<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Situaciones jurídicas superpuestas. SUBASTA: Cuerpo de inscripción en trámite. Posterior escritura de venta del bien rematado. CADUCIDAD. No caducidad de la comunicación de subasta. PRESCRIPCIÓN DECENAL. Conocimiento del disponente y adquirente de la venta pública del bien. MALA FE. Configuración. Procedencia de la petición del adquirente en remate</bold> </intro><body><page>1– Teniendo en cuenta que las comunicaciones de subasta no caducan y que este acto jurídico registral tiene como finalidad anoticiar a los terceros acerca de la realización del acto con un sentido preventivo, cabe acoger la petición del adquiriente en el remate. (Voto, Dres. Flores y Remigio). 2– Destacada doctrina ha dicho que “...en la ley registral cordobesa la anotación de remate realizada no tiene plazo de caducidad, y en nada influye para ello el que el Registro conceda o niegue prórrogas, ya que por imperio de la ley ese asiento conservará su validez y efectos mientras se substancie el trámite judicial” “...cuando el trámite finaliza con el auto de aprobación de la subasta, y esa resolución se encuentra firme e inatacable, ¿qué plazo tiene el adquiriente para peticionar su inscripción en el Registro?” “... A nuestro criterio ese plazo es el que la jurisprudencia fija a la “<italic>actio res iudicata</italic>”, que no prescribe hasta los 10 años de la resolución, y no se trata de un plazo de caducidad, sino de prescripción”. (Voto, Dres. Flores y Remigio). 3– También se ha dicho que “como se trata de un plazo de prescripción, no puede ser declarada oficiosamente y requiere del planteo de parte interesada, en la primera oportunidad procesal”. Por ello, corresponde acoger la petición del adquirente en subasta. (Voto, Dres. Flores y Remigio). 4– La tesis del voto precedente tiene el inconveniente de dejar fuera del comercio el bien subastado mientras se halla pendiente la inscripción del remate; sin embargo, se adhiere a la decisión que se propone por dos motivos: porque una opinión contraria no alteraría la solución propuesta por la mayoría; y porque, más allá de la decisión que adoptó el Registro ante la comunicación de la impugnación de la subasta –incompatible con sus actuales resoluciones– no parece razonable negar a este documento eficacia para dejar en suspenso el trámite de inscripción del remate. (Voto, Dr. Fontaine). <italic>C7a. CC Cba. 28/5/09. Auto Nº 269. “Banco del Suquía SA (Hoy Banco Macro SA c/ Loza, Roberto Gaspar –Ejecución Hipotecaria Cuerpo (Civil) Expte. N° 1361106/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Julio L. Fontaine </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> COMUNICACIÓN DE SUBASTA AUTO NÚMERO:269 Córdoba, 28 de 05 de dos mil nueve. Y VISTOS:------------------------------------------------------------------------------------ En estos autos “BANCO DEL SUQUÍA S.A. (HOY BANCO MACRO S.A. C/ LOZA, ROBERTO GASPAR –EJECUCIÓN HIPOTECARIA CUERPO (CIVIL) EXPTE. N° 1361106/36”, el conflicto suscitado respecto a un inmueble del Sr. Roberto Gaspar Loza, en virtud de situaciones jurídicas superpuestas. Una, la subasta llevada a cabo en la ejecución hipotecaria con fecha 20-12-2001, aprobada el 05-03-2007 y cuyo cuerpo de inscripción se presentó en el Registro de Propiedad el 06-12-2007, encontrándose el mismo aún en trámite. Otra, la posterior escritura de venta del inmueble subastado bajo el N° 55 con fecha 18-05-2007, documento que también tuvo ingreso en el Registro el día 01-06-2007.--------------------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------- LOS SRES. VOCALES DRES. JORGE MIGUEL FLORES Y RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJERON:----------------------------------------------------------- 1.- Ante la resolución del Registro General de La Provincia de Córdoba, agregada a fs. 113/120 mediante la cual se ordena no registrar ninguno de los dos documentos, resolviendo –según art. 20 de la ley 5771- elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para su remisión a la Cámara Civil y Comercial en turno y, radicados los presentes en este tribunal de alzada -por haber prevenido-, corresponde señalar: que se pretende hacer valer la escritura labrada por la Esc. Pinzani por sobre la subasta practicada y aprobada en autos, la cual ya estaba publicitada mediante comunicación según Diario 40579, del 27-12-2001 (v. fs. 119). Esto así, como bien indica la doctrina y jurisprudencia moderna, dicha comunicación no caduca y recién prescribe a los diez años colocando en situación de mala fe a quien transfiere y a quien adquiere en conocimiento de la subasta, en virtud del art. 35, L.p. 5771 (como bien lo señala en su resolución la Sra. Directora del Registro General de La Provincia). Tal la situación que informa el caso de autos, pues tanto el adquiriente como el disponente estaban en conocimiento de que el bien había sido subastado y que, por ende, no pertenecía ya al transmitente. En este sentido, es claro que no se ha observado la reforma introducida a la normativa registral el día 25-06-08 por la cual se caracteriza el alcance y significación de la comunicación de la subasta. Adviértase, que si bien la Dirección General del Registro motiva la resolución siguiendo esos lineamientos, concluye –contrariamente- desestimando la insistencia judicial.----- Por ello, teniendo en cuenta que las comunicaciones de subasta no caducan, y que este acto jurídico registral tiene como finalidad anoticiar a los terceros acerca de la realización del acto (de subasta) con un sentido preventivo, cabe acoger la petición del adquiriente en el remate. Resulta oportuno recordar lo manifestado en igual sentido por la Ecxma. Cámara 4° en cuanto dice “...en la ley registral cordobesa la anotación de remate realizado no tiene plazo de caducidad, y en nada influye para ello el que el Registro conceda o niegue prórrogas ya que por imperio de la ley ese asiento conservará su validez y efectos mientras se substancie el trámite judicial” “...cuando el trámite finaliza con el auto de aprobación de la subasta, y esa resolución se encuentra firme e inatacable, ¿qué plazo tiene el adquiriente para peticionar su inscripción en el Registro?” “A nuestro criterio ese plazo es el que la jurisprudencia fija a la “actio res iudicata”, que no prescribe hasta los 10 años de la resolución, y no se trata de un plazo de caducidad, sino de prescripción” (Moisset de Espanés, “¿Tiene plazo de caducidad la inscripción que da noticia de la realización de una subasta?” Lexis Nexis Córdoba 20073217) “Como se trata de un plazo de prescripción, no puede ser declarada oficiosamente y requiere del planteo de parte interesada, en la primera oportunidad procesal”(“Sahade, Silvana Andrea c/ Milotich, Héctor y otros-Declarativo-Tercería de dominio de Tarif Ramón Amín- Yazde Azize A. N° 36 del 25/02/08, Actualidad Jurídica, 152, pág. 20/23).----------------------------------------------------------------------------------------- Por ello, razones de economía procesal, y atendiendo a lo resuelto por este Tribunal de alzada mediante Auto Nº 330 de fecha 09-11-2008, corresponde revocar la resolución del Registro General Nº 211/08, y acoger la petición del adquirente en subasta disponiendo la inscripción a nombre de Guisi S.A. (adquirente en el remate).------------------------------------------------------------------- EL SR. VOCAL DR. JULIO L. FONTAINE DIJO:---------------------------------- Sin necesidad de plegarme a la tesis del voto precedente, que tiene el inconveniente de dejar fuera del comercio el bien subastado mientras se halla pendiente la inscripción del remate, adhiero a la decisión que se propone por dos motivos: porque una opinión contraria no alteraría la solución propuesta por la Mayoría; y porque más allá de la decisión que adoptó el Registro frente a la comunicación de la impugnación de la subasta –incompatible con sus actuales resoluciones- no parece razonable negar a este documento eficacia para dejar en suspenso el trámite de inscripción del remate.------------------------------------------- Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 39,40 y 77 inc.3° de la ley 9459,..... SE RESUELVE:----------------------------------------------------------------------------- Revocar la resolución del Registro General Nº 211/08, acoger la petición del adquirente en subasta disponiendo la inscripción a nombre de Guisi S.A. Fijar los honorarios del Dr. Oscar Hugo Vénica en la suma de pesos Mil Quinientos Cincuenta y Tres ($1.553).---------------------------------------------------- Protocolícese, hágase saber y bajen.--------------------------------------------- </page></body></jurisprudencia>