<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Individualización judicial de la pena: estándar de revisión casatoria. UNIFICACIÓN DE PENAS. Fundamentación de la pena única. Imputado en cumplimiento de condena anterior. Nuevo delito. Modo de efectuar la unificación. Requisitos de procedencia. LIBERTAD CONDICIONAL. Noción. Finalidad. Revocación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> I. Por sentencia N° 28 del 19/9/07, la Cámara 9ª del Crimen de esta ciudad resolvió declarar a Ezequiel Rubén Sampó o Zampó “autor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma impropia por el hecho contenido en la acusación de fs. 296 de las actuaciones, en los términos del art. 166 inc. 2°, CP, e imponerle la pena de cinco años de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de primera reincidencia”. Asimismo, la Cámara revocó la libertad condicional que oportunamente le concediera la Cámara en lo Criminal de 7ª Nom. y decidió unificar esta sanción con el remanente de la pena que le fuera impuesta por el citado tribunal, de tres años de prisión, en la única pena de siete años y dos meses de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de primera reincidencia. Contra dicha decisión recurre en casación el Sr. asesor letrado penal de 1° turno, quien fundamenta técnica y jurídicamente el escrito presentado por su defendido Ezequiel Rubén Sampó o Zampó, invocando el motivo formal de casación. Sostiene el quejoso que la sentencia es parcialmente nula pues el tribunal, al momento de justificar la pena única, contraría normas adjetivas (art. 413 inc. 4° del CPP –carecer de fundamentación–), infringiendo el principio de proporcionalidad. Señala que la exigencia de fundamentación de la pena impone al tribunal el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41, CP, de modo que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden el juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado e incide en la medida de la pena, no sólo en la impuesta por el hecho sometido a juzgamiento, sino también al establecer la pena única (art. 58, CP). Refiere que en nuestro sistema jurídico penal, en lo que respecta a los criterios rectores a tener en cuenta por el tribunal para individualizar la pena, se deben valorar las pautas objetivas y subjetivas plasmadas en los arts. 40 y 41, CP. Agrega, sin embargo, que dichas pautas son meramente enunciativas y que a ellas se le deben sumar todos los demás aspectos que de algún modo demuestren o revelen la mayor o menor peligrosidad del acusado, la cual está referida a la capacidad de delinquir. Entiende que si bien el art. 58, CP, no hace una remisión expresa al art. 41 ibídem, éste se impone de manera obligatoria desde que dichas pautas, aunque enunciativas, son las únicas establecidas en el cuerpo normativo para mensurar la pena y por lo tanto se erigen como el marco de referencia a tener en cuenta al momento de remitir el art. 58 a las reglas del concurso de delitos para determinar la pena única. Alega que el interés del recurso se centra en demostrar que el razonamiento que fundadamente llevó al sentenciante a fijar la condena no fue seguido al momento de la unificación, esto al determinar en concreto el monto punitivo único. Denuncia que el sentenciante sólo dogmáticamente ha expresado la adhesión al método composicional de la pena dado que, por el monto de la unificada – prácticamente cercano al remanente de la condena que le faltaba cumplir– como las consecuencias de la nueva condena (declaración de reincidencia –art. 50) y los efectos que ella acarrea (art. 14, CP), la mentada “reducción” no aparece reflejada en las circunstancias personales que se valoraron. Se queja de que si, para mantenerse en el mínimo de la condena por el delito atribuido, el juzgador tomó las especiales circunstancias personales expresadas en la tercera cuestión, no se explica por qué al momento de unificar, ese juicio no trascendió en el cálculo de la pena única. Ello no sólo afectó la logicidad de la decisión sino que aparece la pena unificada desproporcionada con respecto a la valoración de las condiciones del imputado puestas de manifiesto por el propio sentenciante. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y únicamente es revisable en casación en supuestos de arbitrariedad tales como falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del CP, de modo que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden el juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena; que cuando ello no ocurre el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia porque impide su control. 2– Para la fundamentación de la unificación de penas, es decir, de la imposición de una "pena única", resulta suficiente la mención de las circunstancias individualizadoras consideradas con relación a la condena anterior, y las tenidas en cuenta con respecto a la nueva condena. 3– El art. 58, CP, alude, en el primer supuesto, al caso de que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. En estos casos en que se está purgando una condena o cuya ejecución se encuentra suspendida condicionalmente (liberación condicional), la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial debe excluirse de la unificación. Ello es así pues si el hecho determinante del nuevo juzgamiento es anterior a esa sentencia, a los efectos del límite mencionado sólo debe computarse la pena a ejecutar, por lo que corresponde restar el o los lapsos cumplidos de las pertinentes sentencias firmes. 4– Para que proceda la unificación de penas a las que alude el primer supuesto del art. 58, CP, se requiere: 1) que una persona haya sido condenada por sentencia firme dictada por un tribunal judicial del país; 2) que la pena a cuyo cumplimiento esté sometido el condenado sea de cumplimiento efectivo o condicional (art. 26) o se cumpla en libertad condicional, y 3) que la persona esté todavía sometida a sus efectos. Dadas estas condiciones, el juez de la causa abierta debe unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y la imponible en aquélla. 5– La Libertad Condicional (art. 13, CP) es un beneficio legal del que puede gozar el interno previa ponderación de sus circunstancias personales y un juicio sobre su grado de recuperación y de readaptación. Se trata de un período durante el cual el penado sale de su encierro condicionado a la observancia de una serie de obligaciones cuyo incumplimiento se traduce en la violación del compromiso asumido en el auto de soltura; en tal caso, la presunción de la ley respecto del sentido y finalidad que supone la ejecución de la pena, esto es, la readaptación social, no se verifica y ello acarrea la revocación del beneficio. El instituto de la libertad condicional consiste en una suspensión condicional del encierro que se cumple como pena; no es una ejecución de la pena sino todo lo contrario. El liberado condicionalmente no ha cumplido toda su pena pero tampoco lo está haciendo en libertad; sólo está sometido a un período de prueba destinado a decidir si la sanción ha de declararse extinguida por el encierro sufrido o si la debe seguir cumpliendo. 6– Una de las causales de revocación del beneficio prevista legalmente se refiere a que el condenado cometa un nuevo delito (art. 15, CP), en cuyo caso no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad. El fundamento de tan grave consecuencia se basa en que el fin de readaptación y resocialización que la ejecución de la pena privativa de la libertad supone (art. 1, ley 24660) no se ha logrado. El nuevo delito destruye la presunción de enmienda que sirvió de base para la concesión de la libertad condicional (art. 13 del CP) y es preciso volver a someter al sujeto a tratamiento efectivo por el tiempo de encierro que no tuvo en razón de habérsele concedido el beneficio. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. asesor letrado, Dr. Wilfrido de J. Pérez, defensor del imputado Ezequiel Rubén Sampó o Zampó. Con costas (CPP, 550/551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 19/3/2010. Sentencia Nº 54. “Sampó o Zampó, Ezequiel Rubén p.s.a. robo calificado de automotor -Recurso de Casación-". Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ.</header> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> RECURSO DE CASACION. SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "SAMPO o ZAMPO, Ezequiel Rubén p.s.a. robo calificado de automotor -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 54/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto “in pauperis” por el imputado Ezequiel Rubén Sampó o Zampó, fundado técnica y jurídicamente por el Asesor Letrado Dr. Wilfrido de J. Pérez, en contra de la sentencia número veintiocho, dictada el diecinueve de septiembre de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación, en Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. Roberto Spinka. 1°) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación en la unificación impuesta al acusado? 3°) ¿Qué resolución corresponde adoptar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli , dijo: I. Por sentencia número veintiocho, del diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad resolvió declarar a Ezequiel Rubén Sampó o Zampó “autor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma impropia por el hecho contenido en la acusación de fs. 296 de las actuaciones, en los términos del art. 166 inc. 2° del C.P. e imponerle la pena de cinco años de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de primera reincidencia (arts. 9, 12, 50 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). II) Revocar la libertad condicional que oportunamente le concediera la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación y unificar esta sanción con el remanente de la pena que le fuera impuesta por el citado Tribunal de tres años de prisión, en la única pena de siete años y dos meses de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de primera reincidencia (arts. 9, 12, 15, 50, 58 C.P.; 550 y 551 C.P.P.)” (fs. 374/378). II. Contra dicha decisión recurre en casación el Sr. Asesor Letrado Penal de 1° turno, Dr. Wilfrido de J. Pérez, quien fundamenta técnica y jurídicamente el escrito presentado por su defendido Ezequiel Rubén Sampó o Zampó, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del C.P.P.). Sostiene el quejoso, interpretando la voluntad de su representado, que la sentencia es parcialmente nula pues el tribunal, al momento de justificar la pena única, contraría normas adjetivas (art. 413 inc. 4° del C.P.P. -carecer de fundamentación-), infringiendo el principio de proporcionalidad, el cual exige que la pena se ajuste proporcionalmente a la culpabilidad probada y a las circunstancias personales del imputado. Señala que la exigencia de fundamentación de la pena impone al tribunal el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de modo que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden el juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado e incide en la medida de la pena, no solo en la impuesta por el hecho sometido a juzgamiento, sino también al establecer la pena única (art. 58 del C.P.). Se queja que en el caso, al momento de unificar, ello no ocurrió, por lo que el ejercicio de la facultad deviene arbitrario, conculcándose garantías constitucionales (C.N., art. 18; C.Pcial, arts. 39, 40 y 155). Reconoce que el Tribunal de Juicio detenta la facultad discrecional de fijar la pena, y que la misma solo es revisable en casación en el supuesto de arbitrariedad, en cuyo estrecho margen se ha fijado como estándar de revisión los supuestos de falta de motivación, motivación ilegítima y motivación omisiva de la sentencia (cita jurisprudencia de la Sala) Luego de citar doctrina, refiere que en nuestro sistema jurídico penal en lo que respecta a los criterios rectores a tener en cuenta por el Tribunal para individualizar la pena se deben valorar las pautas objetivas y subjetivas plasmadas en los arts. 40 y 41 C.P. Agrega, sin embargo, que dichas pautas son meramente enunciativas y que a ellas se le deben sumar todos los demás aspectos que de algún modo demuestren o revelen la mayor o menor peligrosidad del acusado, la cual está referida a la capacidad de delinquir. A continuación se pregunta si estas pautas se deben aplicar en los supuestos en que procede la unificación de penas al momento de determinar su monto (art. 58 C.P.). Entiende que si bien el artículo 58 del C.P. no hace una remisión expresa al art. 41 ibídem, el mismo se impone de manera obligatoria desde que dichas pautas, aunque enunciativas, son las únicas establecidas en el cuerpo normativo para mensurar la pena y por lo tanto se erigen como el marco referencia a tener en cuenta al momento de remitir el art. 58 a las reglas del concurso de delitos para establecer la pena única. Razona que si bien en términos amplios, la ley habilita al juez a seleccionar libremente el mecanismo que considere más apropiado para fijar el monto de la pena (quantum por el método composicional o aritmético) de ningún modo lo releva de su obligación de fundamentar tal decisión. Alega, que el interés del recurso se centra en demostrar que el razonamiento que fundadamente llevó al sentenciante a fijar la condena, no fue seguido al momento de la unificación, esto al determinar en concreto el monto punitivo único. Denuncia, que el sentenciante, solo dogmáticamente ha expresado la adhesión al método composicional de la pena, dado que, por su monto (de la unificada – prácticamente cercano al remanente de la condena que le faltaba cumplir), como las consecuencias de la nueva condena (declaración de reincidencia –art- 50) y los efectos que ella acarrea (C.P., 14) la mentada “reducción” no aparece reflejada en las circunstancias personales que se valoraron. Se queja de que si, para mantenerse en el mínimo de la condena por el delito atribuido, el juzgador tomó las especiales circunstancias personales expresadas en la tercera cuestión, no se explica porqué al momento de unificar ese juicio no trascendió en el cálculo de la pena única. Ello no sólo afectó la logicidad de la decisión sino que aparece la pena unificada desproporcional a la valoración de las condiciones del imputado puestas por el propio sentenciante de manifiesto. Refiere que el “único límite para la unificación es el no alterar las declaraciones de hecho de la primera condena. Pero estas reglas restrictivas no afectan los poderes del juez de la segunda condena para la aplicación de la pena en su naturaleza, grado y modalidades, en función de los artículo 40 y 41 dentro de las escalas de los arts. 55 y 56, lo que puede determinar incluso, la imposición de una pena unificada inferior a la de la primera condena, aunque dentro de las escalas citadas...” (Cfr. De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Ed. Depalma, 2° edición, nota 37 al art. 58 del C.P., -1021-). En tal inteligencia, sostiene que la respuesta punitiva no ha venido justificada ni derivada de las condiciones personales del imputado, por lo que la sentencia deviene nula en el capítulo relativo a la unificación de penas. III. Al momento de individualizar la sanción penal a aplicar, el a quo consignó que: “A los fines de la individualización de la pena, tengo en cuenta sus fines y la escala penal en abstracto en juego; a su vez, a favor del imputado considero que se trata de un hombre joven de treinta y un años de edad, que el bien objeto del desapoderamiento fue recuperado, que impresionó favorablemente de visu, que confesó lisa y llanamente su responsabilidad y que se trata de una persona que padece de una enfermedad, cual su adicción a las drogas, de la que ha intentado recuperarse pues dijo que hizo un tratamiento en el programa Andres y que fue al IPAD, haciendo además un tratamiento ambulatorio con el Dr. Bertea; en su contra, computo la naturaleza del hecho y el peligro causado, como así también que tiene un antecedente penal, consignado al inicio que obliga a declararlo reincidente (CP art. 50), pese a lo cual estimo que esta pauta que en general es adversa queda licuada por su problema personal de adicción y su voluntad de superarlo, por lo que estimo justa una pena mínima de cinco años de prisión, con accesorias de ley, costas y declaración de primera reincidencia, pena que debe unificarse previa revocación de la libertad condicional que se le otorgara, con el remanente de la condena anterior de la Cámara Séptima del Crimen, a la que fijo prudencialmente en la de siete años y dos meses de prisión, con accesorias de ley, costas y declaración de primera reincidencia, atendiendo esencialmente a las condiciones personales del imputado, que clamó por un tratamiento eficaz en el establecimiento porque reconoce que –dijo- la droga le causa mucho daño y él se lo causa a sus padres, de modo que no parece arbitrario apartarse del mínimo matemático atendiendo a esa situación...” (fs. 378 vta.). IV. Antes de ingresar al tratamiento del recurso debemos tener presente algunas circunstancias de la causa: * La Cámara Séptima del Crimen, por Sentencia nº 8, de fecha 10/03/2005 condenó a Ezequiel Rubén Sampó o Zampó a tres años de prisión por los delitos de robo, robo calificado en grado de tentativa; robo y violación de domicilio reiterados –dos hechos- en concurso real, todo en concurso material (fs. 345/352). * Se fijó como fecha de cumplimiento total de dicha condena el día 28/08/07 (fs. 353). * Con fecha 10/05/05, el mismo tribunal, mediante Auto nº 47, resolvió conceder al penado Sampó o Zampó la libertad condicional (fs. 253). Con fecha 1/11/2006 Sampó o Zampó comete un nuevo delito, siendo detenido el mismo día y por el que resulta condenado a la pena de cinco años de prisión por la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación, por Sentencia nº 28 de fecha 19/09/07, en la que se revoca el beneficio de la libertad condicional. V. De la atenta lectura del libelo recursivo, se desprende que el planteo apunta a denunciar la ausencia de motivación en la unificación dispuesta por el tribunal desde el punto de vista del “juicio de peligrosidad”. a. Se ha sostenido reiteradamente que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y únicamente es revisable en casación en supuestos de arbitrariedad (T.S.J., S. nº 14, 7/7/88, "Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90, "Ullua"; S. nº 69, 17/11/97, "Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón"; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”, entre otras). Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, Carnero, A. nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. n° 119, 14/10/99; “Lanza Castelli”, A. nº 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. nº 362, 6/10/99; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”, entre otros). En este sentido se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste, demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.S.J., Sala Penal, "Villacorta", S. n° 3, 11/2/00; "Algarbe", A. nº 178, 9/6/00 S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”, entre otros). b. Sobre el particular, doctrina judicial consolidada afirma que la exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de modo que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena; que cuando ello no ocurre el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control (T.S.J., Sala Penal, S. n° 17, 9/6/92, "Arias"; S. n° 28, 11/9/91, "Cabrera"; S. n° 22, 2/8/91, "Godoy"; S. n° 4, 28/3/90, "Ullua"; S. n° 77, 7/6/99, "Ceballo"; entre otros). c. Pasando al análisis concreto del supuesto traído a estudio, adelanto mi opinión en el sentido de que la pretensión deducida debe ser rechazada. Doy razones de ello: 1. En primer lugar, se equivoca el quejoso cuando refiere que el a quo al momento de unificar la pena no ha especificado cuales de las circunstancias de los arts. 40 y 41 del C.P. influyeron a favor o en contra de su defendido. Por el contrario, el sentenciante, tanto al momento de mensurar la sanción por el hecho bajo su juzgamiento, como en oportunidad de la unificación explicitó cuáles fueron las pautas que justamente le sirvieron para determinar el monto de la pena única que era necesario imponer, siendo dichas circunstancias las valoradas para determinar la mayor o menor peligrosidad del encartado. En este sentido el sentenciante al momento de la unificación la fijó prudencialmente en la de siete años y dos meses de prisión “...atendiendo esencialmente a las condiciones personales del imputado, que clamó por un tratamiento eficaz en el establecimiento porque reconoce que –dijo- la droga le causa mucho daño y él se lo causa a sus padres, de modo que no parece arbitrario apartarse del mínimo matemático atendiendo a esa situación...” (fs. 378 vta.). De esta manera, el a-quo indicó expresamente en que medida las pautas que estimó dirimentes por ser las que manifiestan mayor o menor peligrosidad del acusado incidieron en la unificación de la pena. 2. Pero además, repárese que el quejoso ha omitido considerar que, al tratarse de una unificación de penas, es decir, de la imposición de una "pena única", resultan suficientes para arribar a tal pena unificada las circunstancias individualizadoras consideradas con relación a la condena anterior (ver fs. 351 vta.), y las tenidas en cuenta con respecto a la presente condena, las cuales al no haber sido cuestionadas por el recurrente, han quedado incólumes (TSJ, Sala Penal, “Ferreyra” A. nº 382, 27/11/02). 3. Por último y, a los fines de dar respuesta al quejoso, no resulta ocioso recordar el modo en que debe efectuarse la unificación de penas en hipótesis como la que nos ocupa; esto es en los supuestos en que encontrándose el imputado gozando del beneficio de la libertad condicional, comete un nuevo delito, supuesto soslayado por el quejoso. a. En este sentido, se ha dicho que el artículo 58 C.P. alude, en el primer supuesto, al caso de que "después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...". Y congruente a ello, en caso de condenas que se están purgando o cuya ejecución se encuentra suspendida condicionalmente (liberación condicional), la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también debe excluirse de la unificación. Con acierto, enseña Ricardo Núñez que "si el hecho determinante del nuevo juzgamiento es anterior a esa sentencia. a los efectos del límite mencionado, sólo debe computarse la pena a ejecutar..." ("Derecho Penal Argentino", pág. 517); y entonces "corresponde restar el o los lapsos cumplidos de las pertinentes sentencias firmes" ("Las disposiciones...", pág. 265). En definitiva, para que proceda la unificación de la pena impuesta por una sentencia firme con la imponible en una causa abierta, se requiere –en lo que aquí nos interesa-: "...1) que una persona haya sido condenada por sentencia firme, dictada por un tribunal judicial del país; 2) que la pena a cuyo cumplimiento esté sometido el penado, sea de cumplimiento efectivo o condicional (art. 26) o se cumpla en libertad condicional y 3) que la persona esté todavía sometida a sus efectos... Dadas estas condiciones el juez de la causa abierta debe unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y la imponible en aquélla (Cfr. Núñez, R.C., "Las disposiciones generales del Código Penal", pág. 261/262)". Esta interpretación es respetuosa de la letra de la ley y congruente con la finalidad del instituto, esto es, someter al reo a un solo juez tanto para la imposición de una pena única como para el contralor de su cumplimiento (Nuñez, "Derecho Penal Argentino", T. II, pág. 517). b. En esta dirección, también debemos recordar que la Libertad Condicional (art. 13 del C.P.), es un beneficio legal del que puede gozar el interno previa ponderación de sus circunstancias personales y un juicio sobre su grado de recuperación y de readaptación. Se trata de un período durante el cual el penado sale de su encierro condicionado a la observancia de una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento se traduce en la violación del compromiso asumido en el auto de soltura; y, la presunción de la ley respecto del sentido y finalidad que supone la ejecución de la pena, esto es, la readaptación social, no se verifica y ello acarrea la revocación del beneficio. Es que, el instituto de la libertad condicional consiste en una suspensión condicional del encierro que se cumple como pena, no es una ejecución de la pena, sino todo lo contrario. El liberado condicionalmente no ha cumplido toda su pena, pero tampoco la está cumpliendo en libertad, solo está sometido a un período de prueba destinado a decidir si la sanción ha de declararse extinguida por el encierro sufrido o si el condenado la debe seguir cumpliendo (Lascano C. y otros “Derecho Penal”, Parte General, Advocatus, 2002, pag.739). Una de las causales de revocación del beneficio prevista legalmente se refiere a que el condenado cometa un nuevo delito (art. 15 del C.P.), en cuyo caso, no se computará en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. El fundamento de tan grave consecuencia se basa en que el fin de readaptación y resocialización que la ejecución de la pena privativa de la libertad supone (art. 1, Ley 24660), no se ha logrado. El nuevo delito destruye la presunción de enmienda que sirvió de base para la concesión de la libertad condicional (art. 13 del C.P.) y es preciso volver a someter al sujeto a tratamiento efectivo, por el tiempo de encierro que no tuvo en razón de habérsele concedido el beneficio (Laje Anaya-Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Lerner Ed., Tomo II, Parte General, pags. 74/75). c. Ahora bien, considerando el reproche del quejoso, se advierte, tal como se adelantara, que éste no asume lo dispuesto por el art. 15 del C.P, doy razones; En el caso bajo examen, Ezequiel Rubén Sampó o Zampó fue condenado por la Cámara Séptima a la pena de tres años de prisión, concediéndosele el beneficio de la libertad condicional el día 10/05/2005. Con fecha 1/11/2006 –9 meses y 27 días antes de la fecha prevista como cumplimiento total de su condena-, Sampó o Zampó comete un nuevo delito por el que resulta condenado por la Cámara Novena (resolución ahora en crisis) que le impone una pena de cinco años de prisión, revocando, a su vez, el beneficio de la libertad condicional. En consecuencia, el imputado cumplió parcialmente la pena impuesta hasta la obtención del beneficio ya que no es factible computar como cumplimiento el lapso de tiempo transcurrido en libertad, toda vez que la comisión de un nuevo delito antes de fenecido el período de prueba excluye esa posibilidad. Ello así, ya que expresamente la cuestión se encuentra vedada por el art. 15, primer párrafo, del C.P. que en tal sentido dispone que "no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado su libertad”. Entonces, la comisión de un nuevo delito, entre la fecha de concesión de la libertad condicional y la medianoche del día de vencimiento de la pena, trae como consecuencia “sine qua non”, que la persona deba cumplir la totalidad del tiempo que le restaba de la condena cuya libertad condicional se revoca. Consecuentemente, a Sampó o Zampó le resta por cumplir de la condena impuesta por la Cámara Séptima un tiempo de 2 años, 3 meses y 18 días (contados a partir de la fecha de la concesión del beneficio revocado), período que debe necesariamente unificarse con los cinco años de la presente condena. Por ello, el juzgador al tiempo de operar la unificación de ambas sanciones (la actual y la impuesta por la Cámara Séptima del Crimen), acertadamente ponderó el tiempo que al encartado le restaba cumplir para la extinción de su primera condena (2 años, 3 meses y 18 días) y fijó una sanción única de siete años y dos meses de prisión conforme con lo dispuesto por los arts. 15 y 58 C.P. (monto que resulta incluso inferior a la suma aritmética de ambas), “atendiendo esencialmente a las condiciones personales del imputado, que clamó por un tratamiento eficaz en el establecimiento porque reconoce que –dijo- la droga le causa mucho daño y él se lo causa a sus padres, de modo que no parece arbitrario apartarse del mínimo matemático atendiendo a esa situación...” (fs. 378 vta.). Por todo lo expresado, no se advierte en la unificación practicada por el sentenciante la arbitrariedad ni la desproporcionalidad denunciadas por el quejoso. Voto pues, negativamente. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma. A LA TERCERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Wilfrido de J. Pérez, defensor del imputado Ezequiel Rubén Sampó o Zampó, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Wilfrido de J. Pérez, defensor del imputado Ezequiel Rubén Sampó o Zampó. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. Aída TARDITTI - Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI - Vocal del Tribunal Superior de