<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Tareas anteriores a la sentencia. Trabajos efectuados a favor de cada parte. Inexistencia de carácter común. Regulación conforme al valor de la porción del representado</bold> </intro><body><page>1– Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de establecer, en torno a la clasificación de los trabajos profesionales en la División de Cosas Comunes, que en estos procesos existen dos etapas perfectamente diferenciables: las labores anteriores a la sentencia y las posteriores. Las primeras deben considerarse efectuadas en beneficio de las respectivas partes, por lo que no revisten carácter común. La facultad para exigir en cualquier momento la división del bien no implica necesariamente que el gasto de la demanda revista el carácter de común (contrariamente a lo que ocurre con el pedido de ejecución de la sentencia), sin perjuicio de lo que, en cuanto a otros gastos y trabajos, corresponda decidir ulteriormente en el procedimiento de liquidación y distribución. (Voto, Dres. Flores y Griffi). 2– En la especie, los honorarios han de regularse sobre el valor de la parte de cada mandante o patrocinado, aun cuando las costas hayan sido impuestas a una y otra parte porque deben soportarse en proporción al interés de cada condómino. En otras palabras, los honorarios deben regularse conforme al valor de la porción que corresponde al condómino asistido o representado. (Voto, Dres. Flores y Griffi). 3– En el <italic>sub lite</italic>, al momento de la regulación de honorarios por las tareas anteriores a la sentencia debe estarse al interés defendido por cada parte, máxime en supuestos como el de autos, en que por la conducta previa al proceso se dispuso condenar –parcialmente– en costas a la propia actora. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 4– La clara diferencia con la declaratoria de herederos radica en que en la división de cosas comunes: "Tratándose de un proceso esencialmente contradictorio, no cabe hablar de ‘honorarios de beneficio común’ y la imposición de costas se ajustará a la regla general del art. 130, CPC, con la particularidad de que en principio el allanamiento de los condóminos demandados habilitará la imposición de costas por su orden". (Voto, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7a. CC Cba. 19/3/10. Auto Nº 82. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Juaneda Mario Alberto c/ Juaneda Nora Esther y otros – División de condominio (Expte. N° 502835/36)”</italic> Córdoba, 19 de marzo de 2010 Y VISTOS: En estos autos, los recursos de apelación interpuestos a fs. 741 por los Dres. Carrión y Schvartzman por derecho propio en contra del Auto N° 179 del 11/4/08 en cuanto dispuso “1) Regular los honorarios de los Dres. Daniel Alejandro Carrión y Alejandro Schvartzman, en conjunto y proporción de ley, por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos seis mil quinientos veinticinco ($6.525); y por las tareas en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de pesos cuatro mil doscientos treinta y cinco ($4.235)(...)5) Elevar los presentes autos a la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial a sus efectos...”; y el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a fs. 777/778 por los Dres. Maghini y Antenucci, en representación de la demandada Susana del Valle Juaneda en contra del proveído del 21/8/08 en cuanto dispuso: “Al pedido de orden de pago a favor de la condómina Susana del Valle Juaneda, no encontrándose firme la regulación de honorarios de primera instancia de los Dres. Alejandro Schvartzman y Daniel Alejandro Carrión ni regulados los de la segunda instancia según surge de las constancias de autos, al pedido de orden de pago: oportunamente en cuanto por derecho corresponda...”. Los Dres. Schvartzman y Carrión se agravian en relación con los honorarios estimados a su favor por la tarea profesional realizada en primera instancia. En ese sentido señalan que pese a que correctamente se tomó como base el importe de la subasta y se fija el porcentaje adecuado, se redujeron sus honorarios a un 20% de lo que corresponde al considerárselos como una tarea de beneficio particular de su patrocinado Mario Juaneda, ignorándose que su tarea fue de beneficio común, puesto que –según dicen– en los presentes hubo controversia atento que uno de los condóminos se opuso a la demanda. Por su parte los Dres. Maghini y Antenucci se quejan sosteniendo que el tribunal, al negar la orden de pago peticionada a favor de la Sra. Susana del Valle Juaneda, otorga un tratamiento desigual a los condóminos. Que lo resuelto lesiona el principio de igualdad previsto en el art. 16, CN, y que no existe ninguna razón que fundamente la denegatoria de la orden de pago. Afirma que el hecho que los honorarios de primera instancia se encuentren apelados y que no se hayan regulado los de segunda instancia, no constituye motivo válido para rechazar el pedido de orden de pago de su mandante, pues la carga del pago de éstos recae por igual en todos los condóminos y no solo en la Sra. Susana del Valle Juaneda. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>Abraham Ricardo Griffi </bold>dijeron: 1. Concerniente al recurso de apelación deducido por los Dres. Carrión y Schwartzman, cabe señalar que lo decidido por el juez resulta correcto, desde que al practicar la regulación de honorarios de los letrados que representaron a las partes debe estarse al interés defendido por cada una de ellas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de establecer, en torno a la clasificación de los trabajos profesionales en la División de Cosas Comunes, que en estos procesos existen dos etapas perfectamente diferenciables: las labores anteriores a la sentencia y las posteriores. Las primeras deben considerarse efectuadas en beneficio de las respectivas partes, por lo que no revisten carácter común. La facultad para exigir en cualquier momento la división del bien no implica necesariamente que el gasto de la demanda revista el carácter de común (contrariamente a lo que ocurre con el pedido de ejecución de la sentencia), sin perjuicio de lo que, en cuanto a otros gastos y trabajos, corresponda decidir ulteriormente en el procedimiento de liquidación y distribución. Como derivación, los honorarios han de regularse sobre el valor de la parte de cada mandante o patrocinado, aun cuando las costas hayan sido impuestas a una y otra parte porque deben soportarse en proporción al interés de cada condómino. En otras palabras, los honorarios deben regularse conforme al valor de la porción que corresponde al condómino asistido o representado (v. LL 1986 –A- 222). 2. Con relación a la apelación deducida en forma subsidiaria por los representantes de la condómina Susana del Valle Juaneda, ha de verse que el argumento brindado en primer término al fundar la apelación resulta inconsistente a tenor de lo dispuesto en los párrafos precedentes. Pero además, la sentencia de primera instancia que fuera confirmada por este Tribunal dispuso que la apelante debe cargar con las costas del actor, cuestión que se encuentra firme y por lo tanto no es susceptible de modificación alguna. Por otro lado, la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 283/287 es de carácter provisorio, por lo que lo el proveído impugnado resulta ajustado. Sin perjuicio de lo expuesto, la cuestión recursiva se ha tornado abstracta a tenor de lo dispuesto en el presente y lo manifestado por los Dres. Carrión y Schvartzman a fs. 829. 3. Asimismo, atento las constancias de autos y lo dispuesto en el auto N° 179 del 11/4/08 (punto 5 de la parte resolutiva), corresponde estimar los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia con motivo de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia de fs. 214/224. En esa tarea corresponde establecer los correspondientes a los Dres. Daniel Alejandro Carrión y Alejandro Schvartzman por su intervención en el recurso de apelación deducido por Susana del Valle Juaneda en el 38% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226 (en conjunto); los de las Dras. Marcela Rosana Clara y Alicia Basanta por el recurso de apelación deducido por el Sr. Mario Alberto Juaneda en el 38% del punto medio (en conjunto), y los del Dr. Fernando Daniel Rocha en el 34% del punto mínimo de la escala y normativa citadas, debiendo practicarse las regulaciones sobre lo que ha sido materia de agravios en la alzada (costas), sin perjuicio del mínimo legal en su caso. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Adhiero en todas sus partes al voto de los Sres. Vocales Dres. Jorge Miguel Flores y Abraham Ricardo Griffi expidiéndome en idéntico sentido. Sólo he de agregar algunas consideraciones con relación a la apelación de los Dres. Schvartzman y Carrión. Los letrados plantean a fs. 741/743 que constituye un yerro la regulación de sus honorarios sobre la base de la participación de su mandante sobre el inmueble común, efectuando un parangón con la declaratoria de herederos a fin de ilustrar acerca de aquél. Como bien indica el Dr. Flores, al momento de la regulación de honorarios por las tareas anteriores a la sentencia, en el proceso de que se trata, debe estarse al interés defendido por cada parte, máxime en supuestos como el de autos en que, por la conducta previa al proceso, se dispuso condenar –parcialmente– en costas a la propia actora. La clara diferencia con la declaratoria de herederos radica en que en la división de cosas comunes: "Tratándose de un proceso esencialmente contradictorio, no cabe hablar de ‘honorarios de beneficio común’ y la imposición de costas se ajustará a la regla general del art. 130, CPC, con la particularidad de que en principio el allanamiento de los condóminos demandados habilitará la imposición de costas por su orden". (Ferrer, Adán L., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba- Ley 8226, Advocatus, p. 140). La improcedencia del planteo recursivo se advierte con sólo considerar que, de ser correcta su tesitura, la condenada en costas a cargo de los honorarios de estos letrados, Susana del Valle Juaneda, debería abonarles un honorario que posiblemente supere en valor el 100% de su cuota parte en el inmueble. Todo lo que, también, justifica el rechazo del recurso intentado. Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Dres. Daniel Alejandro Carrión y Alejandro Schvartzman, sin costas (art. 112, ley 9459). 2. Rechazar el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la Sra. Susana del Valle Juaneda, sin costas al no haber mediado oposición. <italic>Jorge Miguel Flores – Abraham R. Griffi – M.Rosa Molina de Caminal </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>