<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Falta de inscripción en el país. Art. 118, LSC. Efectos. Posiciones doctrinarias. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Posibilidad de accionar. Exhorto para que regularice su situación. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. Contrato de cambio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Hechos de los dependientes. Daño patrimonial por su actuar. Procedencia de la responsabilidad. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Se demanda al Banco Río de la Plata SA por culpa <italic>in eligendo</italic> e <italic>in vigilando</italic>, a consecuencia de haber contratado la actora –Cadewor SA– con un cliente del banco demandado –Marinelli–, quien transfirió a la accionante la suma de $ 207.000 (por haber percibido la suma de $ 112.000 y US$ 24.500), monto que posteriormente fue nuevamente restituido en la cuenta personal como consecuencia de que el sujeto que había realizado la operación bancaria no era el verdadero Marinelli. En ese hecho tomaron parte algunos dependientes del banco, por lo que se acciona en contra de éste. El juez de primera instancia declaró inoponible a la demandada el contrato de cambio invocado en autos y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por Cadewor SA en contra del Banco Río de la Plata SA. La sentencia centra su argumento en que el contrato de cambio invocado por la actora es inoponible a la demandada por cuanto la sociedad accionante no se encuentra inscripta en el país. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se agravia porque el art. 14, CN, reconoce a los habitantes de la Nación el derecho a asociarse y a ejercer una industria lícita, y el art. 20 establece que los extranjeros gozan de los mismos derechos. Advierte que el art. 34, CC, aplica el mismo principio y reconoce la misma personalidad jurídica a las sociedades nacionales y extranjeras, como el art. 6 que refiere a la capacidad o incapacidad. Señala que la sociedad se rige por las leyes de su lugar de constitución, en el que se cumplió con los requisitos para que se le otorgara la personalidad jurídica. Indica que si bien Cadewor SA no se encuentra inscripta, la inscripción es meramente declarativa; que las sociedades extranjeras son sujetos de derecho y la inscripción no es atributiva de personalidad; que la ley debería haber previsto la sanción por falta de inscripción y que el juez no explica cuál es la lesión del orden público cuando una sociedad extranjera no inscripta realiza una operación financiera en la República. Solicita se anule o revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. A su turno, la demandada contesta los agravios y solicita el rechazo del recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La legislación prevé que la sociedad que se encuentre constituida en el extranjero y que realice en el país actos de su objeto social de forma permanente o habitual –por medio de una sucursal o un asiento de otras características– debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 118, ley 19550, como es la acreditación de su existencia en orden a las normas de su país, el domicilio que debe fijar en esta república, además de publicidad e inscripción exigidas para las nacionales, justificando la decisión de una representación permanente y la persona que estará a cargo de ella. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– La sociedad extranjera que actúe con habitualidad en el país debe acreditar que se ha constituido respecto a las leyes de su país e inscribir el contrato social, reformas y demás documentos que la habilitan, como sus representantes legales en el Registro Público de Comercio y sociedades por acciones (art. 8, ley 22315, y art. 27, dec. 1493/82). (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– La doctrina ha expuesto: “…el cumplimiento de las formalidades de constitución a que hace referencia el art 124, ley 19550, no agota la adaptación inicial de las sociedades al derecho argentino, sino que ésta comprende la validez sustancial, capacidad, objeto y todas las reglas de funcionamiento; ello, no sólo porque no se trata de la reconstitución de dichas sociedades mas sí de adecuarlas a la ley argentina”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– El art. 118 inc. 3, LSC, prescribe, para las sociedades constituidas en el extranjero, que a las sociedades que realizan habitualmente actos en el país se les exiga establecer sucursal, asiento o representación permanente. De no cumplirse con los requisitos exigidos por la norma citada, se hace incurrir a la sociedad en los dictados de los arts. 21 a 26 y se la considera irregular respecto a los actos que celebre en la república. Por ello es que los terceros pueden tomarse de ello para repeler las acciones de los socios que se funden en la existencia de dicha sociedad. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– La sociedad, al incumplir con las normas de registración que le imponía la normativa, por hacer actividad habitual, llevó a que ni ella ni los socios pudieran invocar respecto a cualquier tercero entre sí, derechos o defensas nacidas del contrato social, por la falta de publicidad en que incurrió. Los supuestos más claros de ineficacia relativa se dirigen al acto jurídico inoponible, y la inoponibilidad negativa se centra en que los otorgantes del negocio no pueden oponer a ciertos terceros la invalidez o ineficacia del negocio, como así lo representan los dictados del art. 1051, CC, a los subadquirentes de buena fe a título oneroso que adquirieron de quienes resultaron titulares de un derecho transmitido y en virtud de un acto luego anulado. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– “No caben dudas de que la registración es una carga para quien pretende, como sociedad constituida en el extranjero, adquirir la legitimación para poder actuar en el ejercicio de actos de su objeto social en el país, y se encuentra en cabeza de ésta brindar los elementos necesarios para cumplir la calificación legal de la inscripción, sobre la base de su propio interés y del concepto dinámico de la prueba, ya que la ley dispone diversos encuadramientos inscriptorios, según sea el caso, respondiendo todos ellos a normas de policía de derecho internacional privado”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 7– “La <italic>lex societatis</italic> aplicable a las sociedades para las que rigen las exigencias del tercer apartado del art. 118 es una ley extranjera, conforme el Derecho Internacional Privado. Partiendo de tal premisa, resulta contradictorio que sea la ley argentina la que determine la posible irregularidad de la sociedad”. Expone Nissen que “el art. 118 prescribe que las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de su constitución, por lo cual mal puede la ley argentina cambiar el status de la sociedad extranjera, sometiéndola a las normas de los entes irregulares, conforme las cuales cualquier socio puede disolverlas en cualquier momento, sin que ninguno de ellos o la sociedad pueda invocar, entre ellos, los derechos y defensas nacidos del contrato social. Ello hace al funcionamiento de la sociedad y no parece que, como sanción a lo dispuesto por el art 118, el legislador pueda afectar los derechos de los socios integrantes de la sociedad extranjera”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 8– “Las sanciones derivadas de la irregularidad societaria son totalmente desproporcionadas frente a la importancia de las infracciones al art. 118, tercer apartado, LSC. Ello impide extenderlas por analogía o por adecuarse a la naturaleza de las infracciones mencionadas. Sus efectos draconianos son, en realidad, inútiles, pues no serán aceptables por los tribunales del exterior, que es por hipótesis donde se encuentran los principales elementos de la sociedad infractora”... “Una sanción tan drástica como es la falta de legitimación para reclamar los derechos y obligaciones derivados de los contratos celebrados por la sociedad extranjera no inscripta no puede aceptarse sin un texto expreso que lo imponga. Tal sanción va más allá de lo que la propia LSC impone a las sociedades irregulares”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 9– En la especie, atento no emanar expresamente de la ley la imposibilidad de accionar, la resolución que se sustentó en ese argumento merece ser revocada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 10– “Las entidades financieras, que en general deben constituirse bajo la forma de sociedades anónimas (art. 9, ley 21526), responden contractualmente (art 42, CC) por el hecho de sus directivos, gerentes o administradores, en su condición de “órganos sociales” –título del punto 3°, sección IV, capítulo II de la ley 19550–, “por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social” (arts. 58, ley 19550, 36 y cc, CC)”. “Asimismo habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que cualquiera de ellos se considere que proviene del propio deudor”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 11– La obligación tácita de seguridad se sostiene en los principios de la buena fe, reflejado en el art. 1198, CC, en orden a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, entendiendo así que cada parte confía en la otra. En la especie, la demandada ha procedido a intervenir en el negocio jurídico que tenía en una de sus partes a la actora, transfiriendo dinero de cuentas bancarias por medio de sus dependientes. Concretado el negocio jurídico, le fue transferida a la actora la suma estipulada en el contrato y, a posteriori, esa suma fue nuevamente regresada a la cuenta de donde se extrajo, todo por el accionar de los dependientes o auxiliares del demandado. Esto lleva a responsabilizar a éste por el hecho de sus auxiliares en el cumplimiento de las obligaciones, entendiendo que éstos son las personas en las que se basa para el cumplimento de sus obligaciones, a los que se refiere el art. 132, CCom, que no tiene como destinatario sólo a los comerciantes sino a cualquier sujeto que contrata a colaboradores para cumplir con las prestaciones asumidas, entendiéndose que los colaboradores actúan bajo la dirección y control del obligado a cumplir con la obligación. Es más, el auxiliar o colaborador debe limitarse a ejecutar la prestación, alejado de la calidad de deudor. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 12– En estos tiempos, en los cuales las empresas ya no eligen su personal sino que otras empresas se lo eligen, y además para algunos trabajos las empresas deben concurrir a otros sujetos que se encuentran fuera de la esfera de la empresa, quienes actúan con independencia en el cumplimiento del encargo efectuado, resulta impropio aplicar ya sea la culpa in eligendo como la in vigilando. En consecuencia, frente a las falencias del deudor encargado de cumplir con la obligación, la responsabilidad debe ser objetiva, quitándole el sesgo de culpabilidad, y es por ello que, aplicando la teoría de la estructura de la relación obligatoria, le endilga responsabilidad al deudor por el hecho de sus colaboradores y, en caso de incumplimiento, la responsabilidad recae sobre el deudor sin importar la clase de relación entre el dependiente y el deudor. Basta sólo que éste haya autorizado a aquél y es por ello que la legitimación pasiva para reclamar los daños por el incumplimiento recae sobre el deudor. En el sub iudice, la demandada ha causado con su accionar un daño en el patrimonio de la actora, por lo que debe hacerse lugar a la acción entablada en su contra (art 1113, CC). (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 13– En autos, los representantes de la sociedad se encuentran en infracción de los dictados del art. 59, LS, por lo que deben conducir a la regularización en orden a las normas que las rigen. “El régimen de transparencia de la oferta pública...traza un esquema concreto de conducta leal y diligente que deben observar los directores, administradores y fiscalizadores de las entidades que hagan oferta pública, haciendo prevalecer siempre el interés social y común de todos los socios por cualquier otro interés...También deben abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la sociedad que no sea la propia retribución de su función. Los controles internos deben garantizar una gestión prudente y prevenir incumplimientos ante la CNV.” (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 14– “La tesis tradicional ha sostenido la irregularidad de la sociedad como sanción; sin embargo, “un fallo de resonantes consecuencias se hizo eco de la posición que propugna la llana inoponibilidad de la existencia de esa sociedad en nuestro país y, por ende, su falta de legitimación para hacer valer derechos y obligaciones relativos a los actos celebrados. Para esta tesitura, en efecto, las previsiones del art 118, LS, no constituye un mero recaudo formal sino “el límite local del orden público al principio de extraterritorialidad, ejecutado mediante el poder de policía del Estado”. (Voto, Dra. González de la Vega). 15– Por otra parte está la posición de la inoponibilidad absoluta. “Nissen sostiene la imposibilidad de invocar la existencia de la sociedad en la República, incluida la falta de legitimación de la sociedad para reclamar los derechos y obligaciones emergentes de los contratos celebrados por ella, al ser el art. 118, LS, el límite del orden público al principio de la extraterritorialidad”. (Voto, Dra. González de la Vega). 16– En tanto que la inoponibilidad relativa se sostiene a partir de la “falta de sanción especifica para el incumplimiento de esas inscripciones; la única consecuencia que válidamente puede predicarse en nuestro derecho es la común en todo el régimen de registración no cumplida: la inoponibilidad en nuestro país a terceros de la existencia de la sociedad, salvo prueba específica producida por ella. La crítica de esta postura sostiene que, en la mayoría de los supuestos en que actúa la sociedad extranjera no inscripta, su existencia se justifica mediante la documentación pertinente, por lo cual cabe estimar que los supuestos de inoponibilidad posibles de considerar casi no existirían, causando en general una suerte de complacencia satisfactiva del ordenamiento jurídico territorial”. (Voto, Dra. González de la Vega). 17– En autos, no se comparte la tesis asumida en sentencia en el sentido de que se trata de una inoponibilidad relativa, pues más allá del <italic>nomen juris</italic> dado, para el caso importa lisa y llanamente un supuesto de falta de legitimación para postular, lo que lleva al cercenamiento del derecho de defensa. (Voto, Dra. González de la Vega). 18– La doctrina que se pronuncia por la inoponibilidad de la personería, que limita el actuar de este tipo de sociedades para el ejercicio de sus derechos – y más todavía cuando se trata, como en el caso, de una acción de responsabiliad extracontractual objetiva para quien demanda–, resulta violatoria de las más elementales y fundamentales garantías constitucionales, esto es, del derecho de defensa en juicio, del acceso a la justicia, del debido proceso y del derecho de propiedad (arts. 17 y 18, CN, y art. 49, CPcial). Derechos que se aplican tanto a las personas físicas como a las jurídicas. (Voto, Dra. González de la Vega). 19– La sociedad extranjera ha de poder reclamar cuando la pretensión tenga como <italic>causa petendi</italic> un hecho dañoso enmarcado en la responsabilidad extracontractual. Y no es cuestión menor sino que, por el contrario, define la revocatoria en este caso, puesto que la pretensión ejercida no encuentra su causa en un contrato sino que se asienta en la responsabilidad extracontractual que hace al deber de información cierta y segura de la entidad bancaria demandada, la cual, desde la perspectiva del reclamante, se encuentra protegida por el derecho sustantivo (art. 1113, CC) y por ley consumerista. (Voto, Dra. González de la Vega). 20– En el <italic>sub examine</italic>, se trata de la responsabilidad de la demandada por un servicio deficientemente prestado respecto al manejo de una cuenta corriente e información dada al cuentacorrentista. Al respecto, se adhiere a la tesis que postula que los contratos bancarios están comprendidos entre los servicios mencionados en el art. 1, ley 24240. (Voto, Dra. González de la Vega). 21– En ese sentido, cabe rememorar la clasificación de las operaciones bancarias señaladas por la doctrina, a saber: “operaciones activas, operaciones pasivas y operaciones de servicios. En este tipo de operaciones, el banco no coloca ni toma recursos financieros puesto que sólo se limita a efectuar prestaciones no crediticias por cuenta y orden del cliente (ejemplo, el pago de servicios varios). La neutralidad del banco obedece a la inexistencia de otorgamiento o recepción de dinero únicamente, pero ello no empece a que el banco y el cliente se vinculen contractualmente, asumiendo cada parte los derechos y obligaciones que le correspondan, conforme la naturaleza del servicio ofrecido y aceptado... ”. (Voto, Dra. González de la Vega). <bold>Resolución</bold> 1. Receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia. 2. Hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada Banco Río de la Plata SA a pagar a la actora Cadewor SA, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos 112.000, todo ello con más interés de 2% mensual a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, desde el 20/11/02 hasta su efectivo pago, con más la de dólares 24.500, con más interés de 6% anual desde y hasta las fechas referidas. 3. Ordenar a la actora la regularización registral (RG de IGJ N° 12/2004) previo a la ejecución de sentencia. 4. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art 130, CPC). <italic>C4a. CC Cba. 16/12/09. Sentencia Nº 193. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Cadewor SA c/ Banco Río de la Plata SA - Ordinario - Daños y perj. - Otras formas de resp. extracontractual - Recurso de apelación - Expte. 382604/36”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega y Alberto F. Zarza </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SOCIEDAD EXTRANJERA SENTENCIA NÚMERO:193 En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de 12 de dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “CADEWOR SA C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA – ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESP. EXTRACONTRACTUAL- RECURSO DE APELACION - EXPTE. 382604/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de apoderado, en contra de la Sentencia número doscientos noventa y cuatro de fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, cuya parte resolutiva dispone: "1°) Declarar inoponible a la demandada el contrato de cambio invocado en autos. En consecuencia, rechazar la demanda entablada por Cadewor S.A., en contra del Banco Río de la Plata S.A. 2°) Oportunamente oficiar a los organismos pertinentes. 3) Imponer las costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan, en forma provisoria, honorarios a favor del Estudio Ferrer Deheza Sociedad Civil en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho, más la suma de pesos setenta y siete con veintiocho centavos en concepto del I.V.A.. Protocolícese...Fdo. Alberto J. Mayda, Juez."----------------- Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:----------------- PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de apelación de la actora?---- SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?--------------- Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, Dra. Cristina González de la Vega y Dr. Alberto F. Zarza.------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARÁS, DIJO:-------------------------------- 1) Contra la Sentencia número Doscientos Noventa y Cuatro, del veintitrés de agosto de dos mil siete, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, la actora –por medio de apoderado, interpone recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 13 de septiembre de 2007.---------------------------------------------- Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la actora expresa agravios (fs 522/526vta), siendo respondidos por la demandada –por medio de apoderada-, (fs 528/534vta). ------------ Firme el proveído de “autos”, e integrado el Tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2) La recurrente se agravia porque el juzgamiento que formuló el Juez debió atenerse a lo previsto por el artículo 330, CPC, porque en el presente no existió oposición de excepción alguna, ni se planteó cuestión alguna respecto a la inoponibilidad o no de un contrato, tal como surge de la contestación de demanda, ya que el escrito de fs 56/57 no integra la contestación de la demanda, no se corrió vista ni traslado, ni integra la litis porque son sólo manifestaciones de la demandada, y la accionante ofreció prueba en base a la demanda y su contestación. Afirma que se ha fallado ultra petita, por haber introducido una interpretación disvaliosa en torno al artículo 118, de la Ley Societaria.------------- Que la CN a través de su artículo 14, reconoce a los habitantes de la Nación a asociarse y ejercer una industria lícita, y el artículo 20, establece que los extranjeros gozan de los mismos derechos. Advierte que el Código Civil, en el artículo 34 aplica el mismo principio, y reconoce la misma personalidad jurídica a las sociedades nacionales y extranjeras, como el artículo 6 que refiere a la capacidad o incapacidad. Que los Tratados Internacionales de Montevideo establecen como principio rector la ley del domicilio. En ese el artículo 118, de la ley 19.550 obliga la inscripción para la realización de actos habituales, establecimiento de sucursales o representaciones permanentes, y para atribuir actividad ilícita se requiere algo más que una interpretación subjetiva de la ley. La sociedad se rige por las leyes de su lugar de constitución, en el que se cumplió con los requisitos para que se le otorgara la personalidad jurídica.------------------- Que si bien Cadewor SA no se encuentra inscripta, ésta es meramente declarativa, que las sociedades extranjeras son sujetos de derecho y la inscripción no es atributiva de personalidad, y que la ley debería haber previsto la sanción por falta de inscripción, y que el Juez no explica cuál es la lesión al orden público, cuando una sociedad extranjera, no inscripta realiza una operación financiera en la República. Solicita se anule o revoque la Sentencia, haciendo lugar a la demanda. ---- 3) La demandada manifiesta que la apelante muestra sólo disconformidad con lo resuelto, sin los requisitos básicos de la apelación por lo que solicita se lo declare desierto. Contesta los agravios y solicita el rechazo de los mismos, con costas.---------------------------------------------------------------------------------------- 4) La resolución de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a élla nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. - 5) Contestando a la expresión de la demandada respecto a que el escrito de la actora no representa una expresión de agravios, y por el que se pretende una nueva etapa procesal, de su lectura se aprecia que los agravios a la Sentencia han sido expuestos, y que los mismos, en aras del derecho de defensa del recurrente deben ser tratados.-------------------------------------------------------------------------- 6) De lo analizado en la Sentencia no se advierte que la misma haya infringido los dictados del artículo 330, CPC, resolviendo en orden a lo expuesto en autos, y es por ello que los agravios del recurrente pueden ser tratados por vía de la apelación interpuesta.---------------------------------------------------------------- La Sentencia centra su argumento en que el contrato de cambio invocado por la actora, es inoponible a la demandada, por cuanto la sociedad actora no se encuentra inscripta en el país, y en consecuencia se rechaza la demanda.----------- En el escrito de fs 56/57 la demandada afirma que la actora no se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia de la Capital Federal, y que se la incluya en los dictados del artículo 124, LSC, y se la tenga como sociedad constituida en fraude a la ley u off shore, dando intervención a los organismos pertinentes. De ello por decreto del 15 de mayo de 2006 que le fuera notificado a la actora, se le dio noticia (fs 58).------------------------------------------- Es así que el demandado planteó el tema en el escrito de referencia, que llevaba ínsito un freno a las pretensiones del accionante, en orden a la falta de inscripción de la sociedad actora en el País, en orden a que su actividad era habitual, y requería la ley 19.550 de su inscripción.------------------------------------ De ello se le dio noticia, y en su caso la accionante debió exponer su disconformidad pero nada dijo y recién al alegar lo expone. Es así que el primer análisis del Juzgador era si frente a la falta de inscripción el reclamo judicial era oponible al tercero, que es aquí el Banco demandado.---------------------------------- En ese contexto es que el Iudicante resolvió sobre la inoponibilidad del acto al tercero, por las condiciones en que la sociedad actora operaba en el país, sin la inscripción requerida.------ Por la condición de tercero -pero aquí demandado-, de la manifestación opuesta por el Banco a fs 56, la actora debió responder, corriendo el riesgo que si así no lo hacía el Juzgador utilizara este argumento para su resolución, como así ocurrió.--------------------------------------------------------------------------------------- No es que en autos se le haya ocurrido al Juzgador -para sostener su resolución-, el hecho de la falta de inscripción de la sociedad extranjera, sino que al constatar que la misma no está inscripta, y surgir de la prueba que era la actividad habitual de la actora, la resolución se dirigió a la inoponibilidad del acto frente a los terceros.-------------------------------------------------------------------- En su consecuencia la resolución no ha resuelto ultra petita, sino que el argumento formaba parte de lo acontecido en estos actuados.------------------------- 7) La legislación prevé que la sociedad que se encuentre constituída en el extranjero y que realice en el país actos de su objeto social de forma permanente o habitual -por medio de una sucursal o un asiento de otras características-, debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 118, ley 19.550, como es la acreditación de su existencia en orden a las normas de su país, el domicilio que debe fijar en esta República, además de publicidad e inscripción exigidas para las nacionales, justificando la decisión de una representación permanente, y la persona que estará a cargo de la misma. Así es que la sociedad extranjera que actúe con habitualidad en el País debe acreditar que se ha constituído respecto a las leyes de su país, e inscribir el contrato social, reformas y demás documentos que la habilitan, como sus representantes legales en el Registro Público de comercio y Sociedades por Acciones (art 8, ley 22315 y art 27 dec 1493/82).------ La doctrina ha expuesto “…el cumplimiento de las formalidades de constitución a que hace referencia el art 124 de la ley 19.550, no agota la adaptación inicial de las sociedades al derecho argentino, sino que ésta comprende la validez sustancial, capacidad, objeto y todas las reglas de funcionamiento; ello, no sólo porque no se trata de la reconstitución de dichas sociedades más sí de adecuarlas a la ley argentina” (Conf Farina Juan M, Tratado de Sociedades Comerciales, V° I, Parte grl, pág 171, Rosario 1980).----- Se demanda al Banco Río por culpa in eligendo e in vigilando, a consecuencia de haber contratado la actora con el señor Marinelli, quien transfirió la suma de $ 207.000, por haber percibido la suma de $ 112.000 y u$s 24.500, y que posteriormente esa suma se le fue nuevamente restituída en la cuenta personal a consecuencia que el sujeto que había realizado la operación bancaria no era el verdadero Marinelli. En ese contexto Cadewor SA contrata con un señor Juan y Diego Manuel Marinelli, en la operación referida en la que tomaron parte los señores Gustavo Alfredo Gómez y María Gabriela Pittón, y brindaron cooperación Lucas Rastelli y Jorge Alberto Guinsburg.------------------- El tema se centra en que la demandada afirma que la actora –sociedad extranjera-, realizaba operaciones comerciales en el país de manera habitual, y por ello el Juez dice que la operación comercial no le es oponible al Banco demandado por ser un tercero.------------------------------------------------------------ Para las sociedades constituídas en el extranjero, es que el 3° inciso del artículo 118, LSC, se refiere a las sociedades que realizan habitualmente actos en el país, y que se les exige establecer sucursal, asiento o representación permanente.----------------------------------------------------------------------------------- Asimismo si no se cumpliere con los requisitos exigidos por la norma citada, se hace incurrir a la sociedad en los dictados de los artículos 21 a 26, y se la considera irregular respecto de los actos que celebre en la República. ----------- En ese contexto, es que los terceros pueden tomarse de ello para repeler las acciones de los socios que se funden en la existencia de dicha sociedad. ------- Así es que entendemos que hasta que no se inscriba la sucursal en el país, no se cumplen con los requisitos del artículo 118, LSC, porque esta norma se refiere a las sociedades constituídas en el extranjero, sin efectuar distinción alguna. --------------------------------------------------------------------------------------- Del análisis de la ley llegamos a que la sociedad al incumplir con las normas de registración que le imponía por hacer actividad habitual, le lleva a que ni élla ni los socios puedan invocar respecto de cualquier tercero entre sí, derechos o defensas nacidas del contrato social, por la falta de publicidad en que incurrió.--- Los supuestos más claros de ineficacia relativa se dirigen al acto jurídico inoponible, y la inoponibilidad negativa se centra en que los otorgantes del negocio no pueden oponer a ciertos terceros la invalidez o ineficacia del negocio, como así lo representan los dictados del artículo 1051, CC, a los subadquirentes de buena fe a título oneroso, que adquirieron de quienes resultaron titular de un derecho transmitido y en virtud de un acto luego anulado (Cfr Zannoni, Eduardo A, Ineficiacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, pág 137, Bs As, 1986). Ello así está expresamente determinado en nuestra codificación. Al analizar el texto, la doctrina ha expuesto: “..la propia redacción del art 23, segundo párrafo, al comenzar con la palabra “sociedad”, pareciera posibilitar que el carácter de sujeto de derecho que le acuerda el art 2, puede ser alegado respecto de terceros, siempre, más no podrá la sociedad, por carecer de capacidad de derecho, alegar, respecto de terceros, derechos emergentes del contrato de sociedad. La posición se confirma con lo dispuesto por el art 26, pues la relación entre los acreedores sociales y los acreedores individuales de los socios se regula como si se tratara de una sociedad irregular. En virtud del reconocimiento de su personalidad, la sociedad puede ejercer los derechos de los contratos celebrados, pues no le afecta ninguna incapacidad de derecho al efecto (la capacidad de la regla, la incapacidad la excepción), por lo cual consideramos redundante lo preceptuado por el último párrafo del segundo acápite del art 23” (Conf Arecha Martín-García Cuerva Héctor M, Sociedades Comerciales –Análisis y Comentario, pág 30, Bs As, 1975).-------------------------------------------------------- Agregamos también que “No caben dudas que la registraci