<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Solicitud de cobertura de tratamiento de fertilización in vitro (FIV). MEDICINA PREPAGA. Prestación no contemplada en el Programa Médico Obligatorio (PMO). DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA SALUD: Salud reproductiva y procreación. Derecho a gozar del progreso científico. Obligación de cubrir el tratamiento de FIV. Crioconservación de embriones no utilizados: Exigencias para el resguardo de sus derechos</bold> </intro><body><page>1– En la especie, ante el contundente rechazo de la obra social a la cobertura pretendida, y teniendo en cuenta que la cuestión sometida a debate no permite que se extienda en el tiempo una larga discusión en el marco de un proceso ordinario; conforme la naturaleza de los derechos comprometidos y habida cuenta que perjudicaría y/o frustraría la posibilidad de procreación de la amparista y su pareja, no existe duda alguna respecto de la idoneidad de la presente vía para la dilucidación de los derechos constitucionales que la actora estima vulnerados por la obra social demandada. 2– El derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre. El derecho a la vida –no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica– asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 3– "El estudio del derecho a la salud no tiene sentido emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida". 4– La salud comprende positivamente el bienestar espiritual y social de la humanidad y, por este título, es una de las condiciones de la paz mundial y de la seguridad común. La OMS ha conceptualizado a la salud reproductiva como "un estado general de bienestar físico, mental y social, y no la mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia". 5– Tanto las empresas de medicina prepaga como las obras sociales están obligadas a atender todos los embarazos, partos y tratamientos de los recién nacidos, más allá de cómo hayan sido concebidos, puesto que, en caso contrario, sería una forma de discriminación hacia ellos y respecto de la población de menos recursos que ve frustrado su anhelo de descendencia y vulnerado su derecho consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna en torno a la protección de la familia, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. 6– Las alegaciones referentes a que el tratamiento de fertilización in vitro implica costos excesivos para las empresas y genera que el uso de los fondos por un solo beneficiario derive en el impedimento de los otros a gozar de las prestaciones que le son debidas por ley, enmascaran prioridad de un mero interés comercial o mercantilista por sobre derechos humanos sagrados como lo son el derecho a la vida; a la salud (en particular, a la salud reproductiva y el derecho a procrear); el derecho adquirido a una mejor calidad de vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la autodeterminación y el derecho a la igualdad, constitucionalmente protegidos, por medio de los instrumentos internacionales de derechos humanos. 7– El objetivo de la política de salud no es ofrecer iguales prestaciones para todos, sino prestaciones según necesidades que representen una igual posibilidad de gozar de buena salud dentro de un sistema universal y solidario. El equilibrio no se rompe por otorgar cobertura a un tratamiento de fertilización in vitro (único método posible para que la amparista pueda lograr un embarazo), sino por no otorgarla. Más aún, cuando asiste también a la actora y a su pareja el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación. 8– La fecundación <italic>in vitro</italic> –FIV– es una técnica por la cual la fecundación de los ovocitos por los espermatozoides se realiza fuera del cuerpo de la madre. La FIV es el principal tratamiento para la infertilidad cuando otros métodos de reproducción asistida no han tenido éxito. El proceso implica el control hormonal del proceso ovulatorio, extrayendo los ovocitos de los ovarios maternos, para permitir que sean fecundados por los espermatozoides en un medio líquido. Inicialmente, la FIV se desarrolló para superar situaciones de infertilidad debido a problemas en las trompas de Falopio, pero posteriormente se observó que la técnica tenía éxito también en otros casos de infertilidad. 9– "Es deber del Poder Judicial ser garante de las normas, constitucionales o infraconstitucionales atento su rol dentro del Estado de Derecho en el que se debe evitar el menoscabo de principios, garantías y derechos constitucionales de las personas en las causas que se presenten para decisión, en virtud del art. 31 de la Carta Magna, toda vez que la supremacía constitucional no tolera recorte alguno, menos aun cuando a través de interpretaciones cerradas y confinadas respecto de resoluciones sublegales en la materia, se produce la alteración de derechos federales. Ello de manera alguna implica la rotura del principio republicano de división de poderes; por el contrario, constituye un ámbito normal dentro de la competencia de todo juez frente a un proceso de amparo en el cual la pretensión esgrimida tiene como antecedente una negativa u omisión de una autoridad…". 10– Existen normas generales que dan los lineamientos a los cuales corresponde ceñirse, en particular al derecho a la vida y a la salud consagrados en la Ley Fundamental y en el derecho internacional con jerarquía constitucional, única premisa a la que está obligado el juez, puesto que la discrecionalidad del magistrado sólo debe ser otorgada por las reglas del sistema, que no pueden ignorar los objetivos sociales colectivos tales como la adopción de medidas que integren los aspectos sanitarios con los sociales en pleno ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos. 11– Tratándose en autos de una fecundación in vitro y habiendo probables embriones restantes se deberá: a) asegurar el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b) los profesionales actuantes deberán proceder a su inmediata crioconservación en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c) como medida de no innovar, se prohíbe expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción; d) cualquier medida que se intente tomar con relación a los embriones, deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público). <italic>CFed. Mar del Plata. 12/1/10. T° CVIII F° 15546. Causa Nº 12193. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 4 Mar del Plata. "U., V. C. c/ OSDE s/ Amparo”</italic> Mar del Plata, 12 de enero de 2010 El doctor<bold> Jorge Ferro</bold> dijo: Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 153/58, por la amparista contra la sentencia de grado dictada a fs. 146/9 por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazó la acción de amparo incoada por la Sra. V. C. U., contra OSDE Binario, imponiendo las costas en el orden causado. La recurrente dirige sus agravios a criticar la resolución de primera instancia puesto que, a su criterio, el magistrado estructuró su decisión en función de una serie de probabilidades de las que no tenía certeza. Al respecto, refiere el amparista que la sentencia posiciona las técnicas de fertilización dentro de un cuadro casi apocalíptico. Asimismo, el apelante cuestiona las suposiciones que efectúa el sentenciante en torno al futuro comportamiento de la amparista y su marido luego de un eventual reconocimiento del derecho que pretenden. También objeta la consideración vertida por el juzgador referente a una puja entre los derechos de los padres y los del embrión, e indica que está en manos de los jueces establecer los mecanismos a seguir para el caso de que esas circunstancias concurran. Por último, discute lo expuesto por el Sr. juez a quo en lo referente a la inexistencia de un marco normativo sobre el tópico aquí debatido, y destaca que el propio magistrado reconoció como constitucional el derecho a la salud en sentido amplio, por lo que mal puede valorar carente de regulación el derecho puesto en juego. En cuanto a las costas, objeta la imposición dispuesta en la primera instancia y afirma que la jurisprudencia es favorable a la acción, lo que convalida la razón para litigar. Por ello, solicita se revoque la sentencia puesta en crisis y se haga lugar al amparo en todos sus términos. Concedido el recurso de apelación, corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios por la demandada a fs. 160/1, y elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de dictar sentencia. Analizadas las constancias reunidas en el legajo y las críticas traídas a consideración por los quejosos, adelanto mi opinión en sentido de revocar la decisión apelada por los motivos que paso a exponer. Del libelo inicial se aprecia que la amparista solicita la cobertura total del tratamiento de reproducción asistida –ICSI– y los medicamentos que en consecuencia indica el profesional de la salud. Ello como consecuencia de la imposibilidad de engendrar un hijo que le acarrea la esterilidad que les fuera diagnosticada a la pareja U. – A. por el médico especialista en obstetricia y ginecología. (v. fs. 3/6 copia de historia clínica). Luego de realizar las gestiones pertinentes ante OSDE, sin obtener éxito de su pretensión, la actora promovió la presente acción de amparo a fin de que se arbitren los medios necesarios que den solución a los conflictos asistenciales que padece. Dicha acción fue instada contra OSDE, con fundamento en normas constitucionales. De las constancias de autos surge que no existe controversia respecto a la patología de la amparista; la afiliación de ella a la obra social demandada; la solicitud de cobertura realizada por ante la prepaga para el tratamiento que en esta instancia judicial se replantea, y el rechazo de la petición en sede administrativa por no encontrarse la prestación incluida en el PMO (v. fs. 11 y 122/4). En efecto, la discusión ha quedado trabada en la posibilidad o no de que la demandada esté obligada a la cobertura del tratamiento de fertilización asistida, y si la negativa resulta arbitraria. Ahora bien; primeramente en torno al cuestionamiento de la procedencia de la vía intentada, corresponde recordar el actual texto del artículo 43 de la Constitución Nacional que reza: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con <bold>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta</bold>, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución" (destaco el tópico que estimo se halla comprometido en el sublite). Este Tribunal ha significado en numerosos precedentes que la acción de amparo elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el art. 43 de la Carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción. Postura que reafirma esta Alzada, en otros antecedentes jurisprudenciales, al manifestar que "el amparo, aun con la jerarquía constitucional que ahora posee, es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se pongan en peligro las salvaguardas de derechos fundamentales y cuando la carencia de otras vías legales no permita alcanzar los resultados queridos… o cuando no exista medio judicial idóneo" (CFAMDP, “Hogar San Agustín s/amparo”, reg. XXXVIII-F.7684), o sea, exige como presupuesto de admisibilidad, la prueba por parte del pretendiente de que el daño concreto y grave ocasionado puede eventualmente ser reparado sólo acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo, que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que dice conculcado, o cuando se acredite que acudiendo a ellos, peligre la salvaguarda de los mismos, amén de la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta. Entonces, el remedio excepcional en estudio está dispuesto para los actos y omisiones que tengan "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta". Y en ese contexto es que frente al contundente rechazo de la obra social a la cobertura pretendida y teniendo en cuenta que la cuestión sometida a debate no permite que se extienda en el tiempo una larga discusión en el marco de un proceso ordinario, conforme la naturaleza de los derechos comprometidos habida cuenta que perjudicaría y/o frustraría la posibilidad de procreación de la amparista y su pareja, no existe duda alguna respecto de la idoneidad de esta vía para la dilucidación de los derechos constitucionales que la actora estima vulnerados por la obra social demandada. Sentado lo anterior y adentrándome al <italic>thema decidendum</italic>, cabe recordar lo sostenido en reiterados precedentes en cuanto a que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido (de) que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre. El derecho a la vida –no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica– asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMPD, “López Andrea I. c/Osecac s/amparo”, reg.XXXVIII-F.7684). En relación, dable es transcribir lo sostenido por el profesor Alberto Charzman Birenbaum (30-8-2007, “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”, Hologramática -Facultad de Ciencias Sociales, UNLZ, año VI, Nº 7, VS, pp.P69-85), quien aborda la comprensión del derecho a la salud desde una visión holística, integradora, como derecho personalísimo y de incidencia colectiva, a la luz de su jerarquía constitucional, criterio del que participo: "El estudio del derecho a la salud no tiene sentido emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida". Con esta tendencia, indicó: "…cabe referirse a la salud no solamente con relación a las condiciones corporales y fisiológicas de la persona, sino señalando su inserción en el medio social, tal como aparece definida en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud: 'La salud no es algo puramente negativo, como si la salud, en general, consistiere en la simple exclusión de la enfermedad corporal y de las tareas físicas, como si la salud mental, en particular, no significara otra cosa que la ausencia de toda alienación o anomalía. La salud comprende positivamente el bienestar espiritual y social de la humanidad y, por este título, es una de las condiciones de la paz mundial y de la seguridad común”. Por lo tanto, se trata de un estado de completo bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de afecciones o enfermedades. Y específicamente, es pertinente adunar que en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en el año 1994, en El Cairo, a la cual Argentina asistió como Estado participante, fue aprobado un Programa de Acción sobre la base de los siguientes principios: "Principio 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Toda persona tiene los derechos y las libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal (…) Principio 8: Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual. Los programas de atención reproductiva de la salud reproductiva deberían proporcionar los más amplios servicios posibles sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo. Principio 9: La familia es la unidad básica de la sociedad y como tal es preciso fortalecerla. Tiene derecho a recibir protección y apoyo amplios… ", entre otros. A la misma conferencia internacional asistió en calidad de organismo especializado la OMS, y a partir de ello ha conceptuado a la salud reproductiva como "un estado general de bienestar físico, mental y social, y no la mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia." Con este encuadre, debo significar, tal como expresé in re: "L. H. A. y otra c/ IOMA y otra s/ Amparo" (CFAMDP, expte Nº 11578, Tº XCVIII Fº 14563) –y en sentido adverso a los fundamentos esgrimidos por la demandada–, que tanto las prepagas como las obras sociales están obligadas a atender todos los embarazos, partos y tratamientos de los recién nacidos, más allá de cómo hayan sido concebidos, puesto que, en caso contrario, sería una forma de discriminación hacia ellos y respecto de la población de menos recursos que ve frustrado su anhelo de descendencia y vulnerado su derecho consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna en torno a la protección de la familia, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Por otra parte, alegaciones referentes a que el tratamiento de fertilización in vitro implica costos excesivos para las empresas y genera que el uso de los fondos por un solo beneficiario derive en el impedimento de los otros a gozar de las prestaciones que le son debidas por ley, enmascaran prioridad de un mero interés comercial o mercantilista por sobre derechos humanos sagrados como lo son el derecho a la vida; a la salud (en particular, a la salud reproductiva y el derecho a procrear); derecho adquirido a una mejor calidad de vida; derecho a la integridad física; a la autodeterminación y el derecho a la igualdad, constitucionalmente protegidos, a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos: art. 25, inc. 1 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Y en desmedro de los arts. 14 bis; 41, CN, y la ley 25673, por medio de la cual se creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable cuyo objetivo es "… alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual, y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia (...) garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable". En este marco legal nacional y teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de 1994 –El Cairo–, y de forma compatible con los derechos humanos internacionales universalmente reconocidos, se desvanece el basamento de la sentencia de grado por el cual el juzgador afirma que OSDE no se han conducido en forma arbitraria e ilegal al negar la cobertura solicitada. Por ello, resulta ajustado a derecho revocar la sentencia de grado a este respecto. En otro orden de ideas, cabe aclarar que el objetivo de la política de salud no es ofrecer iguales prestaciones para todos, sino prestaciones según necesidades que representen una igual posibilidad de gozar de buena salud dentro de un sistema universal y solidario (Chartzman Birenbaum, Alberto, op.cit.). En consecuencia, el equilibrio no se rompe por otorgar cobertura a un tratamiento de fertilización in vitro (único método posible para que la amparista pueda lograr un embarazo), sino por no otorgarla. Más aún, cuando asiste también a la actora y a su pareja, del derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación. En tal sentido, la Sra. jueza Patricia G. López Vergara sostuvo: "También es dable resguardar judicialmente este derecho. Numerosas parejas han hecho realidad el postergado sueño de ser padres gracias a los avances científicos en materia genética; por eso también existe un derecho de aquellas personas aquejadas de la imposibilidad física de procrear de acudir a estos logros científicos en pos de su derecho al disfrute más alto posible de su salud integral (Del voto de la Sra jueza Patricia G. López Vergara, en autos: “A., M.R. y otros c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2007; Juzg. en lo Cont.-Adm. y Trib. Nº 6 de la Ciudad Autónoma de Bs. As."), criterio que comparto y corresponde aplicar al <italic>sub lite.</italic> La fecundación <italic>in vitro</italic> (FIV o IVF por sus siglas en inglés) es una técnica por la cual la fecundación de los ovocitos por los espermatozoides se realiza fuera del cuerpo de la madre. La FIV es el principal tratamiento para la infertilidad cuando otros métodos de reproducción asistida no han tenido éxito. El proceso implica el control hormonal del proceso ovulatorio, extrayendo los ovocitos de los ovarios maternos para permitir que sean fecundados por los espermatozoides en un medio líquido. Inicialmente, la FIV se desarrolló para superar situaciones de infertilidad debido a problemas en las trompas de Falopio, pero posteriormente se observó que la técnica tenía éxito también en otros casos de infertilidad. En ese caso, debo señalar que tanto las parejas fértiles como las infértiles tienen derecho a concebir niños y agregarlos a su familia; frente a esta circunstancia, la disponibilidad de medios tecnológicos resulta –en el sublite– imprescindible para posibilitar la procreación. En este contexto, y teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la Salud considera a la infertilidad como una enfermedad, resulta evidente, para los casos en que la aplicación de las técnicas de reproducción asistida sean requeridas debido a infertilidad, que las obras sociales deban cubrir dentro de las prestaciones médicas obligatorias el tratamiento de la enfermedad, el procedimiento terapéutico de reproducción humana asistida, embarazo, trabajo de parto, parto y posparto e inclusive cuidados neonatales del recién nacido por ajustarse a las previsiones legales arriba citadas. Para el eventual supuesto de que se entendiera que el art. 2 inc. f, ley 25673, no protege la situación de la persona que estamos analizando, debo significar lo expuesto por Carlos Nino en cuanto refirió: "El derecho positivo debe proteger tales derechos subjetivos; un sistema coercitivo que no lo hiciera no sería digno de ser llamado "derecho". Esta determinación sobre el derecho subjetivo, tuvo su coronación en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1791, como culminación de la Revolución Francesa, en la cual se establece que el fin último de los Estados es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, tales como el derecho a la libertad, a la vida, a la salud, a la salud reproductiva y procreación, entre otros. Y sobreabundando en materia de derecho, debo significar que esos derechos son derechos morales que la gente los tiene, independientemente de lo que disponga el sistema jurídico, por cuanto los órganos estatales tienen el deber de reconocerlos dictando normas que los reconozcan y no que los restrinjan, como en el caso de autos, habida cuenta que el objeto que todas las leyes poseen "es incrementar la felicidad general de la comunidad y sus componentes y, por lo tanto, deben excluir cualquier cosa que tienda a destruir esa felicidad; en otras palabras, excluir lo que sea pernicioso (Bentham, <italic>An introduction to the Principles of Morals and Legislation</italic>)". (Ver en idéntico sentido, lo sostenido en sentencia registrada al Tº XCVIII Fº 14563) Por último y en lo que concierne a la queja relativa al ejercicio de potestades discrecionales e invasión de poderes, procede aclarar que "es deber del Poder Judicial ser garante de las normas, constitucionales o infraconstitucionales atento su rol dentro del Estado de Derecho en el que se debe evitar el menoscabo de principios, garantías y derechos constitucionales de las personas en las causas que se presenten para decisión, en virtud del art. 31 de la Carta Magna, toda vez que la supremacía constitucional no tolera recorte alguno, menos aun cuando a través de interpretaciones cerradas y confinadas respecto de resoluciones sublegales en la materia, se produce la alteración de derechos federales. Ello de manera alguna implica la rotura del principio republicano de división de poderes; por el contrario, constituye un ámbito normal dentro de la competencia de todo juez frente a un proceso de amparo en el cual la pretensión esgrimida tiene como antecedente una negativa u omisión de una autoridad…" (Cám. de Apelación en lo Cont.Adm. de San Nicolás, del voto del Dr. Schreginger <italic>in re:</italic> “S.A.F. y A.H.A.” del 15/12/2008). Para finalizar, en atención al tradicional enfoque asistencialista que asumió la demandada, advierto sin hesitación alguna que existen normas generales (enunciadas <italic>ut supra</italic>) que dan los lineamientos a los cuales corresponde ceñirse, y me estoy refiriendo en particular al derecho a la vida y a la salud consagrados en la Ley Fundamental y en el derecho internacional con jerarquía constitucional, única premisa a la que está obligado el juez, puesto que la discrecionalidad del magistrado sólo debe ser otorgada por las reglas del sistema, que no pueden ignorar los objetivos sociales colectivos tales como la adopción de medidas que integren los aspectos sanitarios con los sociales en pleno ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado por la amparista y, consecuentemente, revocar la sentencia de grado y admitir la acción de amparo, con costas a la demandada (arts. 68 y concs., CPC; art. 17, ley 16986), garantizando la previa aceptación libre y consciente de la aplicación de la técnica prescripta, que deberá ser anterior y debidamente informada a la parte actora de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos, y agregar en concordancia con la solución adoptada por este Tribunal in re: "L .H.A. y otra c/ IOMA y otra s/ Amparo", tratándose de una fecundación in vitro y habiendo probables embriones restantes: a) deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b) los profesionales actuantes deberán proceder a su inmediata crioconservación en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c) asimismo, y como medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los mencionados embriones crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción; d) cualquier medida que se intente tomar en relación con los embriones, deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los embriones", interesando a dicho Ministerio respecto de la eventual alternativa que pudiera existir en torno a una posible aplicación del instituto de la adopción a fines de que realizara las gestiones necesarias y las diligencias pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el análisis de su factibilidad jurídica hasta tanto exista un tratamiento normativo por parte del órgano legislativo encargado del asunto. De igual modo, encomendar al Ministerio Público tutelar –juntamente con el tutor que sea designado– a que realice las gestiones que fuesen necesarias ante las autoridades estatales pertinentes para obtener la inmediata cobertura de los gastos que demande la crioconservación de los eventuales embriones no transferidos o sobrantes de la técnica aquí autorizada y ordenar al <italic>a quo</italic> tomar las medidas necesarias para nombrar el tutor referido en el parágrafo anterior y efectivizar la medida de no innovar decretada en el citado parágrafo. Tal es mi voto. El doctor <bold>Eduardo Carreras</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Estos autos, lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la amparista y, consecuentemente, revocar la sentencia de grado y admitir la acción de amparo, con costas a la demandada (arts. 68 y concs., CPC; art. 17, ley 16986) garantizando la previa aceptación libre y consciente de la aplicación de la técnica prescripta, que deberá ser anterior y debidamente informada a la parte actora de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y agregar en concordancia con la solución adoptada por este Tribunal in re: "L .H.A. y otra c/ IOMA y otra s/ Amparo", tratándose de una fecundación in vitro y habiendo probables embriones restantes: a) deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b) los profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c) asimismo, y como medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los mencionados embriones crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción; d) cualquier medida que se intente tomar con relación a los embriones deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los embriones", interesando a dicho Ministerio respecto de la eventual alternativa que pudiera existir en torno a una posible aplicación del instituto de la adopción a fines de que realizara las gestiones necesarias y las diligencias pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el