<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Concepto. PRUEBA. Exigencia de probabilidad objetiva cierta. Remisero. Actividad aún no desarrollada. Obtención de la habilitación municipal y del carnet de conducir con posterioridad al evento dañoso. Improcedencia del rubro</bold> </intro><body><page>1– El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho (art. 1068, CC). Por tanto, constituye la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial que opera por la falta de ingresos que habrían debido producir un aumento de significación económica dentro del curso natural y ordinario de las cosas. 2– Es característica del lucro cesante que, en razón de tratarse siempre de ganancias “supuestas”, el grado de certeza que debe presidir su determinación nunca reviste la misma perfección que la del daño emergente (consistente en un empobrecimiento por egreso de valores). Ello explica que se haya ponderado que no se trata de “seguridad” que las ganancias se habrían obtenido, pero que tampoco basta la mera probabilidad conjetural e hipotética. El criterio se sitúa en un punto medio: el de la probabilidad objetiva en función de las circunstancias del caso. 3– En punto a la prueba, el lucro cesante no puede ser vagamente hipotético o conjetural. Si bien no puede probarse de manera directa sino por medio de presunciones –pues justamente el hecho dañoso ha detenido el desenvolvimiento de los acontecimientos haciendo cesar la supuesta causa de los beneficios frustrados–, es imprescindible que se pongan de relieve elementos objetivos indubitables que autoricen a inferir la frustración de ganancias con un cierto grado de aproximación a la certeza. 4– En la especie, ninguna de las pruebas ponderadas permite siquiera aproximar a la noción de certeza, sino, todo lo contrario, sólo dan muestras de que el actor estaba encaminado a obtener los requisitos legales para comenzar a desarrollar la actividad de remisero, no que ésta se hubiera desarrollado y por tanto que todo el tiempo en que el vehículo fuera secuestrado, hubiera visto frustradas sus ganancias. La prueba documental adjuntada por el propio accionante da muestras que éste habría obtenido habilitación municipal para desarrollar actividad de remisero y carnet habilitante para conducir remises con fecha casi concomitante a que fuera ordenada la restitución del vehículo secuestrado. 5– En el <italic>sub lite</italic>, no se han arrimado siquiera presunciones que demuestren la probabilidad objetiva cierta (es decir, suficiente) que demuestre que conforme el curso normal de las cosas, el actor haya visto frustradas sus ganancias o utilidades en la actividad de remisero durante el lapso que el vehículo estuviera secuestrado. 6– Si bien en autos el perjuicio podría haberse configurado por la privación del uso particular que el vehículo pudiera haberle reportado al actor, dicho supuesto menoscabo no puede integrar la condena sin incurrir en quebranto del postulado de la congruencia, desde que en su libelo introductivo el actor circunscribió su reclamo a las ganancias frustradas como consecuencia de la privación de desarrollar actividad con el vehículo en su calidad de remise. <italic>C2a. CC Cba. 22/4/10. Sentencia N° 80. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Robledo, Cristian Abel c/ Auto Haus SA – Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso directo - Expte. Nº275689/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de abril de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Contra la sentencia N° 1 dictada el 6/2/08 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 38° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la demandada recurso de apelación, que fue rechazado por la C1a. CC Cba. (Sentencia N° 176 del 25/11/00). Deducido recurso de casación, la Sala Civil y Comercial del Excmo. TSJ anula parcialmente el pronunciamiento, ordenando reenviar la causa a esta Cámara para un nuevo juzgamiento de la cuestión con el alcance dispuesto en los Considerandos respectivos (Sentencia N° 148 del 26/8/09.). 2. Así las cosas, corresponde a esta Cámara analizar la procedencia de la apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia, exclusivamente con relación a las cuestiones que fueron casadas por el Máximo Tribunal provincial, pues este pronunciamiento pone un nuevo límite funcional a la competencia de esta Cámara. 3. La Sra. jueza de primer grado admitió la procedencia del lucro cesante reclamado por el actor con fundamento central en que no habría podido utilizar el automóvil durante el lapso del secuestro (un año), habiendo dejado de percibir la suma mensual de pesos mil quinientos ($ 1500) libre de gastos de mantenimiento del vehículo. Estima comprobada la existencia del perjuicio con la siguiente prueba: a. Confección de formulario de inscripción en el Registro de interesados para cubrir el servicio de auto remis de fecha 24/10/00; b. Resolución de la que surge que el automóvil fue incorporado al servicio de remis a partir del 21/8/01; c.- Certificado de cobertura expedido por “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA” con vigencia desde el 17/7/01 hasta el 17/7/02; d. Contrato de locación del cual surge que el actor incorporó el vehículo de su propiedad a la flota de la empresa Trans Remis con fecha 21/8/01. 4. El demandado, en su segundo agravio de apelación, se queja por cuanto la jueza no habría advertido que no existe prueba que demuestre que –al tiempo del secuestro– el automotor de propiedad del actor se hubiera encontrado afectado a la actividad de remises. Dice que la prueba rendida demuestra todo lo contrario, esto es, que la habilitación municipal para desarrollar la actividad y la licencia de conductor de remises les fueron otorgadas al actor con posterioridad a la restitución del automotor que le fuera secuestrado, esto es con fechas 13/12/02 y 11/02/02 respectivamente. Agrega que la prueba analizada por la a quo, además no haber sido acompañada en copias simples y por tanto carentes de todo valor probatorio, sólo demuestra las intenciones de Robledo de trabajar como remisero y no que al momento del secuestro (y durante el tiempo de su duración) el actor se hubiere encontrado afectado al desarrollo de tal actividad. 5. En mi opinión lleva toda la razón la demandada. El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho (art. 1068, CC). Por tanto, constituye la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial que opera por la falta de ingresos que habrían debido producir un aumento de significación económica dentro del curso natural y ordinario de las cosas. Es cierto que es característica del lucro cesante que, en razón de tratarse siempre de ganancias “supuestas”, el grado de certeza que debe presidir su determinación nunca reviste la misma perfección que la del daño emergente (consistente en un empobrecimiento por egreso de valores). Ello explica que se haya ponderado que no se trata de “seguridad” que las ganancias se habrían obtenido, pero que tampoco basta la mera probabilidad conjetural e hipotética. En todo caso, el criterio se sitúa en un punto medio: el de la probabilidad objetiva en función de las circunstancias del caso (Orgaz, “El daño resarcible”, p. 68). En punto a la prueba, el lucro cesante no puede ser vagamente hipotético o conjetural. Si bien no puede probarse de manera directa sino por medio de presunciones, pues justamente el hecho dañoso ha detenido el desenvolvimiento de los acontecimientos haciendo cesar la supuesta causa de los beneficios frustrados, es imprescindible que se pongan de relieve elementos objetivos indubitables que autoricen a inferir la frustración de ganancias con un cierto grado de aproximación a la certeza. En tal sentido, ninguna de las pruebas ponderadas en el fallo bajo la lupa permite siquiera aproximar a la noción de certeza, sino, todo lo contrario, sólo dan muestras de que el Sr. Robledo estaba encaminado a obtener los requisitos legales para comenzar a desarrollar la actividad de remisero, no que ésta se hubiera desarrollado y por tanto que todo el tiempo en que el vehículo fuera secuestrado, hubiera visto frustradas sus ganancias. De otro costado, la prueba documental adjuntada por el propio actor da muestras de que el actor habría obtenido habilitación municipal para desarrollar actividad de remisero y carnet habilitante para conducir remises con fecha casi concomitante a que fuera ordenada la restitución del vehículo secuestrado. En efecto, mientras la sentencia de la Cámara 1a. que ordena la restitución del vehículo secuestrado a su dueño, data del 13/9/02 (vide sentencia N° 385 del 13/9/02), la habilitación o licencia para auto remis otorgada por la Municipalidad de Córdoba data del 2/9/02, el permiso provisorio del 11/11/02 y el carnet de conductor del 13/12/02. Por consiguiente, no se han arrimado siquiera presunciones que demuestren la probabilidad objetiva cierta (es decir, suficiente) que demuestre que conforme el curso normal de las cosas, el Sr. Robledo haya visto frustrado sus ganancias o utilidades en la actividad de remisero durante el lapso que el vehículo estuviera secuestrado. Finalmente es dable destacar que si bien el perjuicio podría haberse configurado por la privación del uso particular que el vehículo pudiera haberle reportado al actor, dicho supuesto menoscabo no puede integrar la condena sin incurrir en quebranto del postulado de la congruencia, desde que en su libelo introductivo el actor circunscribió su reclamo a las ganancias frustradas como consecuencia de la privación de desarrollar actividad con el vehículo en su calidad de remise. En efecto, al demandar se dijo: “Este móvil era la única fuente de ingreso que tenía el actor y su familia y por todo el lapso del secuestro del móvil, se vio privado de ingresos que ésta le reportara. Es decir que Robledo, concretamente, dejó de percibir las ganancias que obtenía del uso del auto en calidad de remis, perdiendo de ganar la suma de pesos setecientos libre de gastos de mantenimiento del vehículo, al no haber podido (...) sus actividades rentables habituales”. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano </bold>y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente la apelación y en consecuencia revocar el pronunciamiento apelado en cuanto condena a pagar lucro cesante y en cuanto impone la totalidad de las costas a la demandada, y en su lugar rechazar el lucro cesante e imponer las costas de primera instancia en un 50% al actor y en el 50% restante a la demandada, debiendo la primera jueza fijar los porcentajes y proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de conformidad con el presente pronunciamiento. 2) Las costas de Alzada se imponen en un 50% a la demandada y en el 50% restante al actor, atento la existencia de vencimientos recíprocos (art 132, CPC). <italic>Silvana María Chiapero - Mario Raúl Lescano - Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>