<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acción de cese de uso y goce excluyente de la cosa común.<italic> Ius prohibendi</italic>. Requisitos de admisibilidad. Inexistencia de exclusión. Desposesión de un condómino por el otro. Improcedencia de la vía elegida. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Aplicación. Validez del contrato de permuta suscripto por las partes. Rechazo de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos, venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia Nº 239 de fecha 27/4/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de Río Cuarto, que rechazó la acción de división de condominio deducida por el accionante en contra de los demandados, Sres. Mario Soria y Obdulio Antonio Mac Donell, imponiéndole las costas al actor. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Por aplicación del principio “<italic>iura novit curia</italic>”, el juzgador debe calificar jurídicamente la plataforma fáctica fijada por las partes y aplicar en la solución de la controversia las normas que, según su entender, regulan el caso, cualquiera sea la invocación que al respecto esgriman las partes, pero siempre cuidando de no modificar la naturaleza de la acción deducida, ni alterando los hechos en los que ella se apoya. 2– La acción para ejercer el <italic>ius prohibendi </italic>que confiere el art. 2680, CC, adecuadamente interpretado en consonancia con lo dispuesto por el art. 2684, CC, presupone, como uno de los requisitos que la viabilizan, que el copartícipe que usa con exclusividad la cosa en común excluyendo de ello a otro condómino, reconozca que el excluido es coposeedor de ella. Tal presupuesto no existe en autos. 3– En la especie, sea que el actor se haya desprendido voluntariamente de la posesión de ese bien, al hacer tradición de la cosa permutada, o que a la fecha de interposición de la demanda careciera de aquélla por usurpación, despojo, clandestinidad, abuso de confianza, interversión de título, etc, lo cierto es que el actor recurrente dejó de ser coposeedor del inmueble en cuestión. Consecuentemente, no es la acción que procura el cese del uso y goce excluyente por parte de un condómino la que debió deducir el demandante, sino la que le permitiría recuperar la posesión. 4– No se desconoce que la Corte sostuvo que "si el demandado niega la copropiedad invocada por el actor, la acción de división de condominio trueca en reivindicatoria", postura que, con extrema laxitud, podría entenderse aplicable al caso, sustituyendo la acción de cese de uso y goce excluyente de la cosa común, por la de recuperación de la posesión de ella. No obstante, tanto por la antigüedad del precedente como por las sucesivas variaciones habidas en la composición del Alto Cuerpo, cabe considerar que ni razones de economía procesal, como así tampoco de respeto institucional, imponen seguir la doctrina del fallo, siendo que por aplicación del principio “<italic>iura novit curia</italic>”, este Tribunal tiene vedado modificar la acción deducida. 5– No existiendo en autos exclusión del copartícipe del uso y goce de la cosa común, sino desposesión de un condómino por otro, se ajusta a derecho el rechazo de la acción por medio de la cual el actor pretendió ejercitar el ius prohibendi que reconocen a los comuneros los arts. 2480 y 2484, CC. 6– Destacada doctrina tradicional afirma que "la acción de división, por otra parte, tampoco podría ser ejercida en el caso de haberse contraído por los copropietarios la obligación de vender la cosa común a un tercero: por un lado, el art. 1197 obliga a los copropietarios a respetar sus propios actos; por otro, se aplicarían en tal caso las reglas relativas a las obligaciones de dar cosa cierta con el fin de transmitir el dominio (arts. 594, 595 y 596). Por aplicación de los mismos principios, la acción de división tampoco podría ser ejercida cuando entre los copropietarios hubiesen establecido ya convenios relativos a ella, aun en la hipótesis de que esos convenios hubiesen sido impugnados de nulidad: la resolución de este último punto tendría carácter previo, porque si la nulidad fuese rechazada, las estipulaciones convenidas serían obligatorias". 7– Basta una simple lectura de los escritos de demanda y su ampliación para concluir que las afirmaciones del accionante no se ajustan a la verdad. Mucho menos puede aceptarse que, renegando de las exigencias del art. 175, ley 8465, se sostenga que fue implícitamente deducida la acción de reivindicación ni ninguna otra destinada a recuperar la posesión de la que habría sido privado el actor. El actor sólo amplió subjetivamente la demanda, sin aditar acción alguna a las deducidas en su escrito inicial, por lo que de ningún modo puede pretenderse que esta Cámara se expida sobre el particular. 8– De otro costado, es dable señalar que el contrato de permuta tuvo principio de ejecución. El actor se ha conducido en la especie como si la primera parte del art. 1198, CC, no existiese en el derecho positivo argentino. Desoyendo por completo la manda legal, ha realizado una interpretación del contrato de permuta absolutamente arbitraria, procurando vanamente hacer parte de ella al juzgador para que éste arribe a una solución palmariamente injusta, además de contraria a derecho. Los contratantes convinieron que la escritura traslativa del dominio de cada uno de los inmuebles permutados podía extenderse en forma conjunta o por separado cada una de ellas. 9– Aun cuando, a modo de hipótesis, se aceptara la postura del apelante en orden a que los contratantes habrían acordado el carácter de obligación divisible a la de otorgar la respectiva escritura traslativa del dominio, es conveniente recordar que en el contrato de permuta de inmuebles los convinientes asumen dos obligaciones: la de extender la respectiva escritura pública y la de hacer tradición de la posesión del bien permutado. Nació así una obligación de dar una cosa cierta, siendo por tanto indivisible (arts. 679 y 684, CC), con independencia de lo que se pudiese haber acordado en relación con la restante obligación (la de escriturar). Consecuentemente, no era imprescindible la concurrencia de todos los condóminos transmitentes, y la tradición de la posesión hecha por uno o varios de ellos en cumplimiento del contrato en cuestión, sin que mediara oposición expresa de otro comunero, fue perfectamente válida y eficaz. 10–Aun cuando se aceptase que el actor interpuso el cúmulo de acciones que dijo deducidas de manera implícita, en tanto el contrato de permuta permanece vigente puesto que no ha sido anulado ni resuelto, no son procedentes la acción de reivindicación, la de recuperar la posesión ni la de división de condominio. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II) Imponer las costas de alzada al recurrente. <italic>CCC y CA 1a. Río Cuarto. 12/2/10. Sent. def. Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Río Cuarto. "Alarcón Marcelo Osvaldo c/ Mario Soria y Obdulio Antonio Mac Donell - División de Condominio - Cesación excluyente y pago valor locativo”. Dres. Eduardo Héctor Cenzano, Rosana A. de Souza y Julio B. Avalos </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO UNO - - - - En la ciudad de Río Cuarto, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ALARCON MARCELO OSVALDO C/ MARIO SORIA y OBDULIO ANTONIO MAC DONELL - División de Condominio - Cesación excluyente y pago valor locativo (Expte. A-12-09)", elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Río Cuarto, a cargo de la Dra. Graciela Filiberti, quien con fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27/04/2009), dictó la Sentencia número Doscientos treinta y nueve (239), que obra a fs. 418/426, en la que resolvió: "1) Rechazar la acción deducida por el Sr. Marcelo Osvaldo Alarcón en contra de los Sres. Mario Soria y Obdulio Antonio Mac Donell.- 2) Imponer las costas al actor.- 3) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Julio Ernesto Giordano en la cantidad de $ 1242 y en $ 621 los de la perito Palandri Lorena Alejandra; todo sin perjuicio del IVA.- Protocolícese y hágase saber".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1º) ¿Procede confirmar el decisorio apelado? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales Eduardo Héctor Cenzano, Rosana A. de Souza y Julio B. Avalos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTION el señor Vocal Eduardo Héctor Cenzano dijo: - -- - - - - I) El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones.- Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido al apelante el traslado prescripto por el art. 371 del C.P.C.C., su apoderado lo evacuó a fs. 438/447 vta., siendo contestados los agravios por el mandatario de los accionados, mediante presentación incorporada a fs. 450/454.- Firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la causa, luego de haber sido dispuesta la prórroga que autoriza el art. 124 del C.P.C.C., el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Como es sabido, por aplicación del principio iura novit curia el juzgador debe calificar jurídicamente la plataforma fáctica fijada por las partes y aplicar en la solución de la controversia las normas que, según su entender, regulan el caso, cualquiera sea la invocación que al respecto esgriman las partes, pero siempre cuidando de no modificar la naturaleza de la acción deducida, ni alterando los hechos en los que ella se apoya.- La acción para ejercer el ius prohibendi que confiere el art. 2680 del Código Civil, adecuadamente interpretado en consonancia con lo dispuesto por el art. 2684 del mismo cuerpo legal, presupone, como uno de los requisitos que la viabilizan, que el copartícipe que usa con exclusividad la cosa en común excluyendo de ello a otro condómino, reconozca que el excluído es coposeedor de ella.- Este presupuesto no existe en el caso que nos ocupa, como lo reconoce el apelante, para quien el o los apelados lo desposeyeron del inmueble sito en Pasaje Florit 1339 de esta ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que aquí interesa, sea que el Sr. Alarcón se haya desprendido voluntariamente de la posesión de ese bien, al hacer tradición de la cosa permutada conforme al contrato obrante en copia a fs. 43/vta. de autos (cuya autenticidad no se discute), o que a la fecha de interposición de la demanda de fs. 7/8 careciera de aquélla por usurpación, despojo, clandestinidad, abuso de confianza, interversión de título, etc, etc, lo cierto es que el recurrente dejó de ser coposeedor del inmueble en cuestión.- Consecuentemente, no es la acción que procura el cese del uso y goce excluyente por parte de un condómino la que debió deducir el Sr. Alarcón, sino la que le permitiría recuperar la posesión (en similar sentido, Salvat - Argañaraz, "Derecho Civil Argentino - Derechos Reales", Tomo III, pág. 69, Editorial T.E.A., año 1959).- - - - - - - - - - - - - - - - - - No dejo de tener en cuenta que en un pronunciamiento de mediados del siglo pasado (29/05/1944 en "Schuman Hnos. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 198:403, págs. 132/148), la Corte sostuvo que "si el demandado niega la copropiedad invocada por el actor, la acción de división de condominio trueca en reivindicatoria", postura que, con extrema laxitud, podría entenderse aplicable al caso, sustituyendo la acción de cese de uso y goce excluyente de la cosa común, por la de recuperación de la posesión de ella.- No obstante, tanto por la antigüedad del precedente, como por las sucesivas variaciones habidas desde entonces en la composición del Alto Cuerpo, considero que ni razones de economía procesal, como así tampoco de respeto institucional, imponen seguir la doctrina del fallo, siendo que, en mi opinión, por aplicación del principio iura novit curia este Tribunal tiene vedado modificar la acción deducida, como destaqué precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, no existiendo exclusión del copartícipe del uso y goce de la cosa común, sino, conforme a lo relacionado por el accionante en el libelo de expresión de agravios, desposesión de un condómino por otro, se ajusta a derecho el rechazo de la acción por medio de la cual el Sr. Alarcón pretendió ejercitar el ius prohibendi que reconocen a los comuneros los arts. 2480 y 2484 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Similares consideraciones pueden desarrollarse, como se verá a continuación, respecto de la acción de división del condominio que fuera rechazada en la sentencia traída en crisis.- Entre diversos argumentos que de manera autónoma sustentan aquella decisión, sostuvo la Sra. Juez de primer grado que "el actor no puede reivindicar su parte indivisa en el bien inmueble" (y yo agrego "ni requerir la división del condominio"), "pues existe convenio de todos los condóminos que especifica el destino de la cosa común, venta en totalidad a un tercero" (fs. 423).- Destacada doctrina tradicional, en la que sin dudas abrevó la a quo, afirma que "la acción de división, por otra parte, tampoco podría ser ejercida en el caso de haberse contraído por los copropietarios la obligación de vender la cosa común a un tercero: por un lado, el artículo 1197 obliga a los copropietarios a respetar sus propios actos; por otro, se aplicarían en tal caso las reglas relativas a las obligaciones de dar cosa cierta con el fin de transmitir el dominio (arts. 594, 595 y 596).- Por aplicación de los mismos principios, la acción de división tampoco podría ser ejercida, cuando entre los copropietarios hubiesen establecido ya convenios relativos a la misma, aun en la hipótesis de que esos convenios hubiesen sido impugnados de nulidad: la resolución de este último punto tendría carácter previo, porque si la nulidad fuese rechazada, las estipulaciones convenidas serían obligatorias" (Salvat - Argañaraz, obra y tomo citados, pág. 70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Procurando rebatir ese argumento, el apelante sostiene que requirió la división del condominio en razón de que, por estar prescripta, no podía deducirse en su contra acción alguna que pudiera derivar del contrato de permuta reproducido a fs. 43/vta.- Conciente de la ineficacia de la defensa en tanto aquella convención se mantuviera vigente, aseveró el apelante que implícitamente opuso la prescripción por vía de acción (fs. 443, tercer párrafo; fs. 443 vta., tercer párrafo del cuarto agravio), como así también, finalmente, que tácitamente solicitó la resolución del contrato (fs. 446 vta.).- Al resumir sus agravios (fs. 446 vta.) fue incluso más allá, sosteniendo que "demandó al señor Mario Esteban Soria por reivindicación en virtud de que había prescripto su obligación de cumplir el contrato de permuta", afirmando a continuación, como dije, que "implícitamente, está demandando la resolución del contrato pues no le interesaba exigir que el permutante le escriturara la porción que le correspondía en el inmueble de calle Gaudard sino solamente la restitución de su cuota parte del inmueble del Pasaje Florit".- Basta una simple lectura de los escritos de demanda de fs. 7/8 y su ampliación de fs. 60/vta. para concluir que las afirmaciones del Sr. Alarcón no se ajustan a la verdad.- Ninguna mención respecto del contrato de permuta se efectuó en el primero de los mencionados libelos, ni siquiera de manera implícita, pues allí sólo se sugiere que quienes al igual que el accionante devinieron condóminos de aquel inmueble por adjudicación realizada en la sucesión que se individualiza, enajenaron sus partes al Sr. Soria.- Tampoco indica el actor, ni expresa ni implícitamente, que fue desposeído del bien, sino que afirmó que el por entonces único demandado, usaba y gozaba de la totalidad del inmueble, excluyéndolo "de sus derechos de condómino". Consecuentemente con todo ello, nada se dijo sobre el particular en la síntesis de las diversas pretensiones del Sr. Alarcón (fs. 8, ap. XIIº).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el segundo libelo el apoderado del actor no sólo aceptó expresamente la existencia del contrato de permuta y tácitamente la autenticidad de la copia agregada, sino que, insólitamente, afirmó que la demanda de fs. 7/8 se interpuso "en virtud del contrato de permuta que obra a fs. 43", cuando fácil es advertir que esa aseveración no se ajusta al texto con que fue concebido ese escrito, y si bien en la ampliación sostuvo que "las obligaciones que hacen a este contrato ... prescribieron el día 04-08-2004", en modo alguno puede sostenerse que esa sóla manifestación importó accionar por prescripción, ni mucho menos que dedujo acción de reivindicación y de resolución de contrato, ignorando por completo las exigencias que contempla el art. 175 del C.P.C.C.- Las argumentaciones que siguieron se relacionan con la versión que el accionante brinda sobre las que serían las verdaderas razones por las que sus hermanas y la Sra. Gladys Manavella de Alarcón dejaron de ser condóminas del inmueble ubicado en el Pasaje Florit, como así también respecto de las determinantes de que su madre deviniera única titular registral del departamento de calle Gaudard, sin que de allí pueda inferirse que el actor pretendía que al sentenciarse la causa se declararan prescriptas las obligaciones a su cargo, asumidas en el contrato reproducido a fs. 43/vta.- Tampoco surge ello de la controversia planteada respecto de las facultades del Sr. Mac Donnell para intervenir en el acto que documentó la escritura de fs. 46/47 vta., ni del desconocimiento de su posesión, ejercida por sí o a nombre de terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - Mucho menos puede aceptarse que, renegando de las exigencias del mencionado art. 175 de la Ley 8465, se sostenga que fue implícitamente deducida la acción de reivindicación ni ninguna otra destinada a recuperar la posesión de la que habría sido privado el Sr. Alarcón.- En este cúmulo de insinceridades no puede llamar la atención que, redoblando su apuesta, se reitere bajo el título "En resumen" (fs. 446 vta.), que el actor implícitamente demandó la resolución del contrato de permuta, pues nada de eso se dijo en los libelos en análisis, ni expresa ni tácitamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, a través de la presentación de fs. 60/vta. el actor sólo amplió subjetivamente la demanda de fs. 7/8, sin aditar acción alguna a las deducidas en ese escrito inicial, por lo que de ningún modo puede pretenderse que esta Excma. Cámara se expida sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo dicho hasta aquí es suficiente, en mi opinión, para desestimar las quejas del apelante, sin perjuicio de lo cual destaco que la Sra. Juez de primer grado concluyó que a la fecha de la iniciación del juicio, no se encontraban prescriptas las acciones que pudieran derivar del contrato de permuta reproducido a fs. 43/vta.- Coincido con la a quo en que el referido convenio tuvo principio de ejecución, tanto por la entrega de la posesión al Sr. Soria como por la escrituración a nombre de la madre del accionante del departamento de calle Gaudard y por el cumplimiento parcial de la obligación de extender el título pertinente en relación al inmueble ubicado en Pasaje Florit, a través de la escritura que en copia obra a fs. 46/47 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No dudo en afirmar que el Sr. Marcelo Alarcón se ha conducido como si la primera parte del art. 1198 del Código Civil no existiese en el derecho positivo argentino.- Desoyendo por completo la manda legal, ha realizado una interpretación del contrato de permuta absolutamente arbitraria, procurando vanamente hacer parte de ella al juzgador, para que éste arribe a una solución palmariamente injusta, a más de contraria a derecho.- Basta una simple lectura de la cláusula quinta del contrato en cuestión, para concluir, sin temor a equívoco, que los contratantes convinieron que la escritura traslativa del dominio de cada uno de los inmuebles permutados, podía extenderse en forma conjunta o por separado cada una de ellas, y no como interesadamente lo sostiene el apelante, de que se acordó que cada uno de los condóminos del inmueble del Pasaje Florit podía escriturar por separado la transferencia de sus derechos individuales a una porción ideal sobre el bien común, aún cuando así hayan procedido al extender el instrumento público reproducido a fs. 46/47 vta., puesto que ello tuvo lugar no como consecuencia de haberse convenido que se procediera de tal forma, sino por la negativa del Sr. Alarcón de cumplir con una de sus obligaciones como permutante, aceptando los sucesores singulares del Sr. Soria, como mal menor, asegurarse la transferencia en debida forma, de la mayor parte del dominio del inmueble adquirido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aún cuando, a modo de hipótesis, aceptáramos la postura del apelante, en orden a que los contratantes habrían acordado el carácter de obligación divisible a la de otorgar la respectiva escritura traslativa del dominio de la casa sita en Pasaje Florit de esta ciudad, es conveniente recordar que en el contrato de permuta de inmuebles los convinientes asumen dos obligaciones: la de extender la respectiva escritura pública y la de hacer tradición de la posesión del bien permutado.- Como surge claramente de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, se convino que se haría tradición de la posesión de toda la cosa permutada y no respecto de una porción ideal de la misma.- Nació así una obligación de dar una cosa cierta, siendo por tanto indivisible (conf. arts. 679 y 684 del Código Civil), con independencia de lo que se pudiese haber acordado en relación a la restante obligación (la de escriturar). Consecuentemente, no era imprescindible la concurrencia de todos los condóminos transmitentes y la tradición de la posesión hecha por uno o varios de ellos en cumplimiento del contrato en cuestión, sin que mediara oposición expresa de otro comunero, fue perfectamente válida y eficaz.- Así lo termina aceptando implícitamente el propio apelante, cuando entre tanto argumento zigzagueante, a fs. 445 sostuvo que "en cuanto a la entrega de la cosa, el inmueble sito en Pasaje Florit fue entregado en su totalidad.- Aunque el actor no hubiera concurrido a efectuar la tradición, el señor Mario Esteban Soria tomó posesión de todo el inmueble con la tolerancia del señor Marcelo Osvaldo Alarcón" (los resaltados me pertenecen).- No puede negarse que se trata de toda una confesión del accionante, aunque a renglón seguido su apoderado sostenga que éste no cumplió y no fue intimado a hacerlo.- Para qué habría de ser emplazado si la posesión de todo el inmueble había sido ya entregada, con su conformidad al menos implícita, salvo que, de manera improcedente e impropia, se quiera dar otro significado a la expresión "tolerancia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En síntesis; aún sin entender que la entrega y escrituración a nombre de la madre del actor, del departamento de calle Gaudard, importó el cumplimiento de las obligaciones que el Sr. Soria asumió en el contrato de permuta en cuestión, existió un principio de cumplimiento de aquellas que debían ser satisfechas por los restantes contratantes, entre ellos el actor, con la tradición de la posesión de la casa sita en Pasaje Florit y con la transferencia parcial de su dominio mediante la escritura que en copia obra a fs. 46/47 vta., cuyo otorgamiento sin dudas importó el reconocimiento de la obligación asumida en el contrato de permuta celebrado en esta ciudad el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con los efectos establecidos por los arts. 688, última parte, 3989 y 3996 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello, aún cuando se aceptase que el actor interpuso el cúmulo de acciones que dijo deducidas de manera implícita, en tanto el contrato de permuta permanece vigente, puesto que no ha sido anulado ni resuelto, no son procedentes la acción de reivindicación, la de recuperar la posesión ni la de división de condominio.- - - - - - - - - - - - - IV) Por todo lo dicho, voto por la afirmativa a la primera cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Vocales Rosana A. de Souza y Julio Benjamín Avalos adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTION el señor Vocal Eduardo Héctor Cenzano dijo: - - - - - - - A mérito del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, opino que corresponde rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido (conf. art. 130 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - La regulación de los honorarios del Dr. Julio Giordano, por la labor cumplida en segunda instancia, será diferida hasta la oportunidad en que, mediante el incidente o proceso regulatorio respectivo, contemplado por las normas que integran el Título III de la Ley 9459, se determine la correspondiente base cuantitativa, sin perjuicio de lo cual provisoriamente se los fija en la suma de Quinientos pesos ($ 500), importe que, en números redondos, equivale a los ocho (8) jus establecidos por el último párrafo del art. 40 del mencionado cuerpo legal, como honorarios mínimos por la tramitación de recursos ordinarios en segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Vocales Rosana A. de Souza y Julio Benjamín Avalos adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, - - - - - - SE RESUELVE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II) Imponer las costas de alzada al recurrente. III) Diferir la regulación definitiva de los honorarios del Dr. Julio Giordano para cuando, mediante el incidente o proceso regulatorio respectivo, contemplado por las normas que integran el Título III de la Ley 9459, se determine la correspondiente base cuantitativa, sin perjuicio de lo cual provisoriamente se los fija en la suma de Quinientos pesos ($ 500).- Protocolícese y bajen.- </page></body></jurisprudencia>