<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Desempeño en cargo o función superior. Categorización incorrecta. Permanencia en el cargo por el tiempo requerido por la ley. Acreditación de dicho extremo. Art. 26, CCT 18/75. Finalidad: evitar el abuso del interinato. Obligación de consignar en el legajo del trabajador la verdadera categoría demandada</bold> </intro><body><page>1– En la especie, los testimonios rendidos resultaron contestes en señalar que el actor prestaba servicios en la casa matriz del Banco de la Provincia de Córdoba. Vale en esta instancia repasar el art. 8 de la norma convencional que rige la actividad de los trabajadores bancarios (CCT 18/75), cuando al fijar los sueldos básicos de los agentes identifica para el personal directivo y/o jerárquico las siguientes categorías (excluidos los empleados de las filiales porque cuentan con otro organigrama): Gerente General; Subgerente General; Subgerente General adscripto; Gerente Departamental; Subgerente Departamental de 1ª; Subgerente Departamental de 2ª; Subgerente Departamental de 3ª; Jefe Principal de Departamento; Jefe de Departamento de 1ª; Jefe de Departamento de 2ª; Jefe de Departamento de 3ª (cargo que desempeñaba el actor); 2º Jefe de Departamento de 1ª; 2º Jefe de Departamento de 2ª y 2º Jefe de Departamento de 3ª. 2– Efectuada una correcta exégesis acerca del tenor literal del art. 26, CCT 18/75, queda demostrado que le asiste razón al accionante cuando demanda el cargo que no resultó reconocido por la entidad bancaria, desdeñando el tiempo de trabajo transcurrido y las tareas cumplidas por el trabajador. El referido dispositivo convencional da cuenta con meridiana claridad de que: "A partir de la sanción del decreto 3133/53, todo agente bancario que acreditara haber desempeñado durante seis (6) meses una función superior a la categoría o agrupamiento técnico en que revista, quedará automáticamente comprendido en la categoría o agrupamiento que corresponde a las funciones ejercidas". 3– El actor cumplió con los recaudos formales que le imponía la norma antes transcripta para acceder a este nuevo cargo, por cuanto permaneció de manera pública e ininterrumpida más de 180 días en funciones; no fue designado para cubrir una suplencia o interinato, sino que, por el contrario, ocupó un cargo vacante habida cuenta de que quien otrora se desempeñaba en esa función fue ascendido; además, quien lo designó al actor fue un superior jerárquico suyo (Gerente de Operaciones de Casa Matriz). 4– El art. 26 del estatuto bancario pretende precisamente "evitar el abuso de los interinatos, como ocurre cuando existiendo una vacante superior no se la cubre, y se mantiene la función mediante su ejercicio por un agente inferior en jerarquía". Esta es precisamente la situación que le tocó padecer al actor. 5– En el <italic>sub examine,</italic> resulta incontrovertido que el Directorio del Banco de Córdoba, como órgano colegiado y conteste con la potestad que ostenta (art. 35, Estatutos Sociales que rigen la vida institucional de la entidad), proceda a través del departamento que corresponda, a consignar en el legajo personal del accionante, como así también en toda la documentación laboral pertinente, la verdadera categoría que éste tenía –Subgerente Departamental de 3ª categoría–, en total concordancia con la actividad desplegada. <italic>CTrab. (Trib. unipersonal) Sala I Cba. 24/2/10. Sentencia Nº 9. "Duartes, Ramón Oscar c/ Banco de Córdoba SA”</italic> Córdoba, 24 de febrero de 2010 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 1/2 comparece el Sr. Ramón Oscar Duartes, iniciando formal demanda laboral en contra de Banco de la Provincia de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de $ 7.000, con más intereses y costas. Expresa que ingresó a trabajar a las órdenes del Banco de Córdoba SA. Reclama el cargo de Subgerente Departamental y las diferencias salariales que surgen de su categoría actual que es la de Jefe Departamental de Tercera Categoría con las de Subgerente Departamental, cuya función desempeñó de manera efectiva desde el mes de junio de 2003. Manifiesta que ingresó a trabajar en el mes de diciembre de 1977, en relación económica- jurídica dependiente, a las órdenes de la demandada, prestando servicios en distintas oficinas y desempeñándose con fidelidad, eficiencia y buena fe. Agrega que, prueba de lo afirmado, lo constituye su legajo personal N° 9214/2, donde no se observa ningún tipo de apercibimiento por parte de su empleador respecto a su desempeño diario en el banco. Plantea que con más de veinte años de antigüedad en la empresa, llegó a la Subgerencia de Operaciones, donde desempeñó el cargo de Jefe Departamental de Tercera Categoría. Sostiene que a partir del año 2003 se producen en el banco diversas reestructuraciones que traen como consecuencia, entre otras, la realización de tareas y funciones por parte del actor que exceden la categoría que revistaba. Que esta nueva situación fue reconocida de manera concreta, efectiva, mensual y pacífica por su empleador al comenzar a abonar "en negro" la suma de $800, hasta tanto saliera el "nuevo organigrama", según palabras de sus superiores. Agrega que este nuevo organigrama "blanquearía" esta situación irregular y el actor obtendría el cargo que ahora reclama de manera efectiva. Destaca que hasta la fecha, la demandada no sólo no ha cumplido con la promesa verbal que le efectuaran sus superiores sino que, a partir del mes de agosto de 2006, dejó de abonarle la suma referida <italic>supra</italic>, que se le pagaba "en negro", cometiéndose con esta actitud una abierta violación al art. 131, LCT. Señala que las labores realizadas por el accionante dentro del sector eran públicas, notorias e ininterrumpidas durante todo el período efectivo de prestación laboral, es decir que no existieron tareas realizadas por el actor que puedan ser calificadas como un interinato, ya que la prestación de funciones fue ejecutada por un período de tiempo superior a los dos años, cristalizando en exceso con el tiempo transcurrido la exigencia legal contenida en el art. 26, CCT 18/75. Funda su pretensión en los arts. 62, 63, 64, 65, 66, 125, 131, 132, 133, 134 y 135, LCT, así también en el CCT 18/75 art. 26 y correlativos. Formula reserva de caso federal mediante los arts. 14 y 15, ley 48. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con especial imposición de costas. A fs. 18 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno por lo que la actora solicita se haga lugar a demanda con más intereses y costas, en tanto la demandada peticiona el rechazo de ésta a tenor de los fundamentos que expone en el memorial de fs. 15/17. En él niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por el actor en el escrito introductorio, con excepción de los que sean de especial reconocimiento en el responde. Niega que el actor posea derecho o acción para fundar la pretensión deducida. Niega que pudiere corresponderle el cargo de Subgerente Departamental, o que hubiera desempeñado dichas tareas que lo hicieran acreedor del citado cargo como consecuencia de las diversas reestructuraciones operadas en el Banco de la Provincia de Córdoba a partir del año 2003. Niega que la demandada hubiese reconocido en parte el desempeño del demandante como Subgerente Departamental, mucho menos compensando dicha situación en forma económica a través del pago de sumas "en negro", de $800 mensuales o cualquier otra. Niega que la accionada efectuara promesa verbal alguna al actor en cuanto al otorgamiento del cargo que ahora demanda. Asimismo niega que el pago de la suma de $800, que el accionante denomina como pagado "en negro", tuviera vinculación alguna con un eventual "blanqueo" de su situación laboral. Niega que el accionado adeude al actor la suma de $7.000 u otra mayor o menor que infundadamente se pretendan en la presente causa. Niega el derecho invocado por el actor. Plantea excepción de prescripción, fundada en que el actor cuantifica en demanda las pretendidas diferencias que reclama en la suma de $7.000, sin especificar el período de tiempo por el cual pretende dicho monto. Aclara que si bien el accionante expresa haber desempeñado el presunto cargo desde 2003, el Sr. Duartes no especifica el período reclamado, con lo cual coloca a la demandada en estado de indefensión que la obliga a interponer la excepción de prescripción para el hipotético y negado caso que se entendiera procedente el reclamo impetrado, por cualquier período que exceda los dos años contados desde la fecha de interposición de demanda. Sostiene que el actor, en un contexto omisivo y parcializante, en su demanda hace un relato que no se ajusta a la realidad. Que si bien es cierto que el Banco de la Provincia de Córdoba ha atravesado un proceso de cambio, resulta insuficiente el calificarlo de "reestructuración", atento que la entidad demandada ha mutado su naturaleza jurídica, convirtiéndose en una persona jurídica distinta de la anterior. Señala que como consecuencia de este proceso, evidentemente se produjo una profunda reestructuración interna que debió adecuar el funcionamiento de la vieja entidad autárquica del Estado provincial al de la nueva sociedad anónima, debiendo armonizar el universo de puestos funcionales a las necesidades del actual banco. Manifiesta que se produjo una educación de los recursos humanos y se requirió del personal más que los deberes impuestos por la Ley de Contrato de Trabajo, un profundo compromiso con el cambio operado, que implicó nuevas tareas e incluso una ampliación de la extensión horaria en las labores de los funcionarios. Sostiene que el actor pretende encuadrar en un reemplazo de cargo superior por $800 a la categoría Subgerente Departamental, lo cual fue un modo de reconocer ese compromiso, asignado por el tiempo que duró la reestructuración; una sobreasignación por dedicación funcional y extensión horaria, que perdió su razón de ser al finalizar el proceso antes descripto. Agrega que aquellos agentes que superen la categoría Jefe de Sección, y de acuerdo con lo establecido por el decreto N° 1088/45, no perciben horas extraordinarias por el período de trabajo en exceso de la jornada laboral fijada por el CCT de la actividad. Plantea que el Banco de la Provincia de Córdoba, cuya transformación obedeció a un proceso de privatización que en última instancia se vio frustrado, con la intención de reconocer estas tareas impropias de sus dependientes, impuestas por circunstancias externas, intentó compensar al menos en parte el cronograma de sus empleados, tal el caso del actor. Plantea que procurar otorgarle al pago que se efectuara al actor, el efecto de un reconocimiento de cargo que de ningún modo fue tal, implica desconocer el verdadero sentido y alcance del art. 26, CCT, que el propio accionante invoca. Que en su caso hubo un reconocimiento, abonándosele el importe correspondiente al sueldo básico del cargo inmediato superior de acuerdo con las escalas del CCT 18/75. Reitera que cuando el Banco de la Provincia de Córdoba asigna a sus dependientes el reemplazo de un cargo superior, lo hace en forma expresa, abonando el importe correspondiente según la escala salarial vigente y liquidando como corresponde en su recibo de haberes bajo el código 113 "Diferencia por reemplazo de cargo superior", lo que se evidencia claramente en el cargo del actor. Destaca que la jurisprudencia a lo largo de los años fue requiriendo la configuración de ciertos requisitos que necesariamente deben adicionarse al supuesto previsto por el art. 26, CCT 18/75, para hacer acreedor al dependiente de un cargo superior, que son la vacancia del cargo que se pretende obtener y la designación oficial para ocuparlo. Agrega que de acuerdo con los antecedentes obrantes en el Banco de Córdoba, tales circunstancias no se han producido respecto al actor. Que tampoco el actor dijo en demanda haber reemplazado a algún funcionario que desempeñara el cargo de Subgerente Departamental o que el máximo órgano de conducción del banco, su Directorio, único habilitado para designar personal, se hubiera expedido a través de la designación respectiva asignando el reemplazo, que luego de los 180 días previstos por el art. 26, CCT 18/75, le otorgaran automáticamente el cargo que hoy, infundadamente, reclama. Opone por lo expuesto excepción de falta de acción por el reconocimiento de cargo superior que se pide y las eventuales diferencias económicas resultantes. En definitiva solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Formula reserva del caso federal. (...). ¿Resulta procedente el reclamo formulado por el actor para que le asignen el cargo que denuncia en la demanda, a partir del mes de noviembre de 2004? En su caso, ¿devienen admisibles las diferencias salariales solicitadas en función de esa mayor jerarquía pretendida? El doctor <bold>Víctor Hugo Buté</bold> dijo: En primer lugar, destaco que doy por reproducida íntegramente la relación de causa que antecede. Cabe señalar que en la audiencia de vista de debate se recibió la siguiente prueba oral. [Omissis] Ahora bien, se advierte en el libelo introductorio que el actor refiere que en el banco tenía la calificación de Jefe Departamental de Tercera Categoría y que, a partir del mes de junio del año 2003, se desempeñó como Subgerente Departamental. Por ello reclama se le asigne este último cargo (sin tipificar la categoría), pretendiendo, además, las diferencias salariales resultantes por esta nueva función. Luego, a fs. 4 rectifica su posición y reclama el cargo antes sindicado recién a partir del mes de noviembre del año 2004, haciendo referencia a que la demandada le pagaba en negro la suma de $ 800 mensuales, situación que refiere se mantuvo hasta el mes de agosto del año 2006, data en que la institución –dice– deja de abonarle este importe. Circunscribe entonces el reclamo dinerario a las diferencias salariales por 27 meses de trabajo, lo que conlleva a colegir que la solicitud de Duartes se limita desde el mes de noviembre de 2004 al mes de febrero de 2007 (inclusive), época en que fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión cabe destacar que los testimonios rendidos en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate resultaron contestes en señalar que el actor prestaba servicios en la casa matriz del Banco de la Provincia de Córdoba. De modo que fijada esta premisa vale en esta instancia repasar el art. 8° de la norma convencional que rige la actividad de los trabajadores bancarios (CCT 18/75), cuando al fijar los sueldos básicos de los agentes identifica para el personal directivo y/o jerárquico las siguientes categorías (excluidos los empleados de las filiales porque cuentan con otro organigrama): Gerente General; Subgerente General; Subgerente General adscripto; Gerente Departamental; Subgerente Departamental de 1ª; Subgerente Departamental de 2ª; Subgerente Departamental de 3ª; Jefe Principal de Departamento; Jefe de Departamento de 1ª; Jefe de Departamento de 2ª; Jefe de Departamento de 3ª (cargo que tenía el actor); 2º Jefe de Departamento de 1ª; 2º Jefe de Departamento de 2ª y 2º Jefe de Departamento de 3ª. Expresado esto, me detengo un momento en la exposición brindada por (Jorge Daniel) Mamy al dejar en claro en la audiencia de debate que en el año 2003, Duartes se encontraba a cargo de la "Subgerencia de Banca Personal" (no obstante que el propio actor, reitero este concepto, sindica como inicio de esta nueva función: noviembre de 2004), lo que demuestra a las claras que el accionante desplegaba una actividad laboral de mayor jerarquía que la que registraba en la propia institución. Afirmó el deponente, por otro lado, que Fuchs (gerente de Operaciones de casa matriz) fue la persona que lo colocó a Duartes para desempeñar esa nueva función jerárquica. Además, ratificó que los sellos que utilizaba el pretensor lo sindicaban como "Subgerente Departamental", aunque no pudo precisar en qué categoría revistaba el actor. Destacó, asimismo, que el actor fue quien reemplazó a Pesci cuando éste pasó a otra categoría superior de la Gerencia Comercial. Esta última aseveración no resulta de menor envergadura, habida cuenta que el testigo Robiatti –además de coincidir plenamente con los dichos anteriormente analizados– señaló que el mencionado Pesci, cuando desempeñó el cargo de Subgerente Departamental, revistaba en la 3ª categoría. Situación que despeja el cuestionamiento que formula la demandada en el responde y que reitera en los alegatos al censurar el relato del actor, pues el deponente destacó que la Subgerencia de Banca Personal era de tercera línea gerencial. También comentó el susodicho que a Pesci lo trasladaron a fines del año 2002 o principios del 2003, y que a mediados de ese mismo año ocupó esa función el actor, desempeñando igual actividad que el antes nombrado. Confirmó además que estuvo con el actor durante dos años y medio o tres. Analizada entonces el contenido de la prueba oral rendida y antes transcripta en estos actuados –sin que ninguna impugnación sobre esos dichos mereciera en la audiencia de vista de la causa–, termina desvaneciendo completamente la postura defensiva que asume el banco en esta contienda, por cuanto la institución involucrada intenta desconocer un hecho que aparece categóricamente como irrefutable. Si bien comparto la apreciación de la accionada, cuando, insisto, le cuestiona en el responde a Duartes que pretenda la asignación de un cargo de Subgerente Departamental sin mencionar a qué categoría correspondía, lo cierto es que el déficit que se verifica en el libelo introductorio, respecto a la carga de afirmación que debió aportar el actor sobre este extremo, quedó subsanado a partir de la exposición brindada por Robiatti, de la manera como fue remarcado renglones arriba en el presente pronunciamiento. Luego, entonces, efectuada una correcta exégesis acerca del tenor literal del art. 26, CCT 18/75, queda demostrado sin trepidar que le asiste razón al accionante cuando demanda el cargo que no resultó reconocido por la entidad bancaria, desdeñando el tiempo de trabajo transcurrido y las tareas cumplidas por el trabajador. El referido dispositivo convencional da cuenta con meridiana claridad de que: "A partir de la sanción del decreto 3133/53, todo agente bancario que acreditara haber desempeñado durante seis (6) meses una función superior a la categoría o agrupamiento técnico en que revista, quedará automáticamente comprendido en la categoría o agrupamiento que corresponde a las funciones ejercidas". Ninguna duda albergo, pues, en señalar que Duartes cumplió con los recaudos formales que le imponía la norma antes transcripta para acceder a este nuevo cargo. Ello resulta así por cuanto permaneció de manera pública e ininterrumpida más de 180 días en funciones; no fue designado para cubrir una suplencia o interinato sino que, por el contrario, ocupó un cargo vacante habida cuenta de que, quien otrora se desempeñaba en esa función fue ascendido (Pesci); además, quien lo designó al actor fue un superior jerárquico suyo, Fuchs (gerente de Operaciones de casa matriz). Al respecto se ha expresado que el art. 26 del estatuto bancario procura precisamente "evitar el abuso de los interinatos, como ocurre cuando existiendo una vacante superior no se la cubre, y se mantiene la función mediante su ejercicio por un agente inferior en jerarquía" (Rev. de Der. Lab.-Ed. Rubinzal Culzoni, 2004-1, p. 214). Esta es precisamente la situación que le tocó padecer al actor. De manera que resulta incontrovertido que el Directorio del Banco de Córdoba, como órgano colegiado y conteste con la potestad que ostenta (cfr. art. 35 de los Estatutos Sociales que rigen la vida institucional de la entidad), proceda a través del departamento que corresponda, a consignar en el legajo personal de Duartes (Nº 92142; vé. recibos de haberes), como así también en toda la documentación laboral pertinente, la verdadera categoría que éste revistaba conforme a todo lo antes escrutado de: "Subgerente Departamental de 3ª categoría", en total concordancia con la actividad desplegada, a partir del mes de noviembre de 2004 (por ser la data explícitamente sindicada por el propio actor a fs. 4 de autos). Con excepción, vale aclararlo para evitar cualquier confusión, de una mejor categorización que el pretensor pudiese tener actualmente, ante la eventualidad de haber obtenido ascensos escalafonarios después de iniciar el presente planteo judicial. Esta salvedad surge necesario efectuarla, habida cuenta de que no obra en la causa constancia asertiva que permita dilucidar con claridad la situación de revista laboral de Duartes en este tiempo. Remarco, en otro orden de cosas, que esta obligación de hacer impuesta a cargo del Directorio del Banco de la Provincia de Córdoba SA deberá ser efectivizada en el plazo de quince (15) días –con la obligación de poner en conocimiento del tribunal, en ese mismo lapso, el cumplimiento de lo ordenado en el presente resolutorio–; todo bajo apercibimiento en caso de reticencia, de abonar una multa diaria de $100, en concepto de astreintes (arg. art. 666 bis, CC) por el término de sesenta días corridos. Vencidos éstos, podrá el tribunal a solicitud de la parte demandante, extender copia certificada de todas estas actuaciones a sus efectos. El segundo aspecto a dilucidar se encuentra estrechamente vinculado con el tópico analizado supra, habida cuenta de que el accionante pretende diferencias salariales devinientes como consecuencia de la función jerárquica superior que acreditó ejercer en el banco, durante el interregno temporal, reitero, comprendido entre noviembre de 2004 y febrero de 2007. En este estado, no puedo soslayar que la excepción de prescripción articulada por la demandada a fs. 15 vta. no luce de recibo, por cuanto el actor formuló una denuncia vía ministerial (cfr. expdte. adm. 0472-107997/2006 tramitado por ante la Secretaría de Trabajo; Vé. fs.29/40), donde reclamaba precisamente los mismos tópicos que busca hacer valer en esta instancia judicial. De manera que estas actuaciones que registran fecha de inicio el día 9/11/06, y resultaron archivadas el 13/12/06, produjeron la interrupción del curso de la prescripción durante esa tramitación. Luego, al momento de interponer la demanda no se había producido el transcurso del tiempo necesario para que prospere la mentada solicitud (cfr. art. 256 y 257, RCT). En definitiva, entonces, le asiste también en este caso plena razón a Duartes, por cuanto la peritación contable –cuando da respuesta a la ampliación solicitada por el pretensor, que no fue cuestionada por las partes en litigio, circunstancias (que le confiere pleno valor convictivo a los guarismos consignados), a fs. 119 de autos (Cfr. "Anexo A")– da cuenta de un detallado cuadro remuneratorio estableciendo las diferencias salariales surgentes entre un "Jefe de Departamento de 3ª categoría" y un "Subgerente Departamental de 3ª categoría". Empero, vale subrayar también que a cada una de las diferencias mensuales verificadas por el idóneo en la "Columna C del Cuadro 1", corresponde que se deduzca el importe de $ 800 por mes, cifra que fue percibida "en negro" por Duartes hasta el mes de agosto de 2006, porque así lo confesó el propio actor y luce después ratificado en la exposición de Robiatti, al enfatizar que esas sumas "se acreditaban en la caja de ahorros por reemplazo de cargo". En cambio, en el mes de septiembre de 2006 se debe descontar de la mencionada columna "C", los dos ítems que le fueron sufragados al pretensor en concepto de: "Reemplazo cargo superior" y "Retr. reemplazo cargo superior". Mientras que en los meses siguientes –hasta febrero de 2007–, se debe deducir solamente el primer tópico antes referido, toda vez que de ese modo consta registrado en los recibos de haberes aportados a la causa por Duartes y reconocidos por la demandada a fs. 27 de autos. En cuanto a las diferencias de los SAC durante igual lapso (noviembre de 2004 a febrero de 2007) también corresponde que se descuente de las sumas que reflejan los aguinaldos de la planilla de fs. 119, lo percibido por Duartes por tal concepto y que muestran los instrumentos de pagos que constan agregados como prueba antes referidos, y para determinar las diferencias sobre los SAC que no figuran acreditados, deberán a sus efectos ser acompañados los respectivos recibos por las partes. Cabe destacar que las conclusiones a que se arriba en este pronunciamiento no logran conmoverse por ninguno de los argumentos expuestos por la accionada. Por ello sostengo que no lo altera la justificación de la situación que intenta el banco so pretexto de referir que la institución padeció una profunda reestructuración interna, que motivó adecuar el funcionamiento de la vieja entidad autárquica del Estado provincial al de la nueva sociedad anónima". Tampoco resulta atendible la crítica que formula en los alegatos acerca de la peritación contable, habida cuenta que ninguna objeción formuló cuando le fue conferida la vista de la ampliación, de manera que resulta extemporáneo que sindique más tarde que hubo "manipuleo de la prueba pericial contable". Debo destacar que, conforme al pormenorizado análisis de la prueba oral efectuada renglones arriba, no avizoro que los testigos aparecieran dudosos en sus afirmaciones como interpreta la demandada. Todo lo contrario, fueron contestes –lo recalco una vez más– en corroborar los tiempos y las efectivas tareas desarrolladas por el pretensor. Remarco, por último, que nada puede perturbar los derechos del pretensor de acceder al cargo jerárquico solicitado como se analiza en este pronunciamiento, porque la institución señale que en su caso "hubo un reconocimiento, abonándosele un importe correspondiente al sueldo básico inmediato superior de acuerdo con las escalas del CCT 18/75". En suma, el monto definitivo de la condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, debiendo aditarse a esa cifra una tasa del 2% nominal, mensual, conforme con la jurisprudencia emanada del TSJ a partir de los autos "Hernández c/ Matricería Austral SA"; con más la tasa pasiva promedio, nominal y mensual que determine el BCRA. Las costas de este proceso se imponen a cargo de la demandada vencida (art. 28, CPT). (...). Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: I) Admitir la demanda promovida por Ramón Oscar Duartes en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA y, en consecuencia, condenar a la institución bancaria para que el Directorio de la Institución proceda mediante el Departamento que corresponda, a consignar en el legajo personal de Duartes, como así también en toda la documentación laboral pertinente, la verdadera categoría que éste tenía conforme a todo lo antes escrutado de: "Subgerente Departamental de 3ª categoría", en total concordancia con la actividad desplegada a partir del mes de noviembre de 2004 (por ser la data explícitamente sindicada por el propio actor a fs. 4 de autos). Con excepción, vale aclararlo para evitar cualquier confusión, de una mejor categorización que el pretensor pudiese tener actualmente, ante la eventualidad de haber obtenido ascensos escalafonarios después de iniciar el presente planteo judicial. II) La presente obligación de hacer impuesta a cargo del Directorio del Banco de la Provincia de Córdoba SA deberá ser efectivizada en el plazo de 15 días –con la obligación de poner en conocimiento del Tribunal, en ese mismo lapso, el cumplimiento de lo ordenado en el presente resolutorio–; todo bajo apercibimiento en caso de reticencia, de abonar una multa diaria de $100, en concepto de astreintes (arg. art. 666 bis, CC), por el término de sesenta días corridos. Vencidos los mismos, podrá el Tribunal a solicitud de la parte demandante, extender copia certificada de todas estas actuaciones a sus efectos. III) Además, la institución deberá oblarle al pretensor las diferencias de haberes resultantes desde el mes de noviembre de 2004 al mes de febrero de 2007 (incluidas las diferencias en el pago de los SAC por igual período). III) Los montos definitivos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, conforme a las bases, deducciones e intereses fijados en los considerandos. IV) Las costas se imponen a cargo de la parte demandada... . V) Oportunamente, cumpliméntese con la ley 6468 (to 8404). <italic>Víctor Hugo Buté </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>