<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONCESIÓN MINERA. Requisitos. Pago de canon. Determinación. Art. 216, CM. SERVIDUMBRES. Derecho del minero a establecerlas. Alcance. Facultad del propietario de la superficie para oponerse</bold> </intro><body><page>1– El art. 216, Código de Minería (CM), determina: El canon se pagará adelantado y por partes iguales en dos semestres, que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el art. 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca <italic>ipso facto</italic> por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos dos meses desde el vencimiento. 2– Están fuera de toda discusión los derechos del minero a establecer servidumbres. Esos derechos alcanzan su constitución tanto sobre el inmueble en que se ubican las instalaciones de la mina, cuanto sobre los terrenos vecinos que sean necesarios gravar para la utilidad de la explotación. Los predios afectados pueden ser ocupados por instalaciones o animales, para su alimentación, o transitados por el paso de personas, animales, agua o cualquier otra cosa indispensable para el fin. Desde luego, queda a salvo la facultad del propietario de la superficie para oponerse al ejercicio de aquellos derechos para evitar un perjuicio en su contra o la afectación de la ley, cuando no se hubiera abonado la indemnización u ofrecido garantía del pago (art. 155, CM). 3– Este plano teórico exige, para el ejercicio de los derechos de uno y otro, que el concesionario cuente con el otorgamiento de la servidumbre (arts. 151 “…A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad…”, 152, 153 y 155, todos del mismo ordenamiento). 4– En la especie, declarado caduco el derecho del pretenso minero y la vacancia de la mina, es irrelevante lo atinente al pago del canon, teniendo en cuenta –por sobre todas las cosas– que el pago que debió hacerse dentro de los 45 días de notificado el decreto de fecha 18/5/05, al 25 de abril del año siguiente, no se había practicado. Por ello, corresponde receptar la apelación interpuesta toda vez que la decisión administrativa de caducidad de derecho ha quedado firme y consentida. <italic>C1a. CC Cba. 16/12/09. Sentencia Nº 226. Trib. de origen: Trib. Minero Cba. “Rosa Nº 8 Rec. de Apel c/ Decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) - Expte nº 1288517/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 16 de diciembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación deducido por el representante de Mara Sacifiya, propietaria del suelo? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. El Sr. Enrique Hofmann, representante de Mara Sacifya, propietaria del suelo donde se encuentra la mina Rosa Nº 8, interpuso recursos de revisión en contra del decreto de fs. 95 dictado el 26/4/06, que disponía: “...De acuerdo con lo ordenado, se proceden a desglosar las fojas 82 a 86, a ponerlas a disposición del presente quien al retirarlas deberá dejar recibo en autos, y a refoliar el expediente desde fs. 81 en adelante. A lo solicitado por el Sr. Enrique Hofmann a fs. 89/90 no ha lugar pues, conforme las constancias de autos, se encuentran a la fecha cumplidas las condiciones de amparo de la mina por parte del concesionario en lo que puntualmente se refiere al pago del canon, atento han transcurrido los 14 meses de mora que impone la ley (art. 216, CM) para que opere la caducidad de la concesión. Notifíquese al presentante.”; y de apelación en contra del AI Nº 14 del 28/3/07, que deniega el anterior, ambos dictados por la Autoridad Minera Concedente y el Tribunal Minero de 1a. Instancia, respectivamente. En la primera providencia se ordenó el desglose de actuaciones obrantes a fs. 82/86 (que en realidad pertenecían a otro expediente) y, también, se desestimó el pedido formulado por el Sr. Hofmann a fs. 89/90, a mérito de que “conforme las constancias de autos, se encuentran a la fecha cumplidas las condiciones de amparo de la mina por parte del concesionario en lo que puntualmente se refiere al pago del canon, atento no han transcurrido los 14 meses de mora que impone la ley (art. 216, CM) para que se opere la caducidad de la concesión”. En la restante, se estimó que no existían agravios suficientes para enervar la decisión de la exclusión dispuesta, por lo que se tuvo por desierto el remedio articulado. En cuanto a la segunda queja, se sostuvo que el reclamante Sr. Hofmann carecía de legitimación sustancial para peticionar la caducidad por falta de pago del canon, en razón de que el control sobre esa situación es exclusivo del Estado en su condición de dueño de los recursos naturales que existan en su territorio; el pago del canon es una manifestación de voluntad del minero de amparar la concesión, por lo que mal puede el superficiario irrogarse el derecho a ejercer aquel control. Se afirma, a mayor abundamiento, que las condiciones de amparo se encontraban cumplidas –en cuanto al pago– “porque el plazo de un año para que opere la caducidad por falta de pago del canon principia dos meses después del vencimiento del semestre”, lo que en el caso de autos principió a computarse el 1/8/05, por lo que a la fecha del informe de fs. 94, 25/4/06, no habían transcurridos los requeridos 14 meses, resaltando que el 30 de agosto de ese año el concesionario había pagado el canon correspondiente al segundo semestre del año 2005. Consecuentemente, se rechazó la revisión. Atacó el Sr. Hofmann el interlocutorio vía apelación y, al serle concedida, las actuaciones se radicaron en esta Sede, en la que a fs. 154/165 se expresaron agravios que fueron refutados a fs. 167/168 por el apoderado del Sr. Christian Esteban López, concesionario, y por el Dr. Aldo Bonalumi, secretario de la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba, a fs. 206. En la audiencia de la que da cuenta el certificado de fs. 217 se aclararon puntos oscuros mas no se logró avenimiento. II. Los preceptos legales del Código de Minería que se han aplicado determinan: Art. 216. El canon se pagará adelantado y por partes iguales en dos (2) semestres, que vencerán el treinta (30) de junio y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el art. 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos dos (2) meses desde el vencimiento. III. El embate recursivo, en su esencia, procura que se declare que la mina Rosa Nº 8 se encuentra vacante. IV. Está fuera de toda discusión lo que atañe a derechos del minero a establecer servidumbres. Esos derechos alcanzan su constitución tanto sobre el inmueble en que se ubican las instalaciones de la mina cuanto sobre los terrenos vecinos que sea necesario gravar para la utilidad de la explotación. Los predios afectados pueden ser ocupados por instalaciones o animales para su alimentación, o transitados por el paso de personas, animales, agua o cualquier otra cosa indispensable para el fin. Desde luego, queda a salvo la facultad del propietario de la superficie para oponerse al ejercicio de aquellos derechos para evitar un perjuicio en su contra o la afectación de la ley, cuando no se hubiera abonado la indemnización u ofrecido garantía del pago (arg. art. 155, CM). Ahora bien, este plano teórico exige, para el ejercicio de los derechos de uno y otro, que el concesionario cuente con el otorgamiento de la servidumbre (arg. arts. 151:… A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad …, 152, 153 y el del ya citado art. 155, todos del mismo ordenamiento). El presente expediente es conexo al que promoviera el minero, caratulado “López, Christian Esteban - Solicita servidumbre de paso - Mina Rosa Nº 8 - Recurso de apelación c/decisiones administrativas…”, exp. 128856/36, que también se encuentra a decisión de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación. En dichas actuaciones quedó claramente establecido que se revocó la concesión de la servidumbre. En efecto, en providencia dictada por la Autoridad Minera concedente, a fs. 180 se dispuso: “Córdoba, 22 de marzo de 2006. Visto el dictamen precedente que esta Autoridad comparte, se decreta: 1) No proveer al escrito de fs. 175 por no haber sido presentado en forma. El mismo resulta ineficaz por carecer de firma de parte al estar suscripto sólo por la Dra. Molina Lorenzoni, quien no acredita el carácter de apoderada del Sr. Christian Esteban López que invoca. Dicha letrada no cuenta, por ende, con legitimación procesal para actuar con su sola firma, habiéndose inobservado lo dispuesto por los arts. 1, 4 y 5 2° párrafo del CPM, que reglan sobre la capacidad procesal e imponen el deber de acompañar la documentación que dé cuenta de la calidad invocada en los supuestos de representación. 2) Dar por decaído el derecho dejado de usar por el Sr. Christian Esteban López al haber dejado vencer los plazos procesales sin ejercerlo (arts. 27 primer párrafo, 30 y 31 del CPM) y en consecuencia, tener por no otorgado el aval suficiente al incumplir la intimación formulada mediante decreto del 7 de noviembre de 2005, que fue notificado el 19 de diciembre de ese mismo año, según constancias del expediente. Lo dispuesto se fundamenta en la normativa citada que establece que los términos procesales son perentorios, esto es, fenecen sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos que no se hubieran ejercitado. 3) Declarar que, consecuentemente, han caducado los derechos del interesado ejercidos en este expediente en virtud de lo dispuesto por el art. 153 del CM que impone, para los supuestos, la previa formalización de la fianza para la constitución de servidumbre. 4) Por todo ello, corresponde dejar sin efecto el decreto de fecha 27 de septiembre de 2005 (fs. 141/142) dado por esta Autoridad en tanto resuelve constituir la servidumbre de paso a favor de la Mina Rosa Nº 8 (Expte. 10.550/98) sobre el fundo sirviente de propiedad de Mara Inmobiliaria Sacifya y el pase a Escribanía de Minas para su inscripción; tomar razón de la fianza ofrecida, la fijación de su monto y la intimación al concesionario al efecto; admitir la oposición del superficiario a la que se imprime trámite de juicio abreviado y la necesaria citación al concesionario; así como también la elevación de las actuaciones al Tribunal Minero para que tramite la orden a efecto de permitir el acceso al camino. 5) Por haberse tornado abstracta la cuestión, a las presentaciones de la superficiaria de fs. 150/156 (en lo proveído); 160; 165/171 y 172/173, no ha lugar. 6) Archívense los presentes actuados. Notifíquese.”. La incongruencia del dictamen que se traslada a la determinación recién transcripta, es ostensible. Nótese que en su primera parte –punto 1– se resuelve no proveer al escrito de fs. 175 que es, precisamente, en el que el Sr. López ofrece fianza, y en el cuarto punto, sin embargo, se toma razón de la fianza ofrecida en el escrito inoficioso, es decir, aquel del que se adelantó que no se iba a proveer. Sin duda, la medida tomada en la última parte del cuarto punto debe quedar sin efecto. Tal conclusión lleva, irremediablemente, a la admisión del remedio articulado toda vez declarado caduco el derecho del pretenso minero y la vacancia de la mina. Es irrelevante lo atinente al pago del canon teniendo en cuenta, por sobre todas las cosas, que el pago que debió hacerse dentro de los 45 días de notificado el decreto de fs. 71 del 18 de mayo de 2005 al 25 de abril del año siguiente, no se había practicado (ver notificación de fs. 73 e informe de fs. 94). V. A mérito de lo expuesto, soy de opinión de receptar la apelación interpuesta, toda vez que la decisión administrativa de caducidad de derecho ha quedado firme y consentida. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación deducido por el Sr. Enrique Hoffmann, representante de Mara Sacifya, propietaria del suelo donde se encuentra la mina Rosa Nº 8 y, en consecuencia, revocar en todas sus partes el AI opugnado, con costas a cargo del Sr. Christian Esteban López. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>