<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Leyes 22624 y 25763. CONSTITUCIONALIDAD. Ejecución de sentencias firmes contra el Estado. Recaudo previo. Art. 68, ley 9086. Inexistencia de gravamen serio. CONSTITUCIONALIDAD. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La demandada Municipalidad de Córdoba impetra recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia Nº 197 de fecha 29/12/05 dictada por la C1a. CC Cba., con fundamento en el art. 391, CPC. Se agravia la quejosa de que el tribunal a quo haya declarado la inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20, ley 24624, art. 1, ley 25793 y del art. 68, ley provincial 9086. Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad se ha justificado sólo en lo irracional del plazo dispuesto para cumplir con las obligaciones a cargo de la Municipalidad, y que tal temperamento se contradice con la doctrina de la emergencia que –desde antaño– mantiene la CSJN. Con relación a las leyes nacionales 24624 (arts. 19 y 20) y 25793 (art. 1) afirma que dichos dispositivos no aluden a diferimiento de pago alguno sino que sólo se vinculan a la inembargabilidad de los fondos públicos, con lo cual el fallo en crisis devendría carente de motivación y arbitrario por incongruente. Respecto de la invalidación del art. 68, ley 9086, asegura que el pronunciamiento no especifica de qué manera dicha norma afectaría un derecho constitucional del ejecutante. Postula que mediante tal normativa el legislador ha dotado al Estado de un instrumento legal al efecto de que pueda enfrentar sus compromisos financieros, sin que ello signifique el incumplimiento de éstos. Añade que el citado art. 68 no avasalla derecho constitucional alguno; así, explica que no se verificaría lesión al derecho de propiedad ni a la garantía del debido proceso, puesto que no se le niega al actor su derecho sino que sólo se dispone un procedimiento de pago el cual no deviene irrazonable atento la situación de emergencia que atraviesa el municipio. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la finalidad perseguida por la normativa impugnada –leyes 24624 y 25973– se evidencia razonable y legítima desde que lo que se procura con ella es que no se puedan embargar aquellos bienes que resultan indispensables para la vida y regular funcionamiento del Estado. Así lo ha entendido la CSJN, al señalar que: “...el propósito de la norma [art. 19, ley 24624] no es otro que el de evitar que la Administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración”. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 2– El ordenamiento en cuestión no coarta el acceso a la Justicia sino que se limita a impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por el art. 68, ley 9086 (y su correlativo art. 20, ley 24624). Como lo ha declarado el máximo Tribunal de la Nación: “...dicha disposición (por el art. 19) no obsta a la ejecución de las sentencias que (...) encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24624, pues (...) el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de que cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia”. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 3– El art. 20, ley 24624, y a nivel provincial el art. 68, ley 9086, persiguen –aunque con algunas diferencias– la misma finalidad: establecer un recaudo previo especial para habilitar la ejecución de la sentencia contra el Estado y procurar que el pago de la acreencia en ella contenida se adecue a las previsiones presupuestarias. Es cierto que el art. 68 –disímilmente al nacional– añade la imposibilidad de trabar embargo, empero también es real que ello no se erige propiamente en una prohibición sino que sólo importa una condición previa al cautelamiento consistente en llevar a cabo el requerimiento de pago a la Fiscalía de Estado. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 4– Siendo análogo el tenor de las dos reglas de derecho involucradas, corresponde discernir cuál de ellas es la específica y concretamente aplicable a la especie. En ese sentido debe decirse que el sub lite es subsumible en el art. 68, ley 9086. Ello así porque: a) Debe privilegiarse la ley provincial por sobre la nacional toda vez que ha sido dictada por el órgano legislativo local que es quien mejor conoce las necesidades y requerimientos del funcionamiento de la Administración cordobesa y b) En la ley provincial 9504, aun cuando se declara –de un modo genérico– la adhesión a los arts. 19 y 20, ley 24624 (art. 27), lo cierto es que a continuación (en los arts. 28 a 30) se readecuan tales prescripciones normativas a la situación provincial, y allí sólo se hace mención de las previsiones vinculadas a la “inembargabilidad de los recursos presupuestarios” (consagrada en el art. 19), guardándose silencio –en cambio– sobre el procedimiento previo a la ejecución de sentencia (dispuesto en el art. 20). De tal manera, si al legislador local sólo le ha interesado remarcar la importancia de una de las dos reglas y contextualizar la realidad provincial sólo en esa, es porque –razonablemente– ha considerado que el art. 20 ya encontraba suficiente reglamentación local con el ya mencionado art. 68, ley 9086. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 5– Sobre la validez constitucional del art. 68, ley 9086, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de fijar su posición al señalar que siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma vigente un acto procesal extremo, excepcional y de suma gravedad institucional, sólo cabe acudir a ella en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa opugnada. A partir de tal pauta restrictiva, se afirmó que de la regla de derecho contenida en el referido art. 68 no se deriva –per se– un gravamen cierto y grave como para adoptar un acto de la trascendencia como el de invalidarlo. (Mayoría, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 6– La norma cuestionada no deja librada al criterio discrecional de la demandada la determinación de la forma y plazo en que se cumplimentará la condena firme, sino que se limita a imponer un requisito previo al embargo de los fondos del Tesoro. De dicha disposición sólo resulta la necesidad de requerir a la Fiscalía de Estado que informe la modalidad del pago en un tiempo que se manifiesta –notoriamente– razonable (30 días). (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 7– Del sentido y alcance del art. 68, ley 9086, no se deriva –en principio– lesión directa e inmediata a derechos constitucionales del ejecutante. La norma in genere aparece ajustada a derecho y conforme a lo ordenado por el art. 179, CPcial., respecto del cumplimiento de sentencias condenatorias contra el Estado. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 8– La existencia de un recaudo previo especial para ejecutar la sentencia contra la Provincia y los municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona –en principio– la garantía de igualdad y tiene expreso sustento constitucional. Es que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, que si bien alargan los trámites, preservan la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 9– El tratamiento diferencial dispuesto por el art. 68 no violenta la garantía de igualdad. Aun cuando dicho principio tiene singular aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que –en éste cuanto en cualquier otro terreno jurídico– la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 10–En orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para éstos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser ejecutado de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente involucran a la comunidad toda. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 11– Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento de los servicios y funciones esenciales. El art. 179, CPcial., ha asumido esa realidad y ha previsto la posibilidad de que una ley reglamente el cumplimiento de la condena dictada contra el Estado. La normativa objetada no hace sino plasmar reglamentariamente tal manda constitucional. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 12– Si requerido el pago a la Fiscalía de Estado, ésta no se expidiera en el término de 30 días dispuesto legalmente, o informara un modo irrazonable para proceder al pago de la condena, allí sí surgiría un agravio cierto y grave para el acreedor, quedando el juzgador, recién en esa oportunidad habilitado para ejercer sus atribuciones legales y ordenar las medidas necesarias para el cumplimiento forzado de la decisión jurisdiccional. En el sub lite no se ha verificado el acaecimiento de dicha situación especial, toda vez que aún no se ha solicitado el informe a la Fiscalía, y ésta no ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, por lo que queda evidenciado que la declaración de inconstitucionalidad dispuesta no resulta ajustada a derecho ya que no se verifica agravio constitucional concreto. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 13–Las normativas opugnadas resultan constitucionales y no se vislumbra en la parte actora agravio serio y concreto con entidad suficiente para invalidarla, ello claro está sin obstar a los eventuales perjuicios que pudieran padecerse en el futuro, los que deberán ser oportunamente planteados. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y García Allocco). 14–En autos, la sola consulta del expediente y el cotejo de los diversos actos procesales acaecidos en el decurso del proceso patentizan que la normativa opugnada –cuya invalidación se pretende– de ningún modo influye en menoscabo real y concreto de los derechos del interesado ni evidencia un agravio serio y de entidad que habilite el control de constitucionalidad. (Voto, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 15–El art. 19 de la llamada “Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional” no veda “toda posibilidad de embargo” ni excluye del acervo cautelable la integralidad de los bienes del Estado, sino sólo declara la inembargabilidad de los “fondos” correspondientes a los “medios de financiamiento” que estuvieran “afectados a la ejecución presupuestaria del sector público” y fueren utilizados “para atender las erogaciones previstas en el presupuesto del erario”. No se declara la inembargabilidad genérica, ilimitada e indeterminada de “todo” el patrimonio del Estado, sino sólo de tales fondos y con tal afectación, quedando –en cambio– excluidos del beneficio legal aquellos otros bienes (muebles o inmuebles) que siendo propiedad de la municipalidad deudora, no importen medios de financiamiento ni se relacionen con la ejecución del presupuesto del sector público. Idéntico tenor se desprende de la lectura del art. 28, ley provincial 9504 (de adhesión al régimen nacional). (Voto, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 16–Hasta tanto el ejecutante no alegue y demuestre que la municipalidad ejecutada carece de otros bienes (distintos a los fondos afectados a la ejecución presupuestaria y para los cometidos esenciales del municipio) que puedan asegurar y realizar suficientemente su acreencia, la invalidez de la normativa bajo la lupa no puede ser declarada por falta de agravio serio y grave. Atento que en autos el acreedor no ha efectuado alegación ni agregado prueba alguna en ese sentido, no se configura el recaudo de perjuicio constitucional serio, grave y concreto. (Voto, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 17–El art. 806, CPC, ha previsto –conforme autorización expresa del art. 179, CPcial.– un plazo especial para ejecutar sentencias en contra de la Provincia o de las municipalidades. Así, en orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado ha sido especialmente contemplada por el legislador provincial fijándose un término adicional de cuatro meses, otorgándole –de ese modo– un tiempo razonable para que pueda arbitrar los medios financieros necesarios para afrontar la condena firme. El objetivo de dicha disposición radica en procurar una correcta administración de los fondos públicos y evitar –de esa manera– que su gestión resulte entorpecida. (Minoría, Voto, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 18–Si lo que pretende justificar la existencia de la norma opugnada –art. 68, ley 9086– son razones de índole operativa, está claro que dichos motivos se encuentran ya asazmente satisfechos con lo dispuesto por el art. 806, CPC. Ergo, pretender la aplicación del art. 68, ley 9086, importaría añadir un nuevo plus temporal injustificado postergando la fecha de pago, lo que resulta irrazonable y por ende inaceptable. No se verifica razón alguna que fundamente o explicite la necesidad de dilatar aún más el plazo del cumplimiento de la resolución, cuando la demandada ya cuenta con el tiempo suficiente para arbitrar los medios para satisfacer la condena. (Minoría, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 19–El tenor literal del art. 68, ley 9086, evidencia que ésta no implica reglamentación del art. 179, CPcial., sino –al contrario– violación de su ratio. La mencionada manda constitucional se limita a disponer que “Los bienes del Estado provincial o municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios”. Sin embargo, el artículo cuestionado no sólo prevé que el Estado provincial informe el “término” en que cumplirá con la condena, sino que también hace alusión a la “forma” de pago, con lo cual no se respeta la cláusula de la Constitución que sólo hace referencia al “tiempo”. (Minoría, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 20–La inconstitucionalidad del art. 68 resulta palmaria, toda vez que el “presupuesto” es obra de la propia Provincia condenada, siendo su voluntad –en definitiva– la que terminará definiendo el modo y tiempo en que deberá cumplir la obligación a su cargo. Además, dicha normativa no respeta el derecho de propiedad –en su formulación de los derechos adquiridos– desde que somete al acreedor a una nueva espera sin plazo predeterminado, y sujeto a la voluntad del condenado por sentencia firme. Tampoco atiende el principio de igualdad al otorgar una prerrogativa de las que no goza ningún otro deudor, toda vez que condiciona el cumplimiento de una sentencia firme (art. 505, CC) a la voluntad de un funcionario del Ejecutivo, el que informará la “forma y plazo” para abonar la obligación proveniente de una sentencia que –como en los presentes– ha quedado firme. (Minoría, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 21–Es cierto que, excepcionalmente, asiste al Estado la facultad de postergar el pago y establecer el modo en que lo concretará. Sin embargo, tal alternativa extrema sería aceptable –hipotéticamente– sólo en la medida en que se den ciertas particulares condiciones propias del denominado derecho de emergencia (vgr. fijación de un plazo razonable, existencia de una coyuntura económica crítica, etc.). Empero, la ley 9086 no constituye una ley de emergencia. Dicha norma está destinada a establecer y regular la administración financiera y el control de la administración general del Estado provincial, tal cual lo dispone el mismísimo artículo inaugural de la citada ley. (Minoría, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). 22–Convalidar una norma que deja en la propia subjetividad de quien tiene que cumplirla –aun cuando sea el Estado–, la elección del momento en que ello se realizará, incuestionablemente es no tomarse en serio el derecho de los ciudadanos. Por ello, corresponde confirmar el pronunciamiento opugnado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 68, ley 9086. (Minoría, Dres. Andruet (h) y Blanc G. de Arabel). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Municipalidad demandada, y –en consecuencia– revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20, ley 24624, art. 1, ley 25793 y del art. 68, ley provincial 9086. II. Resolver sin reenvío el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora a fs. 117/122, rechazándolo y declarando aplicable al sub lite el art. 68, ley 9086, así como los arts. 19, ley nacional 24624 y 1, ley 25793. III. Imponer las costas generadas en esta Sede por el orden causado atento la naturaleza constitucional planteada y la novedad y originalidad de los argumentos dados en el presente decisorio. <italic>TSJ en pleno Cba. 19/4/10. AI Nº 81. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Giansetto Renato Livio Augusto c/ Municipalidad de Córdoba - Ejecutivo (Expte. Nº 225174/36) - Recurso de casación e inconstitucionalidad” Dres. Juan Domingo Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html></hr></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 81 Córdoba, 19 de ABRIL de dos mil diez. Y VISTO:------------------------------------------------------------------------------------ I. La demandada Municipalidad de Córdoba –a través de apoderado- impetra recurso de inconstitucionalidad en estos autos caratulados: “GIANSETTO RENATO LIVIO AUGUSTO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – EJECUTIVO (EXTE. Nº 225174/36) – RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD” (G-07/06) contra la Sentencia Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2.005 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el art. 391 del CPCC.------ Corrido el traslado de la impugnación impetrada, a fs. 156/158 lo evacúa la parte actora, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 160/163. Mediante A. I. Nº 193 de fecha 15 de mayo de 2.006 el órgano jurisdiccional de Alzada concede el recurso articulado.----------------------------------------------------- Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corre vista al Fiscal General de la Provincia, quien la evacúa mediante Dictamen C-440 (fs. 177/184).----------------- Dictado y firme el decreto de autos (fs. 184vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.------ Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------- LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, AÍDA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO; DIJERON:----------------------------------------------------------------------------------- I. Se agravia la quejosa de que el Tribunal a quo haya declarado la inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20 de la Ley 24.624, art. 1º de la Ley 25.793 y del art. 68 de la Ley Provincial 9086.----- Sostiene que la decisión resulta vaga e imprecisa al no puntualizar cuáles serían los derechos de rango constitucional que se verían lesionados. Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad se ha justificado sólo en lo irracional del plazo dispuesto para cumplir con las obligaciones a cargo de la Municipalidad y que tal temperamento se contradice con la doctrina de la emergencia que –desde antaño- mantiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Explicita que la jurisprudencia actualmente vigente admite ciertas excepciones a la moratoria (en virtud de la edad del acreedor o en razón de situaciones de hecho extraordinarias que tornen virtualmente imposible su aplicación). Acto seguido, alega que en el sub lite no se ha acreditado la concurrencia de ninguna de tales hipótesis de excepción.-------- Con relación a las Leyes nacionales 24.624 (arts. 19 y 20) y 25.793 (art. 1º) afirma que dichos dispositivos no aluden a diferimento de pago alguno sino que sólo se vinculan a la inembargabilidad de los fondos públicos, con lo cual el fallo en crisis devendría carente de motivación y arbitrario por incongruente.- Respecto de la invalidación del art. 68 de la Ley 9086, asegura que el pronunciamiento no especifica de qué manera dicha norma afectaría un derecho constitucional del ejecutante. Adita que la Cámara no habría reparado en la grave situación de emergencia en que se encuentra el Municipio de la ciudad de Córdoba, situación la cual no habría aún sido superada. Postula que mediante tal normativa el legislador ha dotado al Estado de un instrumento legal al efecto de que pueda enfrentar sus compromisos financieros, sin que ello signifique el incumplimiento de los mismos. A ello, añade que el citado art. 68 no avasalla derecho constitucional alguno; así, explica que no se verificaría lesión al derecho de propiedad ni a la garantía del debido proceso, puesto que no se le niega al actor su derecho sino que sólo se dispone un procedimiento de pago el cual no deviene irrazonable atento la situación de Emergencia por la que atraviesa el Municipio.----- II. ACLARACIONES PRELIMINARES:------------------------------------- Así ensayada la crítica corresponde ingresar al análisis de la misma.-------- Sin perjuicio de ello, una cierta confusión existente en los escritos de las partes, del Ministerio Público fiscal y en las decisiones judiciales, impone comenzar la argumentación distinguiendo claramente tres cuestiones:--------------- II.1. Consolidación de la deuda de marras:----------------------------------- La consolidación está referida a los plazos y modos del pago de las obligaciones estaduales, y se encuentra contemplada en las leyes 8250, Dec. 2656/01 y 9078 (así como las respectivas Ordenanzas municipales de adhesión).- Tal cuestión ha sido resuelta por la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo en oportunidad de resolver el recurso de casación articulado por la demandada, habiéndose decidido la anulación de ese segmento del fallo recaído en la alzada y resuelto sin reenvío la cuestión (vide A. I. Nº ).----- Por lo demás, dicho segmento de la decisión no ha sido traído como agravio específico de este recurso de inconstitucionalidad, razón por lo cual la materia escapa a la competencia de este Tribunal Superior en pleno.---------------- II.2. Inembargabilidad de ciertos bienes del Estado:------------------------ La medida emergencial se vincula a los bienes del Estado que pueden ser afectados al cobro de las obligaciones a cargo de la demandada, y encuentra su marco regulatorio en el art. 19 de la Ley Nacional 24.624 y en el art. 1º de la Ley 25.973 (y no “25.793” como insistentemente invocan las partes y lo declaran los Tribunales).----------------------------------------------------------------------------------- Esta normativa ha sido declarada inconstitucional por el órgano jurisdiccional de alzada y la defensa de su validez constitucional constituye materia u objeto específico de este embate recursivo.------------ II.3. Procedimiento para el pago de condenas judiciales.------------------ Con distintos alcances y diversos recaudos, el art. 68 de la Ley 9086 y el art. 20 de la Ley nacional 25.973 establecen una especie de procedimiento previo que debe ser cumplido para poder ejecutar el pronunciamiento judicial que condena al Estado al pago de una suma de dinero.------------------ Ambos preceptos han sido también invalidados por el Tribunal a quo, y la Municipalidad ejecutada concurre a esta Sede procurando se revierta –en sentido favorable- el control de constitucionalidad.------- II.4. Precisadas entonces las distintas cuestiones controvertidas, y delimitado lo que será motivo de decisión en esta oportunidad, considero que corresponde un tratamiento diferenciado de cada una de ellas.--- III. INEMBARGABILIDAD DE CIERTOS BIENES DEL ESTADO:- III.1. La normativa opugnada:--------------------------------------------------- Como se anticipara, tal medida emergencial se encuentra consagrada en el art. 19 de la Ley 24.624 (BO 29/12/1995) que, literalmente, dispone: “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público y la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley. En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.----- Por su parte, el art. 1º de la ley 25.973 (BO 31/12/2004) establece: “Declárase aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan”.----- La Provincia de Córdoba, adhirió a tales cuerpos normativos mediante Ley 9.504 (BOP del 31/07/08), disponiendo en sus artículos 27 a 31 la vigencia de la inembargabilidad nacional para los “recursos presupuestarios del sector público provincial destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado” (sic.).------------------------- III.2. Procedencia del recurso:--------------------------------------------------- Anticipando criterio, adelantamos que la impugnación extraordinaria debe ser acogida y revocada la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el a quo en este aspecto. Ello así por las razones que a continuación explayamos.---- Ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es: dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.----------- Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley.----------------------- Conforme tales parámetros se impone destacar que la finalidad perseguida por la normativa impugnada –prima facie- se evidencia razonable y legítima desde que lo que se procura con ella es que no se puedan embargar aquellos bienes que resultan indispensables para la vida y regular funcionamiento del Estado.----------------------------------------------------------------------------------------- Así lo ha entendido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando -respecto del art. 19 de la Ley 24.624- que: “...el propósito de la norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración” (CSJN in re “Pietranera", Fallos: 265:291).------ A ello, cabe añadir que tampoco se advierte que resulten intolerablemente afectados los derechos individuales de los acreedores a quienes esta ley alcanza.-- Repárese que el ordenamiento en cuestión no coarta el acceso a la justicia, sino que se limita a impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por el art. 68 de la Ley 9086 (y su correlativo art. 20 de la Ley 24.624).------------------------------------------------------ Efectivamente, y como lo ha declarado el máximo Tribunal de la Nación: “...dicha disposición (por el art. 19) no obsta a la ejecución de las sentencias que (...) encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues (...) el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de que cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia” (CSJN en autos: “Giovagnoli”, Fallos 322:2132).------------------------------------------------ III.4. En su mérito, cabe acoger este segmento de la impugnación extraordinaria traída a juzgamiento, y –en consecuencia- revocar el fallo en crisis en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 24.624 al que adhiere la Ley Provincial 9.504.---------- IV. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES:-------- IV.1. La normativa opugnada:-------------------------------------------------- Dos son los preceptos que han sido invalidados en el fallo en crisis y que se vinculan con este aspecto. En efecto, por un lado, el art. 20 de la Ley 24.624 (BO 29/12/1995) que reza: “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la Administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982. En el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehacie