<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES. INDEMNIZACIÓN ART. 80, LCT. Improcedencia. PLUS PETICIÓN INEXCUSABLE: Configuración. Costas para el actor y su letrado. Procedencia de la entrega de los certificados de trabajo</bold> </intro><body><page>1– El art. 80, LCT, últ. párr., expresa: “(…) Si el empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente…”. 2– El art. 2, LCT, excluye de su aplicación a los trabajadores del servicio doméstico, calidad que le atribuye la demandada al vínculo que la ligara a la actora. Dice la norma en su segundo párrafo: “(…) Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: … b) A los trabajadores del servicio doméstico. (…)”. La actividad laboral de estos últimos está regulada por el decreto-ley 326/56 y sus decretos reglamentarios. 3– Si bien el art. 80 ib. establece como obligación la entrega de un certificado de trabajo al dependiente al tiempo de la extinción del vínculo, también alude a las certificaciones de servicios, remuneraciones y aportes de la ley 24241, las que también están reclamadas por la trabajadora en esta causa. De tal modo, aun en el caso de que la relación laboral habida entre actora y demandada se encuentre atrapada por las disposiciones del decreto-ley 326/56 y, consecuentemente, excluida de la LCT, podría exigirse la entrega de las certificaciones mencionadas ya que ese derecho tiene su génesis en las disposiciones de la ley previsional mencionada. 4– En efecto, en su art. 12, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la ley 24241 dispone: “Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: (…) g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. 5– En autos, la denuncia efectuada por ante la autoridad de aplicación constituye una confesión de la actora de que la relación ha sido de empleo doméstico regido por el decreto-ley 326/56 y, por ende, excluida la actividad de las disposiciones del derecho común del trabajo de la ley 20744. En efecto, no sólo no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 80, LCT, al estar expresamente excluida su aplicación a los trabajadores del servicio doméstico, sino que ello era de expreso conocimiento del letrado que actuó como patrocinante y apoderado, según el caso, de la actora, quien no puede invocar desconocimiento de que lo pretendido resultaba absolutamente inaplicable a la actora, dada la característica de su actividad. Asimismo, se considera pertinente que las costas por este rubro sean impuestas en forma conjunta a la actora y su letrado, ya que a todas luces encuadra la situación en el tipo de la plus petición inexcusable, prevista por el art. 28, ley 7987, y art. 20, LCT, no sólo porque el letrado patrocinó a la actora por ante la autoridad de aplicación, oportunidad en que denunció la existencia de una relación de empleo doméstico invocando aplicable el decreto-ley 326/56, sino que lo reiteró en la demanda que oportunamente inició por ante el Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación. 6– En la especie, la ausencia de mención expresa de las certificaciones pone de manifiesto que éstas no estuvieron comprendidas en el desistimiento. Por otra parte, cuando la actora hace alusión a “rubros” en la demandada de aquella causa, se refiere expresamente a conceptos remuneratorios e indemnizatorios, sin alusión a las certificaciones de la ley 24241. En definitiva, no existe afectación a la cosa juzgada por el reclamo de las certificaciones en cuestión por no haber sido incluidas éstas en los términos del desistimiento. 7– De la prueba incorporada por la actora se desprende que entre las partes existió relación de dependencia laboral. Por ello, deberán los demandados entregar a la actora las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese de servicios (art. 12 inc. g y cc., ley Nº 24241) por el tiempo de la relación laboral, categoría y con las remuneraciones que resulten devengadas por los períodos pertinentes de acuerdo con las escalas salariales que publica la autoridad de aplicación o las que surgen de los recibos de haberes agregados a la causa, la que sea mayor. <italic>CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 10/11/09. Sentencia N° 83. “Gómez Marta Elvira c/ Gutiérrez Alicia Beatriz y otro– ordinario – certificación de servicios y remuneraciones (art 80, LCT), Expte. Nº 79434/37”</italic> Córdoba, 10 de noviembre de 2009 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/4 comparece la señora Marta Elvira Gómez e interpone demanda en contra de Alicia Beatriz Gutiérrez y Víctor Raúl Briñón. Manifiesta que reclama certificaciones e indemnización por la suma de $ 1.830, derivada del incumplimiento de su entrega, según lo dispone el art. 80, LCT, pese a haberlos intimado fehacientemente a su entrega. Agrega que el 6 de marzo de 2007 efectuó la denuncia ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que la actora se ratificó de su demanda y los demandados la contestaron conforme memorial obrante a fs. 19/22. Formularon una negativa general. Negaron: fecha de ingreso, que la actora no hubiera recibido constancias de aportes y contribuciones, que ella sea acreedora de la indemnización del art. 80, LCT. Dicen que no es cierto que no recibiera constancias de aportes y contribuciones a la seguridad social. Agregan que la actora se desempeñó desde el mes de octubre de 2000 como empleada doméstica quinta categoría, conforme decreto 326/56. Expresan que no resulta de aplicación al caso la normativa invocada y pretendida por la actora, como es la indemnización prevista por el art. 80, LCT. Aducen que la actividad desarrollada por la actora se encuentra excluida del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Citan jurisprudencia. Plantean defensa de falta de acción. Manifiestan que la actora inició demanda ante Juzgado de Conciliación de 2a. Nominación, la que fue desistida y resuelta mediante resolución número 196. Oponen las defensas de falta de acción, cosa juzgada y plus petición porque la actora persigue el cobro de un rubro que fue desistido en el marco de una resolución homologada judicialmente. Solicitan el rechazo de la demanda, con costas. III. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Le asiste razón a la parte actora por los rubros que pretende? El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> dijo: I. La relación jurídico-procesal. De la posición asumida por las partes se desprende que la litis está circunscripta a verificar si resulta pertinente le sean entregadas a la actora las certificaciones de servicios y cese de servicios y si la demandada debe acarrear con el pago indemnizatorio prescripto por el art. 8, LCT. Ello, ya que la oposición de la accionada se edifica sobre los supuestos de que la ha vinculado con la actora una relación de empleo doméstico ajena a las previsiones de la LCT y, por otra parte, que ha existido desistimiento de la acción y del derecho de la documentación mencionada por parte de Gómez en causa judicial iniciada con anterioridad a la que aquí nos ocupa, afirmando también que no es cierto que no le haya entregado la documentación. II. La normativa aplicable. 1. Invoca la actora, y con razón, que la LCT en su art. 80 obliga al pago de una sanción indemnizatoria para el empleador que no entregare al trabajador la documentación allí prevista, cuando éste se la requiriere fehacientemente. La norma mencionada, en su último párrafo –agregado por el art. 45, ley 25345– expresa: “(…) Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si ésta fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente…”. Ahora bien, el art. 2, LCT, excluye de su aplicación a los trabajadores del servicio doméstico, calidad que le atribuye la demandada al vínculo que la ligara a la actora. Dice la norma en su segundo párrafo: “(…) Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: … b) A los trabajadores del servicio doméstico. (…)”. La actividad laboral de estos últimos está regulada por el decreto-ley 326/56 y sus decretos reglamentarios. De tal modo, en lo que respecta a la pretensión indemnizatoria de la actora, será preciso dilucidar si le es aplicable uno u otro régimen. 2. Si bien el art. 80 ib establece como obligación la entrega un certificado de trabajo al dependiente al tiempo de la extinción del vínculo, también alude a las certificaciones de servicios, remuneraciones y aportes de la ley 24241, las que también están reclamadas por la trabajadora en esta causa. De tal modo, aun en el caso de que la relación laboral habida entre actora y demandada se encuentre atrapada por las disposiciones del decreto-ley 326/56 y, consecuentemente, excluida de la LCT, Gómez podría exigir la entrega de las certificaciones mencionadas ya que ese derecho tiene su génesis en las disposiciones de la ley previsional mencionada. En efecto, en su art. 12, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la ley 24241 dispone: “Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: (…) g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. III. El reclamo–la prueba. Análisis y valoración. De lo expuesto precedentemente puede afirmarse que son dos obligaciones las que pretende la accionante en su escrito de demanda, las que, si bien íntimamente ligadas, resultan diferenciadas: por un lado, la entrega de las certificaciones, por otro, la indemnización del art. 80, LCT, como consecuencia de su incumplimiento. 1. La demandada ha denunciado que la actora se desempeñó a sus órdenes como empleada doméstica y que ello ha sido ocultado por la accionante. Lo cierto es que del escrito de demanda no puede derivarse cuál ha sido la actividad que la actora desarrolló para la demandada, limitándose a denunciar que las unió una relación de dependencia laboral y su fecha de ingreso. Ergo, es preciso analizar las constancias de la causa, ya que de comprobarse la afirmación de la demandada, la indemnización derivada de la LCT resultaría improcedente. Según constancias de fs. 5, el <italic>a quo</italic> emplazó a la actora para que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda. Vale mencionar que sólo las acciones emergentes de relaciones de dependencia laboral de servicio doméstico merecen el cumplimiento del trámite administrativo previo. Ello no fue cuestionado por la actora. Por el contrario, a fs. 7 su letrado expresa que acompaña copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada en expediente administrativo N° 0472-112393/2007, la que se agrega a fs. 6. De los términos de dicha acta no surge constancia del reclamo que oportunamente formuló la actora por ante la autoridad de aplicación, ya que allí se limita a ratificar la denuncia, por lo tanto no puede inferirse de aquélla que el reclamo lo fuera como trabajadora de empleo doméstico o por actividades regidas por la LCT. Así, debe apelarse a las constancias que en original han sido agregadas a la causa del expediente administrativo N° 0472-112393/2007, por lo que corresponde verificar los términos de éste. A fs. 2/3 del expediente administrativo corre agregada la denuncia efectuada por la actora, con idéntico patrocinio legal de quien la representa en esta causa. De sus términos se desprende que sostiene que se desempeñó en el carácter de empleada doméstica, bajo el régimen legal del decreto-ley N° 326/56, en la quinta categoría del decreto 4951/72 de la provincia de Córdoba, con ingreso en noviembre de 1990. Es decir, dicha denuncia efectuada por ante la autoridad de aplicación constituye una confesión de la actora de que la relación ha sido de empleo doméstico regido por el decreto-ley 326/56 y, por ende, excluida la actividad de las disposiciones del derecho común del Trabajo de la ley 20744 (t.o.). Más aún, en esta causa, en oportunidad de ofrecer pruebas la accionante, aquello también se pone de relieve ya que requirió la exhibición por parte de los demandados de la Libreta de Trabajo del decreto-ley 326/56, invocando leyes modificatorias y decretos aplicables. Lo expuesto resulta suficiente para concluir en que no sólo no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 80, LCT, al estar expresamente excluida su aplicación a los trabajadores del servicio doméstico, sino que ello era de expreso conocimiento del letrado que actuó como patrocinante y apoderado, según el caso, de la actora, quien no puede invocar desconocimiento de que lo pretendido resultaba absolutamente inaplicable a la actora, dado la característica de su actividad. En definitiva, el reclamo por indemnización del art. 80, LCT, debe rechazarse. Considero pertinente que las costas por este rubro sean impuestas en forma conjunta a la actora y su letrado ya que, a todas luces, encuadra la situación en el tipo de la plus petición inexcusable prevista por el art. 28, ley 7987 y art. 20, LCT, no sólo porque el letrado patrocinó a la actora por ante la autoridad de aplicación, oportunidad en que denuncia la existencia de una relación de empleo doméstico invocando aplicable el decreto-ley 326/56, sino que ello lo reitera en la demanda que oportunamente inició por ante el Juzgado de Conciliación de 2a. Nom., demanda que, junto a las otras actuaciones, ha sido acompañada en copia certificada y reservada en Secretaría. También resulta inadmisible que, con los antecedentes del conocimiento cabal por parte de la actora y su letrado del carácter de empleada doméstica que revestía la actora en el marco del decreto-ley mencionado, no haya denunciado ello en la demanda de la causa que hoy nos ocupa y, por cierto, no justificara por qué consideraba le resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 80, LCT, cuando ésta excluía de sus normas a la actora, prescripciones que además no han merecido por parte del letrado cuestionamiento alguno a modo de justificar el reclamo. 2. En cuanto a la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones, sostiene la accionada que no adeuda su entrega, sin afirmar categóricamente que hubiese cumplido con dicha obligación. Sin embargo, no surge de la causa elemento que justifique cumplimiento de los empleadores en tal sentido. Así, es preciso verificar si le asiste razón a la accionante al pretenderlas. Opuso la demandada excepción de cosa juzgada en tanto la actora reclamó aquéllas por ante el Juzgado de Conciliación de 2a. Nom., desistiendo luego de la acción y del derecho de la totalidad de los rubros pretendidos. Surge de las constancias incorporadas legalmente a la causa que en verdad la actora inició demanda laboral por ante el Juzgado de Conciliación de 2a. Nominación con fecha 11 de abril del año 2007. De aquella causa la demandada agregó como prueba y en copias certificadas: escrito de demanda, acta de desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la actora, debidamente homologado por la a quo con fecha 5 de julio de 2007; también se acompañan constancias de boleta de aportes a la Caja de Jubilaciones de Abogados y del pago de aportes a obra social y contribuciones de seguridad social. No hay otras copias de dicha causa, la que si bien había sido ofrecida como prueba por la demandada, oportunamente fue desistida. Es cierto que el desistimiento del derecho impide, a quien lo formula, iniciar nuevo reclamo por los mismos rubros. Ahora bien, para verificar si le asiste razón a la demandada en cuanto a que existe cosa juzgada por las certificaciones que aquí analizamos, es preciso atender a los términos de aquel desistimiento homologado. Al punto 1) expresamente reza: “La actora manifiesta que desiste de la acción y del derecho respecto de los rubros reclamados en demanda”. No surge de los términos de dicha acta referencia alguna de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos o cualquier otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, prescriptas por el art. 12 inc. g, ley 24241. Este Tribunal tiene obligación de efectuar un análisis con criterio restrictivo en cuanto a los términos del desistimiento que de la acción y del derecho formula un trabajador. Así, la ausencia de mención expresa de las certificaciones pone de manifiesto que éstas no estuvieron comprendidas en el desistimiento. Por otra parte, cuando la actora hace alusión a “rubros” en la demanda de aquella causa, se refiere expresamente a conceptos remuneratorios e indemnizatorios, sin alusión a las certificaciones de la ley 24241. En definitiva, a mi juicio, no existe afectación de la cosa juzgada por el reclamo de las certificaciones en cuestión por no haber sido incluidas éstas en los términos del desistimiento. Despejada dicha cuestión previa, corresponde ingresar al examen de los términos de la litis y de la prueba arrimada. La demandada ha reconocido la existencia de relación de dependencia laboral de la actora como empleada doméstica desde octubre del año 2000. La actora omite en su demanda denunciar que ha trabajado como empleada doméstica, lo que, como vimos, ha quedado acreditado. Por ende, tampoco denuncia en qué categoría habría realizado sus labores, ni siquiera denunciando horario en que lo hacía. Así, debe otorgársele validez a la denuncia de la demandada de que, por el período que le reconoce, la actora se desempeñó en la quinta categoría en el marco del decreto provincial 3922/1975. Ahora bien, es del caso que la actora reclama la extensión de las certificaciones por un período mayor, esto es, desde 1990. Así, correspondía a la actora su acreditación. Para ello ofreció 33 recibos de haberes de los años 1996 y 1997, de los que solicitó reconocimiento por parte de los demandados, audiencia que se celebró en ausencia de éstos, por lo que debe aplicarse la presunción a favor de la parte actora, teniéndose dichos documentos como emanados de la demandada. Tampoco la demandada exhibió documentación laboral para lo que se designó audiencia, lo que también le trae aparejada presunción en su contra, según lo dispuesto por el art. 39, punto 2, ley 7987. Del análisis de los recibos agregados por la actora y que deben tenerse como emanados de la demandada se desprende como fecha de ingreso de la actora el día 1° de marzo del año 1996. Por lo tanto, ante dicha prueba incorporada por la actora, correspondía a ésta acreditar que la relación de dependencia laboral lo fue en el año 1990. No existe prueba alguna en la causa que avale dicha afirmación, por lo que deberá tenerse por cierto que entre las partes existió relación de dependencia laboral desde el día 3 de marzo de 1996 hasta la fecha del distracto, es decir, el 3/2/07. En lo que respecta a la categoría, de los recibos acompañados surge que la actora se desempeñó en la tercera categoría del decreto provincial mencionado. Por lo tanto, deberá considerarse que lo hizo en dicha categoría hasta el 1° de octubre del año 1990 y desde allí en la quinta categoría reconocida por la demandada. El informe de la AFIP agregado a fs. 91/167, corrobora el efectivo ingreso de los aportes efectuados a la actora desde el mes de octubre del año 2002, mas no resulta prueba que desplace la valorada y que justifica la fecha de ingreso ya establecida. De tal modo, sobre la base de lo expuesto hasta aquí, deberán los demandados entregar a la actora las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese de servicios (art. 12 inc. g y cc., ley Nº 24241) por el tiempo de la relación laboral, categoría y con las remuneraciones que resulten devengadas por los períodos pertinentes de acuerdo con las escalas salariales que publica la autoridad de aplicación o la que surge de los recibos de haberes agregados a la causa, la que sea mayor. Se obligarán los demandados a poner las certificaciones mencionadas a disposición de la actora en la Secretaría del tribunal y dentro del plazo de 10 días hábiles a contar desde hoy, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se aplicarán astreintes en favor de la accionante a razón de $50 por cada día que continúe remisa, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de 60 días. Vencido este último plazo, el tribunal suscribirá las constancias correspondientes basándose en los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes debidamente completados, en un todo de acuerdo con lo resuelto en esta sentencia. Las costas por este rubro serán a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987). Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar la excepción de Cosa Juzgada efectuado por la demandada. II. Acoger la excepción de falta de acción y el pedido de plus petición inexcusable, debiendo rechazarse el reclamo de la indemnización del art. 80, LCT. III. Hacer lugar a la demanda por la entrega de las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese de servicios en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las cuestiones precedentes. IV. Al solo efecto de las costas, se devengarán intereses desde que las sumas son debidas, según a lo dispuesto en la cuestión anterior. V. En consecuencia, debe condenarse a Alicia Beatriz Gutiérrez y Víctor Raúl Briñón, en forma conjunta y solidaria, a entregar a Marta Elvira Gómez las certificaciones mencionadas en el plazo de 10 días hábiles a contar desde hoy, con los apercibimientos de astreintes establecidos en la primera cuestión. VI. Las costas por el rubro rechazado son a cargo de la actora, señora Marta Elvira Gómez, y de su letrado apoderado, doctor Raúl Fernández, en forma conjunta y solidaria. Por el rubro certificaciones de servicios las costas serán a cargo de la demandada. VII y VIII[<italic>Omissis</italic>] <italic>Luis Fernando Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>