<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. DOMICILIO. Sucursal. Tribunales de Córdoba. Procedencia de la competencia. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. DOMICILIO. Sucursal. Tribunales de Córdoba. Procedencia de la competencia. Disidencia</bold> 1– El art. 9 de la ley 7987 establece, para determinar la competencia del tribunal, las siguientes reglas: 1) cuando el trabajador fuere actor y a opción de éste: a) el del lugar de ejecución del trabajo; b) el del lugar de celebración del contrato; c) el del domicilio del trabajador; d) el domicilio del demandado. En su recurso, el apelante alega que hizo uso de la opción que le confiere este último inciso, puesto que la aseguradora demandada tiene su sucursal local en esta ciudad de Córdoba. (Mayoría, Dres. Pérez y Mischis). 2– Cuando la persona jurídica tiene sucursales, la ley determina que en ellas tiene un domicilio que es especial, y es el trabajador quien tiene la opción de notificar al domicilio especial de la persona ideal demandada o a su domicilio legal, a su elección. (Mayoría, Dres. Pérez y Mischis). 3– "... el artículo 94, LPT, es claro y concreto cuando prescribe que el recurso de apelación sólo será procedente cuando las resoluciones del juez de Conciliación causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables. En ese orden de ideas, es dable subrayar que las resoluciones declaradas apelables son las previstas por el artículo 3 inciso 2) LPT; como así también las que versen sobre articulación de nulidades, excepciones de previo y especial pronunciamiento, denegatorias de prueba, sentencia o auto interlocutorio dictado en el juicio de desalojo, resoluciones emanadas del DPT y la que recaiga en el procedimiento de desafuero del dirigente sindical (artículos 37, 38, 53, 80, 81 y 83 de la LPT). Como puede advertirse, la cuestión en debate no está comprendida en esta normativa. (Disidencia, Dr. Bornancini). 4– No toda resolución respecto de la cual se hayan agotado todos los remedios procesales ordinarios es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable, sino sólo aquéllas en las que el derecho de fondo se encuentra comprometido por el decisorio, de modo que sus efectos no podrán ser subsanados por medio de la sentencia definitiva; es decir que se configura fundamentalmente ante la ausencia de otra oportunidad útil para amparar el derecho que se quiere hacer valer. (Disidencia, Dr. Bornancini). 5– En la especie, la ART contra la que se dirige la acción tiene una sucursal en la ciudad de Córdoba; no obstante, no constituye un presupuesto para habilitar la competencia del tribunal, pues bien sabido es que el domicilio legal de la aseguradora demandada es el consignado en sus estatutos sociales. Consecuentemente, el domicilio de la demandada –tal como lo sostiene la a quo en su pronunciamiento– al que alude el apartado d) del inciso 1, artículo 9 de la LPT, no se refiere al de una sucursal cuando no se ha vinculado directamente con ella. (Disidencia, Dr. Bornancini). <italic>CTrab. Sala IV Cba. 22/12/09. Auto N° 221. Trib. de origen: Juzg. Conc. 4a. Nom. Cba. “Roldán, Héctor Gustavo – Recurso directo”</italic> Córdoba, 22 de diciembre de 2009 Y VISTOS: Estos autos, en los que a fs.32/38 la parte actora interpone recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación en contra del primer decreto dictado en la audiencia de conciliación laboral con fecha 26/6/09 por la señora jueza de Conciliación de 4a. Nominación. Manifiesta que oportunamente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que solicitaba la revocatoria de la decisión en virtud de la aplicación del art. 9 de la ley foral. Señala que la <italic>a quo</italic> resuelve rechazar el recurso de reposición y juntamente deniega el recurso de apelación, apartándose de la normativa legal vigente, ya que en virtud de la disposición del art. 38, LPT, la excepción de incompetencia es declarada apelable, por ende no encuentra fundamento jurídico alguno que permita denegar la concesión del recurso oportunamente interpuesto. Afirma que se agravia expresamente por el apartamiento del inferior en la presente causa, desde que no existe norma que lo justifique. Señala que la sucursal de la compañía demandada en esta ciudad es la más próxima al domicilio del trabajador y que, en todo caso, sería la compañía demandada la que debería cuestionar lo afirmado por medio de la vía incidental pertinente. Corrida vista al fiscal de Cámara Dr. Francisco Junyent Bas, éste emite su opinión en el sentido de habilitar el recurso de queja interpuesto, haciendo lugar a la apelación incoada, debiendo consecuentemente revocar la declaración de incompetencia, todo de conformidad con los fundamentos que brinda en su presentación de fs. 44/46, a las que en razón de la brevedad nos remitimos. Y CONSIDERANDO: 1. Que la queja fue interpuesta en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. 2. Los Sres. Vocales Dres.<bold>Mario Ricardo Pérez</bold> y <bold>Henry Francisco Mischis</bold> dijeron: Que surgiendo de los argumentos expuestos por el quejoso, la resolución recurrida es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable, lo que la torna apelable en los términos del art.94, LPT, por lo que corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación. En consecuencia, debe admitirse y ante la falta de contradictorio y por economía procesal resolver directamente el fondo de la cuestión. 3. Que el art. 9, ley 7987, establece, para determinar la competencia del tribunal, las siguientes reglas: 1) Cuando el trabajador fuere actor y a opción de éste: a) El del lugar de ejecución del trabajo; b) El del lugar de celebración del contrato; c) El del domicilio del trabajador; d) El domicilio del demandado. En su recurso, el apelante alega que hizo uso de la opción que le confiere este último inciso, puesto que la aseguradora demandada tiene su sucursal local en esta ciudad de Córdoba. 4. Surge de fs. 44/46 que la Fiscalía de Cámara, al evacuar la vista oportunamente corrida, se expidió a favor de la competencia del Tribunal; sostuvo que la Aseguradora de Riesgos de la demandada tiene domicilio en Córdoba, lo que justifica que la pretensión se haya incoado por ante esta jurisdicción (art. 9 inc. d, ley 7987). 5. Al respecto. la Sala VI de la Cámara del Trabajo se expidió en autos "Graizzaro Jorge Bienvenido c/ CNA ART SA ordinario -enfermedad accidente (Ley de Riesgos) - apelación en ordinarios" (Expte. N° 123062/37), AI N° 369 del 5/11 del cte. año a favor de la competencia de los tribunales locales. En síntesis expresó: "...Siendo ello así, teniendo en cuenta el desarrollo efectuado en orden a la definición y condiciones de la sucursal, que por otra parte involucra un extremo fáctico que no ha sido puesto en tela de juicio, como asimismo que para determinar la competencia debe estarse a los hechos y el derecho invocados en la demanda, cabe concluir que deviene ajustada a derecho la opción ejercida por el actor, con base en el art. 9, inc. d, ley 7987, en función del domicilio de la sucursal de la accionada en la ciudad de Córdoba. De no admitirse esta solución, quedaría sin eficacia jurídica la regla atributiva de competencia consagrada en dicho precepto, privándose sin motivo legal al trabajador de una alternativa expresamente dispuesta por el legislador en su beneficio. En esa dirección se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia al referir que "el tiempo transcurrido entre un acontecimiento y el otro –constitución de domicilio / presentación de la demanda– carece de relevancia teniendo en cuenta el carácter tuitivo del derecho del trabajo que otorga al trabajador la facultad de optar entre distintos tribunales a fin de facilitarle el ejercicio de sus derechos (art. 9, inc. 1, ley 7987)." (Sala Laboral, sent. 240/2007, "Pisani")...", jurisprudencia a la que adherimos desde que en consonancia con lo sustentado por la CSJN in re "Gassino Francisco M. c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos", 17/9/92) la opción acordada por los regímenes adjetivos locales "está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores", va de suyo entonces que es el trabajador quien por aplicación del principio protectorio que emana del art. 14 bis, CN, es quien puede seleccionar en su propio beneficio cualquiera de las opciones otorgadas por el art. 9 de la ley 7987, conforme las reglas procesales vigentes. 6. Surge de la demanda incoada en autos que el Sr. Héctor Gustavo Roldán se domicilia en la ciudad de Arroyito y la demandada Mapfre ART SA en calle Fragueiro Nº 142 de esta ciudad; siendo esto así y en función de lo normado por el art. 90 inc. 4, CC, la demanda se encuentra dirigida al domicilio legal de la compañía desde que se trata de una sucursal, constituyendo de este modo su domicilio especial, por lo que bien puede el trabajador utilizar dicha alternativa para promover su acción. Queda de este modo, en función de la disposición del Código Civil mencionada, sin sustento lo alegado por el a quo para declarar su incompetencia en razón del territorio, cuando expresa que tratándose de una persona jurídica el domicilio social es el indicado en sus estatutos, desde que cuando la persona jurídica tiene sucursales, la ley determina que en ellas tiene un domicilio que es especial, y es el trabajador quien tiene la opción de notificar al domicilio especial de la persona ideal demandada o a su domicilio legal, a su elección. 7. Por todo lo expuesto, se debe admitir el recurso de queja y hacer lugar a la apelación interpuesta, resolviendo que resulta el <italic>a quo</italic> competente para entender en el reclamo incoado en autos. El Sr. Vocal Dr. <bold>Arturo Bornancini</bold> dijo: Que en consonancia con los fundamentos vertidos en autos "Romero Gilberto Asdrúbal - Recurso Directo"- Expte. Nro. 133892/37, discrepa con la solución dada por los Vocales preopinantes, ya que en tal oportunidad manifestó "... el art. 94, LPT, es claro y concreto cuando prescribe que el recurso de apelación sólo será procedente cuando las resoluciones del juez de Conciliación causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables. En ese orden de ideas, es dable subrayar que las resoluciones declaradas apelables son las previstas por el art. 3 inc. 2, LPT, así como las que versen sobre articulación de nulidades, excepciones de previo y especial pronunciamiento, denegatorias de prueba, sentencia o auto interlocutorio dictado en el juicio de desalojo, resoluciones emanadas del DPT y la que recaiga en el procedimiento de desafuero del dirigente sindical (arts. 37, 38, 53, 80, 81 y 83, LPT), y, como podrá advertirse, la cuestión en debate no está comprendida en esta normativa. Asimismo cabe precisar qué debe entenderse por gravamen irreparable, y en tal sentido corresponde señalar que no toda resolución respecto de la cual se hayan agotado todos los remedios procesales ordinarios lo provoca, sino sólo aquéllas en las que el derecho de fondo se encuentra comprometido por el decisorio, de modo que sus efectos no podrán ser subsanados mediante la sentencia definitiva; es decir que se configura fundamentalmente ante la ausencia de otra oportunidad útil para amparar el derecho que se quiere hacer valer. Trasladando estos conceptos al caso en análisis, se debe subrayar que no se verifica la existencia de gravamen irreparable de naturaleza alguna, habida cuenta que ningún derecho de fondo se le ha precluido o comprometido al actor, ya que la misma acción que intentó ante el Juzgado de Conciliación de 4a. Nominación, la puede deducir ante el tribunal que resulte competente. Consecuentemente, es totalmente acertada y ajustada a derecho la decisión del <italic>a quo</italic> al denegar la apelación en cuestión, pues así lo dispone el art. 94, LPT, al no verificarse ninguna –ni siquiera un gravamen irreparable– de las previsiones que dicha norma establece para la concesión de este tipo de recursos...". No obstante la improcedencia de la queja deducida, cabe puntualizar, a mayor abundamiento, que es totalmente acertada la decisión del <italic>a quo</italic> al determinar la incompetencia de su tribunal para entender en esta causa. Conforme se desprende del libelo introductorio, el actor confiesa que su domicilio real, al igual que el lugar de cumplimiento de sus tareas –Arcor Saic– era la ciudad de Arroyito, provincia de Córdoba. En función de esa confesión judicial, es obvio que la sola invocación de que la ART contra la que dirige su acción tiene una sucursal en esta ciudad de Córdoba no constituye un presupuesto para habilitar la competencia del tribunal, pues bien sabido es que el domicilio legal de la aseguradora demandada es el consignado en sus estatutos sociales, por lo que en virtud de lo dispuesto por el art. 90 inc. 4, CC, cuando en dichos establecimientos se hubiesen contraído las obligaciones que se pretende ejecutar, y como ya se advirtiera, el actor cumplió todo su débito laboral en la localidad de Arroyito, teniendo allí también su domicilio real. Consecuentemente, el domicilio de la demandada –tal como lo sostiene la a quo en su pronunciamiento– al que alude el apartado d) del inc. 1, art. 9, LPT, no se refiere al de una sucursal cuando no se ha vinculado directamente con ella. Por lo tanto, es total y absolutamente pertinente la decisión adoptada por la <italic>a quo</italic> en virtud de la ley provincial 8000 y sus modificatorias, referida al mapa judicial de la provincia de Córdoba. Por todo ello, se propicia mantener la resolución recurrida. En consecuencia y por mayoría este Tribunal, RESUELVE: I) Admitir la queja interpuesta. II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia revocar la resolución Nº 438, dictada por la Sra. jueza de Conciliación de 4a. Nominación, debiendo darse trámite a las presentes actuaciones. III) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. <italic>Mario Ricardo Pérez – Henry Francisco Mischis – Arturo Bornancini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>