<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Curadora provisoria <italic>ad litem</italic>. Derecho a percibir remuneración. REGULACIÓN. “Extrema sencillez” de la labor cumplida. Regulación mínima: 4 jus</bold> </intro><body><page>1– No existe norma alguna, ni en el anterior ni en el actual Código Arancelario, que expresa o implícitamente niegue el derecho al cobro de honorarios a un abogado matriculado que ha desempeñado su tarea profesional cumpliendo el deber que le impone el art. 19 inc. 5, ley 5805 (con excepción de lo dispuesto respecto de los procuradores fiscales de la Provincia, por la última parte del art. 25, ley 9459). 2– El párrafo inicial del art. 24, ley 8226, prescribía, al igual que el mismo artículo del Código Arancelario actualmente vigente, que el profesional designado de oficio no podía solicitar, convenir ni percibir honorarios de su asistido antes de la regulación definitiva, previsión que en modo alguno significaba que no podía pedir al juzgador que practicara ésta concomitantemente con la conclusión del proceso, ni mucho menos que el profesional no tenía derecho a percibir una remuneración por la labor cumplida, o lo que es lo mismo, que el deber que le impone el inc. 5 art. 19, ley 5805, debe ser satisfecho de manera gratuita. 3– Ni la ley 8226 ni el Código Arancelario vigente –ley 9459– niegan al profesional matriculado en el Colegio de Abogados respectivo, la remuneración de la tarea desempeñada en un cargo para el que fue designado de oficio. 4– Sin desconocer la trascendencia que involucra el desempeño del cargo de curador provisorio, en el caso concreto la labor cumplida por la abogada recurrente se ha caracterizado por su extrema sencillez, sin que se advierta comprometida, siquiera mínimamente, su responsabilidad profesional, ubicándose aquél en un terreno muy próximo a la inexistencia de un trabajo susceptible de remuneración. 5– En la especie, practicar la regulación de los honorarios de la doctora recurrente en el mínimo de 50 jus establecido por el art. 74 inc. 1, ley 8226 (hoy art. 77 inc. 1, ley 9459) generaría una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente realizado por la mencionada profesional, evaluado cuantitativa y cualitativamente, y la retribución que debiera fijarse por aplicación de aquella norma, razón por la cual, conforme lo autoriza el art. 13, ley 24432, tales estipendios deben fijarse equivalentes a los 4 jus establecidos por el penúltimo párrafo del art. 34, ley 8226 (hoy antepenúltimo párrafo del art. 36, ley 9459) como remuneración mínima por cualquier acto procesal. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto Cba. 24/2/10. Sent. Def. Nº 3. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Flia. Huinca Renancó. "González Julia Dominga - Solicita declaración de incapacidad y nombramiento de curador”</italic> Río Cuarto, 24 de febrero de 2010 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada en tanto se resolvió que no corresponde regular honorarios a la Dra. Lilian del Luján Bertorello por la labor que desempeñó como curadora provisoria ad litem del declarado incapaz? ¿Qué pronunciamiento debe dictarse? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Eduardo Héctor Cenzano</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Huinca Renancó, el que con fecha 31/3/08, dictó la Sentencia Nº 56, en la que resolvió: "... Sin costas, teniendo presente que a la Sra. Julia Dominga González se le ha concedido beneficio de Asistencia Letrada Gratuita (art. 30 Ley Nº 7982, modif. por ley 8107/91). No regular honorarios a la Dra. Lilian del Luján Bertorello, designada curadora provisoria, por las razones expuestas supra...”. I. El pronunciamiento recurrido, a cuya correcta relación de causa remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones, fue tempestivamente apelado por la Dra. Lilián del Luján Bertorello, quien en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 121, ley 9459, fundamentó la impugnación en el acto de su interposición mediante escrito que se agregó a fs. 37/39. Concedido el recurso, se notificó el decreto pertinente a los fines contemplados por aquella norma, transcurriendo el plazo respectivo sin que la actora Julia Dominga González ni el Sr. asesor letrado designado ad hoc, Dr. Héctor Eduardo Barrera, contestaran los agravios o adhirieran a la impugnación, por lo que, por decreto de fs. 57, se les dio por decaído el derecho dejado de usar. Elevado el expediente a esta Excma. Cámara, se dictó el correspondiente decreto de autos, cuya firmeza posibilitó el estudio de la causa, concluido el cual deja el proceso en condiciones de ser sentenciado por este Tribunal. II. No obstante que en un primer momento la Sra. jueza de primer grado destacó que no toda la labor desarrollada por la Dra. Bertorello como curadora provisoria ad litem del Sr. Alejandro Santos Coy, fue cumplida bajo la vigencia de la ley 8226, sino "la mayor parte de su tarea", en definitiva concluyó que la procedencia de la petición de regulación de honorarios formulada por la mencionada profesional a fs. 31 vta., debía analizarse conforme a las prescripciones de aquel cuerpo normativo, tanto por lo dispuesto en la última parte del art. 125 del nuevo Código Arancelario, en tanto especifica que en aquellas actuaciones profesionales en trámite, pendientes de regulación, tal lo acontecido en el caso, la cuantificación de los estipendios debía realizarse mediante aplicación de la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea, como por tratarse ambos Códigos arancelarios de "leyes supletorias", cuya aplicación retroactiva, en tanto tales, veda el art. 3, CC. Sentado ello, a reglón seguido aseveró que la ley 8226 no preveía la regulación de honorarios en favor del abogado que había desempeñado el cargo para el que fue designado de oficio, por lo que denegó la pretensión de la mencionada profesional. La por momentos imprecisa fundamentación del recurso me obliga a distinguir lo que considero resulta ser el planteo principal de la recurrente, al que adiciona otros que pueden entenderse como secundarios o subsidiarios. Como dije, la <italic>a quo</italic> no acordó relevancia al hecho de que una parte de la escasa tarea profesional realizada por la Dra. Bertorello, tuvo lugar estando vigente la ley 9459, considerando aplicable el Código Arancelario anterior en razón de haber sido cumplida la mayor parte de la gestión cuando imperaban sus normas, con lo que en definitiva, sin precisarlo, entendió que esa circunstancia era la que determinaba la ley aplicable al caso, o bien adscribió, siempre implícitamente, a la postura de quienes consideran, en función de la unicidad de la instancia y no obstante el fraccionamiento que para ciertos juicios contemplan los arts. 42, ley 8226 y 45, ley 9459, que rigen las normas que estaban vigentes cuando principió aquélla y durante toda su tramitación. En mi opinión la recurrente discrepó con la a quo fundamentalmente en tanto ésta concluyó que la ley 8226 implícitamente vedaba la posibilidad de regular honorarios al letrado que había desempeñado un cargo para el que había sido designado de oficio por el juzgador. Considero equivocada la conclusión de la sentenciante de primer grado. No existe norma alguna, ni en el anterior ni en el actual Código Arancelario, que expresa o implícitamente niegue el derecho al cobro de honorarios a un abogado matriculado que ha desempeñado su tarea profesional cumpliendo el deber que le impone el inc. 5 art. 19, ley 5805 (con excepción de lo dispuesto respecto de los procuradores fiscales de la Provincia, por la última parte del art. 25, ley 9459). El párrafo inicial del art. 24, ley 8226, en consonancia con la primera parte del título que anticipaba el contenido de los dos segmentos que integraban la norma, prescribía, al igual que el mismo artículo del Código Arancelario actualmente vigente, que el profesional designado de oficio no podía solicitar, convenir ni percibir honorarios de su asistido antes de la regulación definitiva, previsión que en modo alguno significaba que no podía pedir al juzgador que practicara ésta concomitantemente con la conclusión del proceso, ni mucho menos que el profesional no tenía derecho a percibir una remuneración por la labor cumplida, o lo que es lo mismo, que el deber que le impone el mencionado inc. 5 art. 19, ley 5805, debe ser satisfecho de manera gratuita. Así las cosas, siendo que tanto la ley 8226 como el Código Arancelario vigente a partir del 17/1/08 (ley 9459), no niegan al profesional matriculado en el Colegio de Abogados respectivo, la remuneración de la tarea desempeñada en un cargo para el que fue designado de oficio, en el caso el de curador provisorio que contempla el primer inciso del art. 838, CPC; que en forma coincidente, los arts. 74, ley 8226 y 77 inc. 1, ley 9459 establecen una regulación mínima de 50 jus para el trámite de insania o incapacidad carente de base económica, y teniendo fundamentalmente en cuenta que la descalificación constitucional de una norma o cuerpo normativo constituye la última ratio de la actividad jurisdiccional, considero intrascendente en el caso el planteo invalidatorio que de manera subsidiaria realizó la recurrente respecto de la última parte del art. 125 del Código Arancelario actualmente vigente. Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la primera cuestión puesta a consideración de los miembros del tribunal. Los doctores <bold>Rosana A. de Souza</bold> y <bold>Julio Benjamín Avalos</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Eduardo Héctor Cenzano</bold> dijo: A mérito del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocando parcialmente el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto allí se dispuso no regular honorarios a la Dra. Lilian del Luján Bertorello, sin imposición de costas (conf. primera parte del primer párrafo del art. 112, ley 9459). Como anticipé al tratar la primera cuestión, al igual que el primer inciso del art. 77, CA actualmente vigente, el mismo inciso del art. 74, ley 8226, establece para el juicio de insania o incapacidad una regulación mínima de 50 jus, equivalentes, computando el valor actual de esa unidad arancelaria ($ 62,10) en virtud de lo dispuesto por la primera parte del art. 125, ley 9459, la suma de $ 3.105, importe a todas luces desproporcionado con relación a la labor profesional cumplida por la beneficiaria de los estipendios, evaluada tanto cuantitativa como cualitativamente. De las constancias de autos se desprende que luego de haber aceptado el cargo, la Dra. Bertorello presentó a fs. 27 un escueto escrito en el que, evacuando el traslado que contempla el art. 838, CPC, se limitó a observar que el dictamen médico agregado a fs. 22/23 carecía de la firma de dos de los tres médicos intervinientes, omisión que había denunciado con anterioridad el asesor letrado ad hoc. Ratificado aquél por quienes habían obviado suscribirlo, mediante diligencia asentada a fs. 31 vta. la curadora provisoria sólo señaló que nada tenía que observar al indicado informe médico. Sin desconocer la trascendencia que involucra el desempeño del cargo de curador provisorio, en el caso concreto la labor cumplida por la recurrente se ha caracterizado por su extrema sencillez, sin que se advierta comprometida, siquiera mínimamente, su responsabilidad profesional, ubicándose aquél en un terreno muy próximo a la inexistencia de un trabajo susceptible de remuneración, circunstancia que posiblemente haya sido la que determinó a la Sra. jueza de primer grado a pronunciarse del modo que lo hizo. A mérito de ello, practicar la regulación de los honorarios de la Dra. Bertorello en el mínimo de cincuenta jus establecido por el art. 74 inc. 1, ley 8226 (hoy art. 77 inc. 1, ley 9459) generaría una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente realizado por la mencionada profesional, evaluado cuantitativa y cualitativamente, y la retribución que debiera fijarse por aplicación de aquella norma, razón por la cual, conforme lo autoriza el art. 13, ley 24432, propongo al acuerdo que esos estipendios sean fijados en la suma de $ 250, importe que, en números redondos, equivale a los 4 jus establecidos por el penúltimo párrafo del art. 34, ley 8226 (hoy antepenúltimo párrafo del art. 36, ley 9459) como remuneración mínima por cualquier acto procesal. Los doctores <bold>Rosana A. de Souza</bold> y <bold>Julio Benjamín Avalos </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del tribunal, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando parcialmente el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto allí se dispuso no regular honorarios a la Dra. Lilian del Luján Bertorello, sin imposición de costas. II) Regular los honorarios de la Dra. Lilian del Luján Bertorello, por la labor cumplida en primera instancia como curadora provisoria del incapaz, en la suma de $ 250. <italic>Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>