatoria. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 10– No se desconoce la depreciación que puede sufrir el bien con el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta el modelo del vehículo ofrecido. Sin embargo, ello no impide que si en el futuro no se cubre la garantía en cuestión, el acreedor solicite una ampliación de embargo sobre otros bienes de la accionada en lo principal. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). <italic>C4a. CC Cba. 12/5/10. Auto Nº 229. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Fariña, Norberto Albino c/ Carrara Roberto y otros – Acción de nulidad - Cuerpo de copia - Recurso apelación – Expte. N° 1646542/36”</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2010 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Estos autos, traídos al acuerdo a los fines de dictar resolución en el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del Auto Nº 1004, dictado el 25/11/08, por la señora jueza de 1a. Inst. y 16a. Nom. C y C de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “Resuelvo: 1. Rechazar el pedido de sustitución de embargo formulado por la Dra. Alem, en representación de "Carrara Roberto y otros - Sociedad de hecho". 2. Imponer las costas a la incidentista, a cuyo fin regulo los honorarios...". 1. (...) Radicados los autos ante este Tribunal, la apelante expresa agravios, los que se centran en que la jueza no efectúa una interpretación correcta del art. 463, CPC, ya que le otorga la posibilidad al embargado de solicitar la sustitución para evitar que se le ocasione un daño innecesario. Que en el caso concurren las condiciones para lograr la sustitución ya que se trabó sobre dinero depositado en cuenta, pertenecientes al demandado y el perjuicio consiste en privar de la suma depositada en actividades propias del giro comercial. Que la norma aplicada tiene en miras evitar daños innecesarios al embargado, y que el actor ya logró una medida de no innovar que el Tribunal le admitió. Que la jueza rechaza la sustitución porque no se ha acreditado el monto del bien que lo sustituye, pero ello no es así en atención a que a fs 50 se incorporó el título del automotor donde consta el dominio, el que se encuentra a nombre del demandado y libre de gravámenes. A fs. 51 se agrega copia de la póliza de seguros donde se acredita el valor del bien, en $ 150.000 como suma asegurada. Que habiéndose cumplido con los requisitos legales, solicita se revoque la resolución apelada, con costas al apelado. 2. La contraria contesta el traslado, y por los argumentos allí expuestos, solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 3. La señora jueza, en su resolución, resolvió rechazar la sustitución del embargo en dinero por la maquinaria agrícola ofrecida por el demandado. 4. En materia como la que nos ocupa –sustitución de embargos–, la regla general resulta ser la posibilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente. Debe entenderse que el bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia que la del bien embargado, a los fines de cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios, o sea poseer una importancia patrimonial. En autos, el ofrecimiento de sustituir el que se trabó en dinero –$ 19.730,30– por la maquinaria agrícola, sobre el monto aludido, para garantizar el resultado del pleito, podría llegar a sustituirlo si se hubiera probado el valor del bien ofrecido en sustitución, que aparentemente por el valor que ellos poseen, supera el del embargo, pero es que en autos se argumenta que no se ha probado el valor del bien como lo plantea la iudicante, ya que si bien se acredita la titularidad del bien adquirido por la demandada en el año 2000, este bien ha sufrido una depreciación por el transcurso del tiempo, sin que pueda llegar a considerarse hierros viejos como lo expone el accionante; pero además –agregamos–, surge de la póliza que el bien tiene un valor significativo y que supera ampliamente el valor del dinero embargado, por lo que no afecta el derecho del acreedor que se sustituya el embargo al bien propuesto. Se ha resuelto en temas similares que: “En efecto, la sustitución de embargo puede pedirla ya sea el acreedor que justifique la insuficiencia de la medida ya trabada, como el deudor que ofrezca otra que sea menos perjudicial para él, garantizando en forma suficiente el derecho del acreedor. En este caso, tratándose de embargos, la sustitución es en principio la regla general (Conf. CCiv. D, 20/4/66; CCiv. E, 29/8/67, en ED, tº 22, p. 237 y CCiv. E, 4/3/68, en ED tº 33, p. 212). Conviene destacar que toda medida cautelar es de por sí grave, y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo. El juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al afectado por la medida a procurarse el mínimo de perjuicio posible mediante la sustitución del bien. En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que garantiza, y en segundo lugar, que no se causen perjuicios innecesarios al deudor (Conf. en similar sentido, Novellino Norberto José, Embargo y Desembargo y demás medidas cautelares, p. 101 y ss, Bs. As., 1994). A los fines de la sustitución, como el caso planteado en autos, el embargo a sustituir debe tener la misma valuación a los fines de cubrir la garantía, es decir que si el monto asegurado es inferior al valor del bien que se ofrece en sustitución no se advierte el agravio que le pueda llegar a causar al actor, si mantiene asegurado su derecho de la misma forma que lo hace el dinero embargado originariamente. En el caso de autos, el embargo no recae sobre bienes que sean objeto del juicio, con relación al monto asegurado, no vislumbrándose la objeción que plantea el actor para oponerse a tal sustitución. Esta posibilidad de sustituir el embargo tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso, atento que el actor como contracautela de su embargo ha ofrecido la fianza de letrados, en el mismo sentido práctico y jurídico y en igualdad de condiciones para la sustitución, el bien resulta suficiente. La equivalencia debe surgir entre el monto del embargo trabado y el valor económico de la garantía ofrecida en sustitución. La previsión contenida en el art. 473, CPC, se refiere a la equivalencia en lo que atañe al valor de lo que se ofrece en sustitución, y no a su cualidad, según lo que surge de la literalidad de la norma. Resultando que la sustitución puede ser equivalente, la expresión equivalente referida al monto hace posible la sustitución, sin que otra interpretación quepa en el mencionado artículo. Además, en referencia a la fácil realización de los bienes ofrecidos, esto resulta exigible en el supuesto de sustitución en un embargo ejecutivo, y no es aplicable al caso al encontrarnos frente a un embargo preventivo, que se puede trabar aun antes de haberse presentado la demanda, y con la condición de prestar fianza (art. 466, CPC), por lo que difiere del embargo ejecutivo, en el que se examina prolijamente sobre la ejecutabilidad del título invocado en la acción iniciada, lo que se equipara a la verosimilitud del derecho que se pretende hacer efectivo (art. 526, CPC). A consecuencia de lo expuesto, el recurso debe prosperar, debiendo revocarse el interlocutorio atacado en todas sus partes, y sustituir el embargo trabado por el del bien ofrecido, debiendo remitirse los presentes a la señora jueza interviniente, a los fines pertinentes. 5. Costas: Como resultado del análisis efectuado y de la revocación de la resolución, las costas deben ser impuestas a la actora que resultó vencida en ambas instancias, a tenor de lo normado por los arts. 133, 130, CPC. 6. Honorarios: Los honorarios deben ser regulados en función de lo dispuesto por los arts. 26, 36, 40, 83, inc 1º, 2º sup, ley 9459. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández </bold>y <bold>Cristina E. González de la Vega </bold>dijeron: Adherimos al voto del señor Vocal Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, pues la solución es coherente con el criterio ya sustentado por este Tribunal con anterioridad al señalar que el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala en lo Civil y Comercial, tiene doctrina elaborada sobre el particular (in re “Ferrer Vieyra, Daniel E. y otro c. Rolando A. Villagra s/ordinario s/rec. de casación s/inc. de sustitución de embargo”, Auto del 6/8/01, LLC 2002,50 y ss) que se comparte. En tal oportunidad recordó el tribunal casatorio local que debe tratarse de la sustitución de la medida por otra que recaiga en un asiento de valor equivalente, no requiriéndose la fácil realización y siempre que no se trate de los bienes litigiosos. Y así, admitió la sustitución del embargo sobre dinero por una fianza, de claro corte personal. Si ello es así, como en el caso se pretende la sustitución del embargo sobre dinero por otro bien (el tractor), se encuentran reunidas, <italic>prima facie</italic>, las condiciones de procedibilidad de la sustitución articulada. El carácter mutable y servidor de la pretensión principal, que en general revisten las medidas cautelares, imponen esta solución. No empece a ello que no se haya acreditado el valor del bien conforme los criterios de plazo, porque lo que la ley requiere (art. 463) es que el valor al tiempo de la sustitución sea equivalente. Y tal requisito se encuentra cumplimentado a fs. 51 y 102 cuando se acompañan copia del pago del seguro del bien ofrecido. No entenderlo así importaría un excesivo rigor, ya que al tratarse de cautelares, en determinadas situaciones y a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios amerita flexibilizar. La solución no deriva de la mera apreciación judicial, sin sustento legal. Por el contrario, aplicando las pautas generales del sistema cautelar (arg. art. 887, CPC) es dable recordar que las mismas se acuerdan limitándose a los “bienes” necesarios para cubrir la finalidad que persiguen (doctrina del art. 471, CPC) (esta Cámara, <italic>in re</italic> "Casanoves Julio – Burgos Arturo – González Ricardo – Tobarez Pedro – Reyna Angel y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pcia de Cba – Amparo – Cuerpo de Copia – Recurso de Apelación - Expte. N°1518880/36", AI N° 531, 11/11/08). En este sentido, consideramos que el bien ofrecido en sustitución por el demandado es suficiente para cubrir el valor de la cautelar oportunamente trabada. Y en el punto, cuadra señalar que las explicaciones de la demandada en lo principal, cuando destaca el perjuicio que causa el embargo de dinero, lucen coherentes, si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad de hecho dedicada al rubro producción agropecuaria, de modo que hay un flujo y reflujo de capital, necesario para continuar su operatoria. Por lo demás, no se desconoce la depreciación que puede sufrir el bien con el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta el modelo del vehículo ofrecido. Sin embargo, ello no impide que si en el futuro no se cubre la garantía en cuestión, el acreedor solicite una ampliación de embargo sobre otros bienes de la accionada en lo principal. En análogo sentido, y referido a la fianza, destacó el tribunal casatorio en el precedente antes citado que “...no se discute, entonces, que la merma o pérdida de solvencia patrimonial que a posteriori pueda llegar a experimentar el fiador redundará, indefectiblemente, en mengua del valor que ab origine se asignara a la caución personal prestada por él.” “Pero la mera "posibilidad" (por definición, futura e incierta) de que el fiador oportunamente calificado llegue a caer, luego, en la insolvencia o reduzca considerablemente su peculio, al punto de tornar ilusoria la ejecución de la garantía que brindara con anterioridad, no constituye, en sí misma, un argumento razonable para desconocer, de plano y en su sola virtud, que la fianza personal ostente un "valor económico actual", que –tal como ocurre con cualquier otra medida cautelar– el juez debe tasar en cada caso concreto y con arreglo a las particularidades que el mismo presente”. A todo evento, cabe destacar que, de verificarse una real y significativa disminución del patrimonio objeto del aseguramiento personal, los efectos perjudiciales que de ello se deriven al acreedor resultan conjurables mediante la solicitud de ampliación de la medida que autoriza el art. 463, CPC, justificando que la actual "...no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada". Así votamos. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, revocar el Interlocutorio atacado, y sustituir el embargo en la forma peticionada, por el bien ofrecido, debiendo remitirse los autos al juez interviniente a sus efectos. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>