<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESALOJO. BASE REGULATORIA. Heredero de garante. Rechazo de la demanda en su contra. Aplicación del art. 29 2ª parte, CA. Improcedencia de reducir la base al 50%</bold> </intro><body><page>1– En autos se ha rechazado la demanda y por ello se debe tomar como base regulatoria lo dispuesto por el art. 29, 2ª parte, ley 8226, por lo que el monto que sirve de base es el que corresponde al desalojo en la extensión que el actor ha pretendido con su demanda. En el juicio se citó a los garantes para responder por las costas del pleito, compareciendo el heredero de uno de ellos, quien planteó la excepción de falta de personería, la que fue receptada por el tribunal de alzada, revocándose la sentencia condenatoria de primera instancia. Como se rechazó la demanda, el art. 29, CA, manda que el monto allí pretendido sea la base regulatoria por así haberse demandado. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– En la especie, se solicitó en demanda y se citó a la garante, que se había constituido contractualmente en la principal pagadora. Si se hubiera ejecutado lo pretendido en su contra, lo habría sido por lo reclamado en demanda sin resignar porcentaje alguno; ergo, la base es la suma pretendida y de allí se deben aplicar las normas propias del desalojo sin que por ser uno de los herederos el que resultó victorioso y se rechazó la demanda por falta de personería, se reclamen nuevos honorarios, y sumado a ello que no se ha acreditado que el excepcionante sea heredero en un 50%. Por lo expuesto es que la regulación efectuada es acorde a derecho. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– En el <italic>sub judice</italic>, esta Cámara revocó la sentencia de primer grado en tanto hacía lugar a la demanda en contra del heredero de una de las garantes, de modo que en la práctica se produjo el rechazo de la pretensión deducida. Siendo así, la regulación a practicarse debe serlo sobre el total de los parámetros aplicables para el caso del juicio de desalojo, sin que pueda ser recibida la pretensión de que se los circunscriba al 50%, atento que el compareciente sólo concurrió en su carácter de heredero. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 4– La actuación profesional respectiva logró el objetivo de la defensa, esto es, obtener el rechazo de la demanda, sin que la alusión al carácter de heredero o la existencia de otra persona con igual carácter modifique tal situación dado que no se trata de un juicio por cobro de pesos sino una pretensión de desalojo. Si el bien perseguido en autos era recuperar el uso y goce de la cosa, y éste no se obtuvo por efecto de la postura defensiva del heredero de la garante, los honorarios cuestionados han sido bien estimados sobre el total de lo previsto legalmente. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). <italic>C4a. CC Cba. 29/4/10. Auto Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Sclisizzi Leandro Luis c/ Cangiano Raúl Roberto – Desalojo – Otras causas – Recurso de apelación - Expte N° 1207947/36”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2010 VISTO: Estos autos, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución sobre el recurso de apelación, en función del art. 121, ley 9459, interpuesto por el actor, en contra del auto Nº 462 dictado el 24/8/09 por la señora jueza de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva dice: "1) Regular definitivamente los honorarios de la Dra. Patricia Grimaut por la tarea desarrollada en Primera Instancia en la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco ($4665), los que son a cargo del actor, Sr. Leandro Luis Sclisizzi. 2) Regular definitivamente los honorarios de la Dra. Patricia Grimaut por las tareas de segunda instancia en la suma de pesos un mil ochocientos sesenta y seis ($1.866) -equivalentes al 40% del punto medio de la escala del art. 34 de ley 8226– los que son a cargo del vencido en costas. ...”. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Que el recurrente a cargo de los honorarios regulados interpone recurso de apelación, manifestando que no se ha tomado la base regulatoria correcta porque se debió reducir en un cincuenta por ciento conforme a lo defendido, porque el demandado señor Gonzalo Ariel del Pino sólo concurrió en su carácter de heredero, defendiendo ese porcentaje y no el total. En orden a lo expuesto es que la base sería de $10.848,50, y aplicando el punto medio de la escala del art. 34, ley 8226, nos da la suma de $2.441,00 para la primera instancia y $976,00 para la segunda instancia. Solicita se revoque el auto apelado y se regulen sus honorarios en la forma peticionada. 2. El recurso es concedido por decreto de fecha 18/9/09, en los términos de la ley 9459. 3. La letrada beneficiada con los honorarios contesta el recurso y por los motivos que expone solicita el rechazo. 4. De la lectura de los presentes se aprecia que el quejoso entiende que se ha regulado en forma errónea al no reducir los montos al cincuenta por ciento ya que el demandado sólo defendió esa porción. Como bien lo ha resuelto la sentenciante, en cuanto a la norma que rige el caso, lo es en atención a lo dispuesto por el inc. 2, art. 64, ley 8226. Así se ha expuesto en otras oportunidades: "Cuando el desalojo se promueva antes de la finalización del contrato, el monto de los períodos locativos que restan para finalizar el plazo del contrato a contar desde el momento en que se produjo el hecho que dio motivo al desalojo” (art. 64 inc. 2, ley 8226)", (Conf. esta Cámara, sentencia Nº 140 del 14/10/08, en “Bulchi, José Nicolás c. Dell Erba, Jorge Alberto – Desalojo – Falta de pago”). En autos se ha rechazado la demanda y por ello se debe tomar como base lo dispuesto por el art. 29, 2ª parte, ley 8226, por lo que el monto que sirve de base es el que corresponde al desalojo en la extensión que el actor ha pretendido con su demanda. La demanda citó a los garantes señora Noemí Esther Peña Nieldfeld de Del Pino y señor Horacio Raúl del Pino para responder por las costas del pleito; el señor Horacio Ariel del Pino, como heredero de la señora Peña Nieldfeld, plantea la excepción de falta de personería, la que es receptada por el tribunal de alzada, revocando la sentencia condenatoria de primera instancia. En el caso, el señor Del Pino comparece como heredero de la señora Peña Nieldfeld, y al rechazarse la demanda del art. 29, manda que el monto allí pretendido es la base regulatoria, por así haberse demandado, y en caso de prosperar la demanda, la señora hubiera respondido con sus bienes por las costas de lo requerido en demanda, como garante y principal pagadora. En ese orden de ideas se solicitó en demanda y se citó a la garante, que se había constituido contractualmente en la principal pagadora. Si se hubiera ejecutado lo pretendido lo habría sido por lo reclamado en demanda en contra de la señora Peña de Nieldfeld sin resignar porcentaje alguno, ergo, la base es la suma pretendida, y de allí se deben aplicar las normas propias del desalojo, como lo ha realizado el iudicante, sin que por ser uno de los herederos el que resultó victorioso y se rechazó la demanda por falta de personería, se reclamen nuevos honorarios, y sumado a ello que no se ha acreditado que el excepcionante sea heredero en un cincuenta por ciento. La doctrina autoral ha adoptado estudios que tratan la base regulatoria, reflexionando: “…Si la demanda es rechazada totalmente, su monto será la base regulatoria…”, “Al regularse honorarios debe ponderarse el éxito obtenido, el que sólo puede mensurarse en relación con lo que ha sido materia de discusión…” (Conf. citas de Martínez Crespo, Mario, en Código Arancelario para Abogados y Procuradores-Ley 9459, ps. 95 y 96, Cba, 2008). Por lo expuesto es que la regulación efectuada es acorde a derecho y la pretensión recursoria no merece recibo. 5. Costas: no se aplican costas en atención a lo normado por el art. 107, ley 8226. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y<bold> Cristina E. González de la Vega</bold> dijeron: La sentencia firme de esta Cámara revocó la de primer grado en tanto hacía lugar a la demanda en contra de los herederos de Noemí Esther Peña Nieldfeld de Del Pino, de modo que en la práctica se produjo el rechazo de la pretensión deducida. Siendo así, la regulación a practicarse debe serlo sobre el total de los parámetros aplicables para el caso del juicio de desalojo, sin que la pretensión de que se los circunscriba al 50%, atento que Gonzalo Ariel del Pino sólo concurrió en su carácter de heredero, pueda ser recibida. Esto último porque la actuación profesional respectiva logró el objetivo de la defensa, esto es, obtener el rechazo de la demanda sin que la alusión al carácter de heredero o la existencia de otra persona con igual carácter modifique tal situación, dado que no se trata de un juicio por cobro de pesos sino una pretensión de desalojo. Si el bien de la vida perseguido en estos autos era recuperar el uso y goce de la cosa, y no se obtuvo por efecto de la postura defensiva del aludido Del Pino, los honorarios cuestionados han sido bien estimados sobre el total de lo previsto legalmente. Por ende estimo corresponde rechazar la apelación deducida. Así votamos. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación, manteniendo el auto recurrido. 2. Sin costas (art 112, ley 9459). <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>