<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PESIFICACIÓN. EMERGENCIA ECONÓMICA. Depósitos de ahorros mutuales. Afectación. COMPENSACIÓN. Decreto 905/02. Tratamiento análogo al acordado a las entidades financieras. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Derecho a la compensación</bold> </intro><body><page>1– La cuestión federal que suscita esta causa consiste en determinar si las entidades mutuales pueden recibir las compensaciones que prevé el decreto 905/02, sin necesidad de transferir su actividad de captación de depósitos a una entidad financiera, como exige la circular "A" 3673 del BCRA. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– Mediante el decreto 905/02, el Poder Ejecutivo Nacional adoptó diversas medidas tendientes a superar la grave crisis que atravesaba el país, cuya situación de emergencia había declarado la ley 25561. Se dispuso que los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras, ya fueran en pesos o en moneda extranjera que hubieran sido convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02, y reprogramados en los términos de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 26 –todas de 2002, del Ministerio de Economía–, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrían la opción de recibir, siempre que cumplieran las condiciones que ahí se fijaron –por intermedio de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos–, distintos tipos de bonos del Gobierno nacional (arts. 21, 31 y 41, decreto 905/02). (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– Asimismo, se facultó al Ministerio de Economía para determinar el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que quedaran comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BCRA, según el procedimiento que éste fijara en la reglamentación (art. 81, in fine). (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– En oportunidad de examinar el impacto del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias respecto a los fondos en dólares estadounidenses depositados a término en la operatoria de "ahorro mutual" en una entidad mutual, el señor procurador General puso de resalto que, si bien ésta no puede ser considerada en un pie de igualdad con las entidades financieras, ya que se rige por otro sistema legal, carece de estrictas finalidades de lucro, y el art. 28, ley 20321, la obliga a depositar los fondos sociales en bancos –entre otras peculiaridades del plexo normativo que regula el funcionamiento y las actividades de tales asociaciones–, de todos modos correspondía tratar las operaciones de depósito como si hubieran sido colocadas en bancos. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– En el mismo sentido se pronunció la CSJN al señalar: "Más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales, éstas han quedado insertas en el régimen de emergencia –decreto 1570/01, leyes 25557, 25561 y decreto 214/02– por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en el precedente 'Massa'". (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– Las entidades mutuales se vieron afectadas por las normas de emergencia de igual manera que las entidades financieras y, por lo tanto, corresponde que ambas tengan el mismo tratamiento en virtud del principio de igualdad. Ello hace que aparezca como irrazonable la exigencia de que aquéllas transfieran sus operaciones a una entidad financiera para poder acceder a la compensación que reclaman por los depósitos que se vieron afectados por las normas de emergencia. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 7– Ello así, por un lado, pues el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluyen el ahorro mutual y otras modalidades establecidas en la resolución 1418/03 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, no se encuentran bajo la regulación y supervisión del BCRA sino del mencionado Instituto. Por el otro, porque no se puede desconocer que la operatoria por la que aquéllas reclaman el reconocimiento de la compensación establecida por el decreto 905/02 fue realizada al amparo de las normas vigentes en ese momento, dictadas por el órgano encargado por la ley específica que regula el funcionamiento y las prestaciones que pueden brindar las mutuales –que no es el BCRA– y que esas operaciones fueron tratadas del mismo modo que los depósitos bancarios. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 8– En el contexto de la emergencia pública nacional, corresponde reconocer a las actoras el derecho a acceder a los mecanismos previstos para superar aquella situación, para lo cual el BCRA y el Ministerio de Economía de la Nación deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional. Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de su forma asociativa contenida en la comunicación "A" 3673. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 9/12/09. Fallo A.335.XLIII. Trib. de origen: CNCA Fed. Sala V. “Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y ot. C/ PEN ley 25561 dto. 1570/01, 214/02 s/ Proc. de conoc.ley 25561”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación,<bold> Laura M. Monti</bold> Buenos Aires, 30 de marzo de 2009 Suprema Corte: I. A fs. 597/599 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las citas que siguen), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir el amparo que promovieron diversas entidades mutuales, había declarado la invalidez e inaplicabilidad respecto a las actoras de la comunicación "A" 3673 del BCRA; había declarado que aquéllas tienen derecho a obtener las compensaciones económicas en forma igual o análogas a las acordadas a entidades bancarias, sin modificar su forma asociativa y, por último, había ordenado al Estado Nacional y al BCRA que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones que les correspondiera a cada una de las mutuales. II. Contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como el BCRA dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 609/632 y 633/650, respectivamente. El a quo los concedió en la medida en que la sentencia interpreta normas federales en sentido adverso al postulado por los recurrentes y los denegó respecto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional alegadas. Ante ello, únicamente el Estado nacional se presentó en forma directa ante el tribunal, mediante la queja que tramita por expediente A.348. L.XLIII, acerca de la cual también se ha conferido vista a este Ministerio Público y me expido en el día de la fecha. III. Ambos recurrentes sostienen, en esencia, los siguientes planteos críticos contra la sentencia del a quo: a) La remisión que en aquélla se efectúa a otro precedente del mismo tribunal para desestimar la interpretación que estas partes realizan de los decretos 905/02, 1750/01 y 214/02, es un grave error que la priva de validez, porque en esa oportunidad, a diferencia de lo que sucede ahora, la Cámara había revocado la medida cautelar que había obtenido una entidad mutual. b) Es incorrecto interpretar, como lo hizo la Cámara, que el art. 81, decreto 905/02, reconoce el derecho subjetivo, en función de los preceptos contenidos en la ley 25561, de los depositantes de entidades financieras a percibir títulos de la deuda. Es erróneo considerar que las mutuales fueron compelidas a restituir sus depósitos a una paridad distinta de la que legalmente estaban obligadas. En su concepto, los arts. 81 y 28 del decreto mencionado tienen por finalidad compensar la "pesificación" asimétrica dispuesta por el decreto 214/02 y, en consecuencia, se prevé incluir en la compensación a las mutuales que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y sujetas a la supervisión del BCRA, único justificativo para recibirla. Y ello es así, continúan, porque sólo en este caso las mutuales sufrirán los efectos de la "pesificación" asimétrica y estarán obligadas a devolver los depósitos a una paridad diferente de la que recuperarán sus créditos, que es precisamente la diferencia que tiende a compensar el citado art. 28. c) La sentencia omite pronunciarse sobre los argumentos defensivos que plantearon contra la admisibilidad formal de la acción intentada por las actoras. d) Contrariamente a lo que hizo el a quo, quien admitió la pretensión de las actoras por remisión a un precedente de otra sala del tribunal que había ordenado restituir en la moneda de origen un depósito efectuado en una entidad mutual, para hacer lo propio en el <italic>sub lite</italic> era necesario que las actoras probaran que se vieron obligadas a devolver depósitos de esa manera, es decir, que acreditaran el daño sufrido. e) Es inválida la conclusión del a quo cuando asimila a las asociaciones mutuales a las entidades financieras respecto a las compensaciones que el Estado les reconoció a las segundas. f) La comunicación "A" es razonable pues únicamente establece las condiciones que las mutuales deberán cumplir para quedar comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (transferir sus operaciones a una entidad financiera para poder acceder a la compensación) y en modo alguno les impone dejar de prestar el servicio para el cual fueron creadas. Las mutuales pueden seguir operando y sólo la actividad de captación de fondos deberá ser transferida a una sociedad autorizada por el BCRA para funcionar en el sistema financiero. g) Por último, se agravian de la imposición de costas. IV. Los recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas de naturaleza federal (decreto 905/02, comunicación "A" 3673 del BCRA) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14 inc. 31, ley 48). También cabe tener presente que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (cnf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas; 328:2671; 329:888). Finalmente, es apropiado señalar que las causales de arbitrariedad que invocan los apelantes se vinculan de modo inescindible con la cuestión federal y por ello deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 330:2206 y sus citas). V. Sentado lo anterior, en mi concepto, las quejas dirigidas a cuestionar la sentencia porque se remitió a otro precedente que los recurrentes estiman inaplicable, así como las que se vinculan con la supuesta falta de tratamiento de las defensas que aquéllos plantearon al progreso de la acción, no pueden ser admitidas pues se trata de cuestiones procesales resueltas por los jueces de la causa. En tal sentido, es por demás conocido que la resolución de ese tipo de temas es propia de tales magistrados, así como que la decisión que al respecto se adopte no es revisable por la vía del recurso extraordinario en virtud de su carácter procesal y fáctico. Y, si bien dicho principio admite excepciones, en el caso los argumentos de los recurrentes sólo exhiben una mera discrepancia de criterios con los fundamentos dados por los jueces de la causa y el fallo atacado que, más allá de su acierto o error, se sustenta en argumentos suficientes que excluyen cualquier planteo de arbitrariedad. VI. Despejados estos asuntos, a mi modo de ver, la cuestión federal que suscita esta causa consiste en determinar si las entidades mutuales pueden recibir las compensaciones que prevé el decreto 905/02, sin necesidad de transferir su actividad de captación de depósitos a una entidad financiera, como exige la circular "A" 3673 del BCRA. A tal fin, es conveniente reseñar el marco normativo que rige el caso. Mediante el decreto 905/02, el Poder Ejecutivo Nacional adoptó diversas medidas tendientes a superar la grave crisis que atravesaba el país, cuya situación de emergencia había declarado la ley 25561. En lo que ahora interesa, se dispuso que los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras, ya fueran en pesos o en moneda extranjera que había sido convertida a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02 y reprogramados en los términos de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 26, todas del 2002, del Ministerio de Economía, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrían la opción de recibir, siempre que cumplieran las condiciones que ahí se fijaron, por intermedio de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago –total o parcial– de dichos depósitos, distintos tipos de bonos del Gobierno nacional (cnf. arts. 21, 31 y 41 del decreto 905/02). Asimismo, se facultó al Ministerio de Economía a determinar el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que quedaran comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BCRA, según el procedimiento que éste fijara en la reglamentación (art. 81, in fine). Por otra parte, en el mismo decreto 905/02 se estableció un régimen de compensaciones para las entidades financieras (capítulo VI). En este sentido, el art. 28 prevé: "El Ministerio de Economía entregará bonos del Gobierno nacional en pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11 del presente decreto, en los términos del artículo 29 del presente decreto, a las entidades financieras y a las entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BCRA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos, a diferentes tipos de cambio, de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme los arts. 6 y 7, ley Nº 25561, y los arts. 2, 3 y 6, decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a pesos, conforme lo establecido en las normas precedentemente referidas". Al reglamentar esta disposición, el BCRA dispuso que las asociaciones mutuales existentes a la fecha del dictado del decreto 905/02, que prestaran el servicio de ayuda económica a sus asociados, podrían solicitar autorización para instalar nuevas entidades financieras a las que transferir esa actividad y estableció las condiciones que deberían reunir esas solicitudes (cnf. circular "A" 3673). Tal como se indicó (supra, acápite III), los apelantes critican la sentencia de la Cámara porque consideran que las mutuales no pueden acceder a la compensación que establecen los arts. 8 y 28, decreto 905/02, fundamentalmente porque, a diferencia de lo que sucedió con las entidades financieras, no se vieron afectadas por la "pesificación" asimétrica, en tanto no fueron obligadas a devolver los depósitos de sus asociados en condiciones diferentes de las que aquéllos fueron instituidos y, además, porque los requisitos que exige el BCRA para que se incorporen a la Ley de Entidades Financieras son razonables y no les impiden seguir desarrollando su actividad. Al respecto, conviene señalar que la primera de aquellas proposiciones no se compadece con el trato que se le confirió a la situación de los depositantes en mutuales afectados por el decreto 1570/01, la ley 25561 y otras normas de emergencia destinadas a regular la grave crisis que se desató en el país a fines de 2001. En efecto, en oportunidad de examinar el impacto del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias respecto a los fondos en dólares estadounidenses depositados a término en la operatoria de "ahorro mutual" en una entidad mutual, el señor Procurador General puso de resalto que, si bien éstas no pueden ser consideradas en un pie de igualdad con las entidades financieras, ya que se rigen por otro sistema legal, carecen de estrictas finalidades de lucro y el art. 28, ley 20321, las obliga a depositar los fondos sociales en bancos, entre otras peculiaridades del plexo normativo que regula el funcionamiento y las actividades de tales asociaciones, de todos modos correspondía tratar las operaciones de depósito como si hubieran sido colocadas en bancos (cnf. dictamen del 23/12/04, emitido en la causa T.861, L.XL. “Tebaldi, Héctor Agustín c/ PEN Ley 25561, dto. 1570/01, 214/02 s/ amparo"). En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema al resolver la causa "Della Ghelfa" (Fallos: 330:2074), cuando señaló: "Más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales, tales entidades han quedado insertas en el régimen de emergencia –decreto 1570/01, leyes 25557, 25561 y decreto 214/02– por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en el precedente 'Massa'". En tales condiciones, en lo que ahora interesa para resolver el sub lite, es evidente que las entidades mutuales se vieron afectadas por las normas de emergencia de la misma manera que las entidades financieras y, por lo tanto, corresponde que ambas tengan el mismo tratamiento en virtud del principio de igualdad. Lo expuesto hace también que aparezca como irrazonable la exigencia de que aquellas mutuales transfieran sus operaciones a una entidad financiera para poder acceder a la compensación que reclaman por los depósitos que se vieron afectados por las normas de emergencia. Ello es así, por un lado, pues el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluyen el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la resolución 1418/03 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (t.o. por resolución 2773/08), no se encuentran bajo la regulación y supervisión del BCRA sino del mencionado Instituto. En este punto conviene recordar que en Fallos: 324:3213, el Tribunal descalificó un pronunciamiento judicial por el cual se había dispuesto suspender la aplicación de distintas comunicaciones del BCRA tendientes a fiscalizar esta actividad de las asociaciones mutuales. Por otro lado, porque no se puede desconocer que la operatoria por la que aquéllas reclaman el reconocimiento de la compensación establecida por el decreto 905/02 fue realizada al amparo de las normas vigentes en ese momento, dictadas por el órgano encargado por la ley específica que regula el funcionamiento y las prestaciones que pueden brindar las mutuales –que, se reitera, no es el BCRA– y que, como también se dijo, esas operaciones fueron tratadas, en lo que ahora importa, del mismo modo que los depósitos bancarios. En cuanto a la segunda proposición de los apelantes –esto es que las condiciones que impone la comunicación "A" 3673 para que las mutuales se incorporen a la Ley de Entidades Financieras no les impiden seguir desarrollando su actividad–, desde mi punto de vista es intrascendente para resolver el sub iudice porque no es eso lo que aquí se discute, sino si a aquéllas les corresponde la compensación que establece el decreto 905/02 por los depósitos de ahorro mutual que fueron afectados por las normas de emergencia antes mencionadas. Se trata, entonces, de un universo delimitado de operaciones efectuadas en un período determinado y no de la actividad normal y permanente que realizan las mutuales. Por todo ello, considero que la sentencia apelada se ajusta a derecho y que corresponde desestimar las quejas de los recurrentes. VIII. Opino, entonces, que los recursos extraordinarios de fs. 609/632 y 633/650 son admisibles y que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de aquéllos. <italic>Laura M. Monti</italic> Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Los doctores <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (según su voto) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, Sala V, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por 33 mutuales y, en consecuencia, declaró la invalidez de la comunicación "A" 3673 del BCRA –en tanto supeditó el acceso de esa clase de entidades a las compensaciones por la liberación de sus depósitos a la previa solicitud de instalación de entidades financieras a las que transferirían la actividad de ayuda económica–, reconoció el derecho de las actoras a obtener compensaciones económicas en igual o análogo modo que las acordadas a las entidades bancarias integrantes del sistema financiero sin variar su forma asociativa y ordenó al Estado Nacional y al Banco Central que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones correspondientes a cada una de las mutuales. 2. Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que las asociaciones mutuales debían asimilarse a las entidades financieras –al efecto de la percepción de las compensaciones previstas por el art. 28, decreto 905/02– sin que, para ello, pudiera imponérseles el cumplimiento de requisitos que conducirían a la desnaturalización de la actividad propiamente mutualista que prestan. En esa inteligencia, consideró que la comunicación "A" 3673 había supeditado la entrega de tales compensaciones al cumplimiento de condiciones imposibles e ilícitas y que esta reglamentación reflejó una interpretación distorsiva y un exceso en las facultades conferidas al ente rector de la actividad financiera. Interpretó que el art. 8, decreto 905/02, al facultar al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales –según el procedimiento fijado por la reglamentación–, había reconocido su derecho subjetivo a la percepción de títulos de deuda. Finalmente, concluyó sobre la idoneidad de la acción declarativa promovida pues estimó irrazonable postergar el pronunciamiento sobre los derechos de las mutuales que, encontrándose en una situación de desequilibrio financiero, pretendían encuadrar sus prerrogativas en el marco del sistema compensatorio previsto por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03. 3. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el BCRA dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos en lo atinente a la interpretación de la normativa federal y desestimados en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de gravedad institucional, lo que dio motivo a la interposición de la queja identificada con el número A.348.XLIII, que corre agregada por cuerda. 4. Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el día de la fecha en la causa S.2493.XLI. ASMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía - dto. 739/03 y otro s/ amparo", por lo que el tribunal se remite, en lo pertinente, a las consideraciones allí expuestas. 5. Que en atención a ello, corresponde -en el contexto de la emergencia pública nacional- reconocer a las actoras el derecho a acceder a los mecanismos previstos para superar aquella situación, para lo cual el BCRA y el Ministerio de Economía de la Nación deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno nacional. Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de su forma asociativa contenida en la comunicación "A" 3673. Por las razones expuestas y oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas a la demandada. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto)</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argiba</bold>y dijo: CONSIDERANDO: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, Sala V, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por 33 mutuales y, en consecuencia, declaró la invalidez de la comunicación "A" 3673 del BCRA –en tanto supeditó el acceso de esa clase de entidades a las compensaciones por la liberación de sus depósitos a la previa solicitud de instalación de entidades financieras a las que transferirían la actividad de ayuda económica– reconoció el derecho de las actoras a obtener compensaciones económicas en igual o análogo modo que las acordadas a las entidades bancarias integrantes del sistema financiero sin variar su forma asociativa, y ordenó al Estado Nacional y al Banco Central que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones correspondientes a cada una de las mutuales. 2. Que, para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que las asociaciones mutuales debían asimilarse a las entidades financieras –al efecto de la percepción de las compensaciones previstas por el art. 28, decr. 905/02– sin que, para ello, pudiera imponérseles el cumplimiento de requisitos que conducirían a la desnaturalización de la actividad propiamente mutualista que prestan. En esa inteligencia, consideró que la comunicación "A" 3673 había supeditado la entrega de tales compensaciones al cumplimiento de condiciones imposibles e ilícitas y que esta reglamentación reflejó una interpretación distorsiva y un exceso en las facultades conferidas al ente rector de la actividad financiera. Interpretó que el art. 8, decreto 905/02, al facultar al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales –según el procedimiento fijado por la reglamentación–, había reconocido su derecho subjetivo a la percepción de títulos de deuda. Finalmente, concluyó sobre la idoneidad de la acción declarativa promovida pues estimó irrazonable postergar el pronunciamiento sobre los derechos de las mutuales que, encontrándose en una situación de desequilibrio financiero, pretendían encuadrar sus prerrogativas en el marco del sistema compensatorio previsto por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03. 3. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el BCRA dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos en lo atinente a la interpretación de la normativa federal y desestimados en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de gravedad institucional, lo que dio motivo a la interposición de la queja identificada con el número A.348.XLIII, que corre agregada por cuerda. 4. Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, salvo en cuanto al error material que se advierte en su punto VII, párrafo 7°, en lo relativo a la referencia a lo decidido en el caso de Fallos: 324:3213, ya que en ese precedente el Tribunal revocó la sentencia de cámara que había dejado sin efecto la medida cautelar concedida en primera instancia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>