<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Juzgados de Ejecución Penal. Condenas firmes y no firmes. SENTENCIA. Ejecutoriedad. Diferencias con el efecto suspensivo del recurso de queja</bold> </intro><body><page>1– El art. 35 <italic>bis</italic>, CPP Cba., prescribe que corresponderá al juez de Ejecución Penal: “...3º) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los ... Jueces Correccionales..., con excepción de la ejecución civil”. Por su parte, el acuerdo reglamentario Nº 896, serie “A”, del 25/7/07, dictado por el TSJ Cba. a los fines de la implementación de la Justicia de Ejecución Penal, establece que estos juzgados de vigilancia penitenciaria intervendrán en los casos establecidos por el art. 35 bis y por las disposiciones pertinentes del Libro Quinto del aludido digesto, tanto en los casos de condenas no firmes (al 15/8/07), como en los supuestos de sentencias posteriores a esa fecha. 2– A partir de una lectura detenida del art. 148, CPP, puede aseverarse que sólo son “ejecutoriadas” las resoluciones judiciales firmes. Como sostiene la doctrina, para que la ejecución se lleve a cabo es necesario que concurran determinadas condiciones, entre las que se encuentra la existencia de una decisión válida y firme de un órgano jurisdiccional. 3– La CSJN ha sostenido que es arbitraria la sentencia que excluye la aplicación de una ley, realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que sucedería una vez agotadas las vías recursivas locales, en tanto ello importa confundir la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de la sentencia– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquirió el fallo con motivo de la desestimación del recurso de queja. 4– “…La existencia del régimen que consagra las autonomías provinciales en los términos de los arts. 5 y 121 y conc., CN, no implica en modo alguno que el cese de la actuación del estrado local conlleve la culminación del proceso y, con ello, la adjudicación del carácter de firme al pronunciamiento impugnado, el que sólo se alcanza una vez que se arriba a la decisión final por parte de la CSJN … La circunstancia de que se encuentre por ante la CSJN el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando esté suspendido, impide considerar que se encuentre firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues de ese modo se halla operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal”. 5– “...en el ámbito del proceso penal la ejecución y la firmeza de la sentencia deben necesariamente ser términos equivalentes, lo cual apareja que en la medida en que subsista una posibilidad de mutabilidad de la situación procesal de un individuo, ni siquiera puede operar la ejecución de la sentencia no firme...”. 6– “...un pronunciamiento se encuentra firme sólo cuando ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, estado que se constituye al agotarse los recursos previstos en el orden interno, incluido el recurso de queja por denegación del remedio federal. La falta de efecto suspensivo de este recurso, que consecuentemente produce el comienzo de ejecución de la pena (...), no lleva consigo la firmeza de la sentencia condenatoria. La primera circunstancia alude al efecto de la interposición del recurso; en cambio, la firmeza de un pronunciamiento jurisdiccional se refiere justamente a la inexistencia de medios impugnativos”. 7– No puede afirmarse la existencia de una sentencia firme mientras se encuentre en trámite el recurso de queja ante la CSJN. Ésta es la situación de autos, en la que hay una sentencia definitiva no firme, puesto que existe una resolución jurisdiccional que pone término al proceso, que no ha adquirido la consolidación propia de la cosa juzgada por estar pendiente de resolución un recurso de queja ante la CSJN. 8– En el sub lite, el Juzgado de Ejecución Penal es competente para intervenir en esta categoría de casos. Ello así, conforme lo determina el citado AR Nº 896, serie “A”, del 25/7/07. Por consiguiente, es competente para intervenir en este proceso aunque no pueda ejecutar aún la sentencia, ya que ella todavía no ha adquirido firmeza. <italic>Juzg. Ejec. Penal Nº 3 Cba. 22/3/10. Auto Nº 43. “Dapuetto de Palo, Miguel Ángel Rafael - Ejecución de pena privativa de libertad” (código SAC 213380)</italic> Córdoba, 22 de marzo de 2010 VISTAS: ... DE LAS QUE RESULTA: I. Por sentencia Nº 32, de fecha 25/10/02, el Juzgado Correccional de 1a. Nominación de esta ciudad resolvió: “I. Declarar a Miguel Ángel Dapuetto de Palo, ya filiado, autor responsable del delito de usurpación por alteración de límites que le atribuía la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio de fs. 113/118 de autos, imponiéndosele una pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con más la pena accesoria de multa por la suma de $ 4.000 por existir un ánimo de lucro en la comisión del hecho, al haber acrecentado en forma cierta su patrimonio; la pena pecuniaria deberá ser abonada en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 400 cada una de ellas, dentro del término de 10 días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21, CP, debiendo ser oblada del uno al 10 de cada mes en el Banco Provincia de Córdoba - Sucursal Tribunales de esta Ciudad, en la forma establecida por el art. 511, CPP. II. Atento a la condicionalidad de ejecución para la pena temporal impuesta y lo dispuesto por el art. 27 bis, CP, se ordena así también que el condenado debe, por el término de dos años, cumplir las siguientes reglas de conducta: a. Fijar residencia y someterse al cuidado del patronato con asiento en esta Ciudad, sin perjuicio [de] que solicite a este Tribunal ser observado por un oficial de control de conducta del Patronato de Presos y Liberados de la sede correspondiente a su domicilio real y permanente en Capital Federal. b. Abstenerse de cometer nuevos delitos. c. Comunicar a este tribunal cualquier cambio de domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 27 bis, CP, en los términos previstos por los arts. 45, 181 inc. 2, 40, 41, 26, 22 <italic>bis</italic> y 27 <italic>bis</italic>, CP, con costas (arts. 550, 551, CPP). III. Hacer cesar los efectos del delito ordenando al condenado Miguel Ángel Rafael Dapuetto de Palo que en el término de 10 días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, restituya al estado anterior que corresponde; tal como fueron judicialmente establecidos en autos ‘Dapuetto de Palo, Miguel c/ Sucesión de Delfín Rueda - Acción de retener’, por el Sr. Juez de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación de la 1a. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Córdoba, Dr. Marcelo José Carranza, los límites con la propiedad colindante a la suya de propiedad de la familia Rueda, sita en la localidad de San Jorge, Pedanía de Río Pinto, Dpto. Totoral, Prov. de Córdoba. IV. La labor que se debe realizar en razón de lo establecido en la presente sentencia y en virtud de lo dispuesto por el art. 412 cc, CPP, debe ser a costa del condenado Miguel Ángel Rafael Dapuetto de Palo, declarado usurpante por alteración de límites. V. Las tareas deberán ser controladas por el perito agrimensor oficial designado en este proceso, Ing. Agrimensor Daniel Bronemberg, con acompañamiento de personal de Policía Judicial, que deberá registrar en forma fílmica y/o fotográfica el antes y el después de la medida que se practique en la colocación de postes y alambrados en el lugar como fue oportunamente ordenado...”. Contra esta decisión, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue rechazado por sentencia Nº 53, dictada con fecha 14/6/04 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba. A su vez, el referido pronunciamiento de la Corte provincial fue impugnado en apelación extraordinaria ante la CSJN, recurso éste que fue declarado formalmente inadmisible por auto Nº 229, dictado el 22/7/05 por el Tribunal de Casación local. La defensa de Dapuetto de Palo fue en queja ante la CSJN, la que, por decisión del 23/5/06, dispuso suspender el pronunciamiento en dicho recurso de hecho hasta tanto se resuelva un planteo de prescripción de la acción penal –al que me referiré en el apartado siguiente– deducido por la referida defensa del imputado. II. Mientras se encontraba en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior el recurso extraordinario deducido por la defensa de Dapuetto de Palo contra la Sentencia Nº 32 que, con fecha 25/10/05, dictó la jueza Correccional Nº 1, dicha defensa instó la prescripción de la acción penal. Ante ello, el Juzgado Correccional Nº 1, por Sentencia Nº 54, del 10/8/05, resolvió sobreseer totalmente la presente causa a favor de Miguel Ángel Dapuetto de Palo. Esta resolución fue impugnada en casación por el apoderado de los querellantes particulares, Dr. Alejo de la Torre, y el recurso, acogido por sentencia Nº 5, del 19/2/07, en la que el Tribunal Superior dispuso revocar la sentencia Nº 54, dictada el 10/8/05 por el Juzgado Correccional de 1ª Nominación de esta ciudad, en cuanto ordena el sobreseimiento del prevenido Miguel Ángel Dapuetto de Palo, por el delito de usurpación por alteración de límites que se le atribuye en la presente causa. Dapuetto de Palo interpuso recurso extraordinario contra la aludida sentencia Nº 54, siendo esta apelación declarada formalmente inadmisible por Auto N º 261, dictado el 11/11/08 por la Sala Penal del Tribunal Superior cordobés. Conforme surge de fs. 231 y 248, ante la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Superior local, se dedujo recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que, como se desprende también de tales constancias, a la fecha se encuentra en trámite. III. Con fecha 19/3/09 se radican ante este Juzgado de Ejecución Penal los autos de epígrafe. IV. Con fecha 3/3/10, el abogado defensor del condenado Dapuetto de Palo, Dr. Marcelo Argañaraz, planteó una excepción de incompetencia fundado en dos motivos: incompetencia por no haber pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia cuya ejecución se encuentra debidamente en trámite, ya que el carácter de inmutabilidad sólo tiene lugar cuando se desestima la queja (cita jurisprudencia) y el recurso de queja ante la CSJN aún se encuentra en trámite; e incompetencia material fundado en que no se encuentran entre las facultades de este Juzgado de Ejecución Penal la implementación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del capítulo resolutivo de la sentencia, por imperio de los arts. 35 bis y 530, CPP, y 1083, CC. V. Ante ello, se corrió vista al fiscal y al querellante particular (art. 172 inc. 2, Constitución de Córdoba; art. 9 inc. 2, lp Nº 7826; art. 19, CPP). La Sra. fiscal de Ejecución, Dra. Patricia Farías, expresó: “... este Ministerio opina que V.S. en principio resultaría competente por aplicación del art. 35 bis, CPP, debiendo en consecuencia seguir interviniendo el Sr. Juez de Ejecución Nº 3... Que conforme lo estipulado por el art. 285, CPCN, ‘una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el Tribunal de segunda instancia (Tribunal Superior Provincial o Cámara Nacional de Casación) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte (como sucede en el caso que nos ocupa, en que el Tribunal Superior de la ciudad de Córdoba rechaza el recurso extraordinario). Es decir que la interposición del recurso extraordinario no tiene efectos suspensivos. En consecuencia, la sentencia condenatoria ha adquirido calidad de sentencia firme, a la vez que Dapuetto de Palo se convierte en condenado. Es entonces que, por aplicación del art. 35 bis, CPP, es competencia del juez de ejecución penal ‘controlar el cumplimiento efectivo de las Sentencias de condena dictadas por los jueces de Instrucción, jueces Correccionales y cámaras en lo Criminal con excepción de la Ejecución Civil’ (inc. 3)... . ‘Conocer los incidentes que se suscitan durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de pena, de la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una ley más benigna’ (inc. 5). ...Atento a lo precedentemente expuesto, es opinión de esta Fiscalía que el Sr. juez de Ejecución Penal deberá continuar entendiendo en los presentes autos”. Por su parte, los patrocinantes del querellante particular, Dres. Alejo de la Torre y Ernesto José Gavier, argumentaron: “Los extensos argumentos del incidentista no alcanzan a superar lo dispuesto por el art. 285, <italic>in fine</italic>, CPPN, que establece: ‘Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso’, y más cuando no ha esgrimido los escasísimos casos de excepción a ese principio legal que, por otra parte, no concurren. Tampoco el incidentista no repara en que el Tribunal de VS no es el competente para ordenar una suspensión del procedimiento, declarándose incompetente porque aquella facultad (cuando excepcionalmente se da) sólo la tiene la CSJN por ser el tribunal de alzada que puede valorar y valorará la sentencia dictada por el TSJ. Si el Tribunal de V.S. ejerciera la facultad de suspender la ejecución haciendo caso omiso al art. 285, CPPN, estaría alzándose contra la sentencia del TSJ que bajó la causa para su ejecución e implícitamente contra la CSJN que no ha ordenado nada al respecto. Téngase en cuenta, además, que la ejecución que solicitamos puede ser revisada en caso de una revocación de la sentencia por parte de la CSJN. Por lo tanto, es remediable si improbablemente se diera dicha hipótesis... Rechazo igualmente esta otra excepción interpuesta en forma subsidiaria de la tratada anteriormente, por cuanto se basa en disposiciones que no se aplican al caso. En efecto, el art. 530, CPP, se refiere a la ejecución de la sentencia civil (título III, capítulo 1) porque ‘El artículo versa sobre la ejecución de condenas pecuniarias resultantes del ejercicio de la acción civil (art. 24)’ (Cafferatta Nores - Tarditti, Colaboración Arocena, CPPC, comentado). Nuestro caso, en cambio, se trata de la ejecución de la sentencia penal en virtud de lo establecido en el art. 412, in fine, CPP... Por lo tanto... pido: Tenga por contestada la vista corrida y rechace las dos excepciones de incompetencia planteadas, con costas al excepcionante...”. Y CONSIDERANDO: I. A los efectos de resolver el planteo de incompetencia presentado por la defensa técnica del Miguel Ángel Rafael Dapuetto de Palo corresponde, en primer lugar, determinar precisamente en qué estado se encuentra actualmente esta causa y, puntualmente, la sentencia de mérito dictada por la Sra. jueza Correccional de 1ª Nominación de esta ciudad, esto es, la sentencia Nº 32, del 25/10/02, cuya ejecución es solicitada por el representante del querellante particular, Dr. Alejo de la Torre. 1. Teniendo en cuenta que el art. 35 bis, CPP de Cba., prescribe que corresponderá al juez de ejecución penal: “...3º) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los ...Jueces Correccionales..., con excepción de la ejecución civil”, y que el acuerdo reglamentario Nº 896, serie “A”, del 25/7/07, dictado por el Tribunal Superior de Córdoba a los fines de la implementación de la Justicia de Ejecución Penal establece que estos juzgados de vigilancia penitenciaria intervendrán en los casos establecidos por el artículo 35 bis y por las disposiciones pertinentes del Libro Quinto del aludido digesto, tanto en los casos de condenas no firmes (al 15/8/07) como en los supuestos de sentencias posteriores a esa fecha, parece dirimente determinar si existe en autos una sentencia firme pasible de ser ejecutada. Recuérdese que, a partir de una lectura detenida del art. 148, CPP, puede aseverarse que sólo son “ejecutoriadas” las resoluciones judiciales firmes. Sobre esto, en forma clara Ayán enseña que, para que la ejecución se lleve a cabo, es necesario que concurran determinadas condiciones, entre las que se encuentra la existencia de una decisión válida y firme de un órgano jurisdiccional (cfr. Manuel N. Ayán, Ejecución penal de la sentencia, actualizado por Fabián I. Balcarce, Advocatus, Cba, 1998, p. 24). Clariá Olmedo, por su parte, anota que, en su sentido más amplio, “...la firmeza de la resolución significa la obtención de la cosa juzgada formal con respecto a la cuestión resuelta; la ejecutoriedad implica la imposibilidad de que pueda ser revisada dentro del mismo proceso; en consecuencia, queda cerrada toda posibilidad de discusión sobre los puntos jurisdiccionalmente resueltos...” (v. Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Bs. As., 1964, t. IV, p. 275). Sentado esto, volvamos a nuestro caso. No olvidemos esto: nos encontramos ante una condena a dos años de prisión en forma de ejecución condicional y multa, con más la obligación de que Miguel Ángel Dapuetto de Palo restituya las cosas al estado anterior al hecho, que ha sido dispuesta por una sentencia vinculada con una “cadena de impugnaciones” (casación, recurso extraordinario federal, queja) coronada por un recurso de hecho por denegatoria de apelación extraordinaria ante la CSJN que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución. Me pregunto: ¿Puedo afirmar que la referida sentencia de mérito se encuentra firme y, por ello, ejecutoriada? Estimo que no. Y esto –me apresuro a aclarar– no ya por mi concepción personal sobre el punto, sino en virtud de la doctrina de la mismísima CSJN. En efecto, en el precedente “Olariaga”, del 26/6/07, el más Alto Tribunal del país sostuvo: “Es arbitraria la sentencia que sustentó la exclusión de la aplicación de la ley 24390 (Adla, LIV-D, 4423) a los fines del cómputo de la pena realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que a su criterio sucedería una vez agotadas las vías recursivas locales, en tanto ello importa confundir la suspensión de los efectos, que hace a la ejecutabilidad de la sentencia, con la inmutabilidad, propia de la cosa juzgada, que recién adquirió el fallo con motivo de la desestimación del recurso de queja por parte de la CSJN”. Luego de ese fallo, en autos “García”, del 18/9/07, la Corte federal manifestó: “La existencia del régimen que consagra las autonomías provinciales en los términos de los arts. 5 y 121 y concordantes de la Constitución Nacional, no implica en modo alguno que el cese de la actuación del estrado local conlleve la culminación del proceso y, con ello, la adjudicación del carácter firme al pronunciamiento impugnado, el que sólo se alcanza una vez que se arriba a la decisión final por parte de la CSJN”. A la vez que agregó: “La circunstancia de que se encuentre por ante la CSJN el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando esté suspendido, impide considerar que se encuentre firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues de ese modo se halla operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal” (del dictamen del procurador Fiscal que la Corte hace suyo). Buena parte de la doctrina jurídica se ha pronunciado expresamente en igual sentido. Miño y Sukevicius, por ejemplo, sostienen: “...en el ámbito del proceso penal, la ejecución y la firmeza de la sentencia deben necesariamente ser términos equivalentes, lo cual apareja que en la medida en que subsista una posibilidad de mutabilidad de la situación procesal de un individuo ni siquiera puede operar la ejecución de la sentencia no firme...” (v. Gerardo E. Miño – Ariel D. Sukevicius, A propósito de la sentencia firme y su ejecución en el fuero penal. Comentario a la disidencia del fallo «Chacoma» de la CSJN y sus contrastes con el precedente «Olariaga»”, en “elDial.com”, del 2/12/09, disponible en World Wide Web: http://www.eldial.com/publicador/03f/doctrinaRTF.asp?archivo=DC126A.html&pie=DC126A&direc=1 -accedido el 22/3/10-). A su vez, Nager aduce: “...un pronunciamiento se encuentra firme sólo cuando ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, estado que se constituye al agotarse los recursos previstos en el orden interno, incluido el recurso de queja por denegación del remedio federal. La falta de efecto suspensivo de este recurso, que consecuentemente produce el comienzo de ejecución de la pena (...), no lleva consigo la firmeza de la sentencia condenatoria. La primera circunstancia alude al efecto de la interposición del recurso; en cambio, la firmeza de un pronunciamiento jurisdiccional se refiere justamente a la inexistencia de medios impugnativos” (cfr. Horacio Santiago Nager, “¿Cuándo adquiere firmeza la sentencia condenatoria penal?”, en LL On Line, disponible en World Wide Web: http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i4C8786E6080986B4B20B5ABAAE00B13B&hitguid=i129777B3A4503065E9053FDCA0133737&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=26 -accedido el 22/3/10). Con arreglo a todo cuanto acabo de exponer, se advierte, de manera particularmente clara, que la jurisprudencia actualmente vigente de la CSJN –y también un importante sector de la doctrina especializada– entiende que no puede afirmarse la existencia de una sentencia firme mientras se encuentre en trámite el recurso de queja ante aquel tribunal. Y ésta es, como surge de lo expresado en los resultandos de la presente (v. punto I), la situación en que se encuentra esta causa. Nos encontramos, en definitiva, ante una sentencia definitiva no firme, puesto que existe una resolución jurisdiccional que pone término al proceso que no ha adquirido la consolidación propia de la cosa juzgada por estar pendiente de resolución un recurso de queja ante la CSJN. No puedo dejar de agregar, incluso –y dejando a salvo mi particular opinión sobre el tópico–, que la concepción doctrinaria y jurisprudencial que acabo de exponer puede parecer razonable si se tiene en cuenta que, como ha sabido asegurar Núñez, una sentencia está firme recién “...cuando no puede ser modificada mediante un recurso ordinario o extraordinario, local o federal” (cfr. Ricardo C. Núñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Cba., 1988, p. 261). Y la queja, como es sabido, lleva ínsita la posibilidad de que, ante su acogimiento, la sentencia sea revisada por la Corte Suprema. Ahora bien, ¿es este Juzgado de Ejecución Penal competente para intervenir en tal categoría de casos? Considero que sí. Así lo determina el ya citado acuerdo reglamentario Nº 896, serie “A”, del 25/7/07, en cuanto establece que estos juzgados de vigilancia penitenciaria intervendrán en los casos establecidos por el art. 35 bis y por las disposiciones pertinentes del Libro Quinto del aludido digesto, no sólo en los casos de sentencias firmes sino también en los de condenas no firmes (al 15/8/07). Por consiguiente, tengo competencia para intervenir en este proceso aunque no puedo ejecutar aún la sentencia, ya que ella todavía no ha adquirido firmeza. 2. La conclusión que acabo de presentar se ve refirmada por otra circunstancia, de relevancia fundamental. Me refiero, desde ya, al hecho de que, a la par de la ya sentencia de mérito a la que aludo en el apartado precedente (Nº 32, de fecha 25/10/02, del Juzgado Correccional de 1a. Nominación de esta ciudad), en el trámite de la causa se ha dictado otra resolución, posterior a aquélla, que dispone sobreseer totalmente la presente causa a favor de Miguel Ángel Dapuetto de Palo. Se trata del pronunciamiento al que hago alusión en el apartado II de los resultandos de este auto, esto es, la sentencia Nº 54, del 10/8/05, también del Juzgado Correccional Nº 1. Y lo curioso es que, también respecto a este pronunciamiento, existe la cadena impugnativa que se verificó respecto a la sentencia de mérito, a saber: casación / recurso extraordinario / queja ante la CSJN (v. punto II, de los resultandos de la presente resolución). Este último recurso directo, incluso, se encuentra igualmente en trámite ante el más Alto Tribunal federal, por lo que de igual modo la sentencia de sobreseimiento aparece como una resolución definitiva no firme. Dije que la conclusión ya expuesta se ve refirmada pues lo que acabo de señalar demuestra que en esta causa se da la paradójica situación de que coexisten dos sentencias definitivas no firmes y de sentido contradictorio: una primera, que condena a Miguel Ángel Rafael Dapuetto de Palo; y una posterior, que lo sobresee. Como he dicho, soy competente para intervenir en el caso por imperio del acuerdo reglamentario que ya he citado; pero no puedo ejecutar ni una ni otra porque no se encuentran firmes. Esto, desde ya, me obliga a una última reflexión, impuesta por un elemental prurito de honestidad intelectual y funcional: me he equivocado. He incurrido en error, digo, puesto que, según se desprende de las constancias de fs. 135 y ss., he dispuesto lo necesario para lograr la ejecución de la sentencia Nº 32, de fecha 25/10/02, del Juzgado Correccional de 1a. Nominación de esta ciudad. Empero y conforme he enfatizado antes, esta resolución, al igual que la que impone el sobreseimiento de Dapuetto de Palo, no ha adquirido la consolidación propia de la cosa juzgada. De allí que, aunque habré de afirmar mi competencia para intervenir en esta causa, dispondré dejar en suspenso la ejecución de las sentencias referidas hasta tanto la CSJN resuelva los recursos directos que se encuentran en trámite. II. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. No hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el abogado defensor del imputado Miguel Ángel Rafael Dapueto de Palo, Dr. Marcelo E. Argañaraz (art. 17 inc. 1, a contrario; art. 35 bis, a contrario, CPP). II. Dejar en suspenso la ejecución de las sentencias definitivas dictadas en la presente causa hasta tanto la Excma. CSJN resuelva los recursos de queja interpuestos ante ella. Gustavo Arocena &#9632; <html><hr /></html> N. de R.- Fallo reseñado y seleccionado por <bold>Natalia Pacheco.</bold></page></body></jurisprudencia>