<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. Insuficiencia de la prueba. Arts. 333, 334 y 335 , CPC. Facultad del juzgador: Determinación prudencial. PRUEBA. Falta de acreditación del <italic>quantum</italic>. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Cuando la imposibilidad de determinar el monto del daño se debe a insuficiencia imputable a la prueba, el juzgador no puede estimar prudencialmente los perjuicios demandados. Ello es así por expresas disposiciones de la ley ritual, art. 335. 2– En ese sentido ha dicho el TSJ que: “…los arts. 333, 334 y 335, CPC, constituyen un conjunto de normas de inescindible interpretación y determinan las pautas necesarias para la cuantificación del monto de condena. Ello así, el art. 333 del rito contempla dos hipótesis: a) La fijación en la sentencia de la suma líquida de la condena y b) La indicación de las bases de tal liquidación y la posterior determinación de ésta en etapa de ejecución de sentencia. Ambos supuestos presuponen necesariamente la existencia en el expediente, o bien, de prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el quantum haciendo viable la liquidación directamente en la sentencia, o bien la existencia de elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto...”. 3– “...si no existieran montos justificados del daño demandado ni bases objetivas acreditadas, resulta inaplicable el art. 333, CPC, pudiendo –en algunas hipótesis– fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos de los arts. 334 y 335 del mismo cuerpo legal, cuando se reúnan las condiciones por ellos exigidas. De este modo, el art. 334 del rito autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación, y tal imposibilidad no sea “imputable de prueba”, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga” (inc. 3 art. 335, CPC). Asimismo, la ley adjetiva impone además que “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas” (inc. 1 art. 335, CPC) y “que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen” (inc. 2 art. 335, CPC). Estas tres circunstancias deben –indefectiblemente– darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal...”. 4– “...de las tres disposiciones normativas sub examine, surge que si ha habido negligencia en la parte para acreditar el quantum de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar...”. 5– En la especie, el presupuesto acompañado no ha sido reconocido por su emisor. Tal circunstancia lleva a considerar esa pieza carente de fuerza convictiva. Además, el dictamen pericial concluyó que los daños sufridos por el vehículo son los que se ven reflejados en el presupuesto citado. Esa afirmación puede ser realizada por cualquiera, sin necesidad de ser técnico o experto. La importancia del dictamen requerido al ingeniero mecánico, perito oficial, estriba en la información que pueda proporcionar al juez en razón de sus conocimientos especiales, los que, de la forma expuesta, no ha puesto en evidencia. En definitiva, la pericia no tiene fundamento alguno. 6– En autos no hay elemento de prueba alguno que permita avizorar la extensión del daño. Las fotografías tenidas presentes tampoco son idóneas para fijar el parámetro que se necesita para obtener la indemnización. Mayor debió ser la diligencia probatoria cuando en el libelo introductivo de la instancia anterior se aseguró que era imprescindible el cambio de varias piezas del automóvil siniestrado. <italic>C1a. CC Cba. 4/5/10. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Flores, Jorge Ricardo c/ Ávila, Paulo Ariel – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito Rec. de apel – Expte. Nº1167175/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 4 de mayo de 2010 Los señores Vocales de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, se reunieron en Audiencia Pública a los fines de dictar sentencia... por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 61... que resolvía: “... 1)Rechazar la demanda de daños y perjuicios articulada por el Sr. Jorge Ricardo Flores en contra del Sr. Pablo Ariel Ávila. 2) Costas a cargo de la actora...” ¿Procede el recurso de apelación deducido por el actor? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. El Sr. Jorge Ricardo Flores apeló la sentencia del inferior que desestimó su demanda de reparación de daños y perjuicios con el argumento central de no haberse demostrado la entidad de los daños aunque sí la responsabilidad civil del accionado. Concedido el remedio y radicadas las actuaciones en esta Sede, el recurrente expresó agravios a fs. 153/155 que fueron contestados a fs. 157/159. El pronunciamiento opugnado de fs. 134/141– cuya parte resolutiva quedar transcripta en el exordio de la presentre...– contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. II. Para el demandante, la decisión es injusta pues se ha demostrado cuál es la cuantía de los perjuicios sufridos a partir de la pericial mecánica que remite al presupuesto agregado en autos, que es el mismo que fuera presentado a la aseguradora, de la informativa emitida por el taller que los expidió y de las fotografías acompañadas. III. No cabe duda alguna de que cuando la imposibilidad de determinar el monto del daño se debe a insuficiencia imputable a la prueba, el juzgador no puede estimar prudencialmente los perjuicios demandados. Ello es así a partir de expresas disposiciones de la ley ritual, art. 335. Sobre el punto dijo nuestro más Alto Cuerpo judicial, que: “… VIII. Resta indicar que la razón o motivo sentencial que no ha sido objeto de crítica idónea resulta suficiente y acorde a derecho. En efecto, los arts. 333, 334 y 335 del CPCC constituyen un conjunto de normas de inescindible interpretación y determinan las pautas necesarias para la cuantificación del monto de condena. Ello así, el art. 333 del rito contempla dos hipótesis: a) La fijación en la sentencia de la suma líquida de la condena y b) La indicación de las bases de tal liquidación y la posterior determinación de ésta en etapa de ejecución de sentencia. Ambos supuestos presuponen necesariamente la existencia en el expediente, o bien, de prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el quantum haciendo viable la liquidación directamente en la sentencia, o bien la existencia de elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto. Por el contrario, si no existieran montos justificados del daño demandado ni bases objetivas acreditadas, resulta inaplicable el art. 333 del CPCC, pudiendo –en algunas hipótesis– fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos de los arts. 334 y 335 del mismo cuerpo legal, cuando se reúnan las condiciones por ellos exigidas. De este modo, el art. 334 del rito autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación, y tal imposibilidad no sea “imputable de prueba”, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga” (inc. 3° art. 335, CPCC). Asimismo, la ley adjetiva impone además que “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas” (inc. 1° art. 335 del CPCC) y “que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen” (inc. 2° del art. 335 del CPCC). Estas tres circunstancias deben –indefectiblemente– darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del tribunal. En otras palabras, los tres extremos exigidos por los tres incisos del artículo 335 deben presentarse simultáneamente y no por separado como parece sugerirlo la recurrente. En cambio, la ausencia de alguno de tales tres extremos provoca la inaplicabilidad de lo autorizado –excepcionalmente– por los arts. 334 y 335 del rito. Ello así, de una hermenéutica coherente de las tres disposiciones normativas <italic>sub examine,</italic> surge que si ha habido negligencia en la parte para acreditar el <italic>quantum</italic> de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar. En este sentido, autorizada doctrina, tal como lo señala el fallo en crisis, ha sostenido que “la desidia del interesado, omisión de la prueba del quantum, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño” (Conf. Vénica, Oscar H., Conclusión del juicio, en Código Procesal Civil y Comercial, ley 8465, varios autores, Cba., Foro de Cba., p. 127), (ver sentencia N° 138 dictada del 16 de diciembre de 2002 por la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en los autos caratulados: “Amarilla, Lidia c. Roberto E. Gatti - Ordinario - Recurso directo” (“A” 21/01), en la que se sentó ese criterio) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold>, edición especial Nº 6 Daños, año 2006, p. 333]. Desde la perspectiva que impone el Superior, teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad ha sido bien resuelta, corresponde expedirse sobre la justicia del fallo que se inclina por considerar no probada la extensión del daño. IV. Analizadas las constancias de autos, se advierte que el presupuesto (ver original a fs. 50 y copia a fs. 11 y 63) que se atribuye al “Taller Pidoni SRL” no ha sido reconocido por su emisor. Tal circunstancia lleva a considerar esa pieza carente de fuerza convictiva. El dictamen pericial de fs. 120, cuya correcta valoración el apelante reclama, da cuenta de que “del estudio del material fotográfico disponible por el suscripto informa al Tribunal que los daños sufridos por el vehículo Ford Ecosport dominio EGI-325 son los que se ven reflejados en el presupuesto del taller Pidoni de fs. 11”. Esa afirmación puede ser realizada por cualquiera, sin necesidad de ser técnico o experto. La importancia del dictamen requerido al ingeniero mecánico, perito oficial, estriba en la información que pueda proporcionar al juez en razón de sus conocimientos especiales los que, de la forma expuesta, no ha puesto en evidencia. En definitiva, la pericia no tiene fundamento. Por consiguiente, no hay elemento de prueba alguno que permita avizorar la extensión del daño. De paso vale agregar que el propio perito no puede determinar la existencia de la desvalorización del rodado por no haberlo tenido a la vista. Desde luego, las fotografías tenidas presentes tampoco son idóneas para fijar el parámetro que se necesita para obtener la indemnización. A propósito, quiero señalar que mayor debió ser la diligencia probatoria cuando en el libelo introductivo de la instancia anterior se aseguró que era imprescindible el cambio de varias piezas del automóvil siniestrado. V. Lo dicho me conduce a expedirme en forma negativa. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>y <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo del recurrente. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>