<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HABERES. Interno. REMUNERACIÓN. Descuento del 25% para gastos de manutención. Art. 121, inc. c, ley 24660. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– El art. 17 del Anexo V del decreto provincial Nº 344/08 prescribe que la remuneración del interno por su trabajo en la cárcel “...estará sujeta a las deducciones y se distribuirá con la modalidad y a los fines establecidos en los arts. 121 a 127, ley 24660”. En este sentido, la normativa provincial –que, por su carácter administrativo, es la que rige la materia en análisis– remite al ordenamiento jurídico nacional. 2– La regla cuya constitucionalidad discute el recluso en autos –art. 121, inc. c, ley Nº 24660– prescribe: “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente de la siguiente forma: ...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento”. 3– Cargar a la remuneración del trabajo del interno la satisfacción de sus gastos de manutención dentro del establecimiento carcelario (alimentos, vestimentas, artículos de higiene personal, medicamentos, ropa de cama, etc.) resulta violatorio del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado en el art. 18, <italic>in fine</italic>, CN. En efecto, esta disposición –en cuanto prescribe: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”– plasma una verdadera obligación del Estado de brindar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de encierro. 4– La LN Nº 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establece en sus arts. 60, 63 y 65, reglas que brindan acabado sustento normativo a la ya citada obligación estatal de soportar económicamente la estadía del interno en un centro carcelario. El primero de estos artículos –el 60– expresa: “Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene”. A su vez, el 63 aduce: “La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y la estación, para usarla en el interior del establecimiento”. Finalmente, el art 65 manifiesta: “La alimentación del interno estará a cargo de la Administración”. 5– Los arts. 60, 63 y 65, ley 24660, sumados al artículo 18, <italic>in fine</italic>, CN, al cual reglamentan, consagran de manera apodíctica la obligación del Estado de cubrir los gastos de manutención de toda persona que se encuentra en un establecimiento penitenciario cumpliendo un pena privativa de la libertad, a la vez que ponen en evidencia la incompatibilidad del art. 121, inc c, ley Nº 24660, con la citada obligación de jerarquía constitucional. Por esto último, la referida regla debe ser declarada inconstitucional, y las deducciones efectuadas en virtud ella, redistribuidas proporcionalmente en función de lo prescripto por los restantes incisos del citado art. 121, ley Nº 24660. <italic>Juzg. Ejec. Penal Nº3 Cba. 1/10/09. Auto N° 48. “Molina, Roque Luis y otro – Ejecución de pena privativa de libertad”</italic> Córdoba, 1 de octubre de 2009 VISTAS: … DE LAS QUE RESULTA: I. El interno Roque Luis Molina presenta un escrito a fs. 99 de autos peticionando se declare la inconstitucionalidad de los descuentos del art. 121, inc. c, ley 24660, atento se le descuenta de los haberes un 25% para costear gastos que causare en el establecimiento. II. Con fecha 28/5/09, se requirieron los informes pertinentes al Establecimiento Penitenciario Nº 2 de Córdoba, los que fueron respondidos a fs. 129/150. III. Se corrió vista a las partes. 1. A fs. 163/154, el Sr. fiscal Dr. Luis Amuchástegui Zelis dictamina que “...la previsión contenida en el art. 121, inc. c, ley Nº 24660 resultaría inconstitucional, toda vez que se encontraría en pugna con lo dispuesto por el art. 18 in fine de la Constitución Nacional, en cuanto esta norma, de jerarquía superior, pone en cabeza del Estado la obligación de asegurar las condiciones dignas de encierro de las personas privadas de libertad”. Por ello, pide se declare la inconstitucionalidad de la norma. 2. Por su parte, el abogado defensor del recluso, Dr. Carlos Bustamante, quien se notificó del proveído a fs. 162, no contestó el traslado. Y CONSIDERANDO: I. El art. 17 del Anexo V del decreto provincial Nº 344/08 prescribe que la remuneración del interno –por su trabajo en la cárcel– “...estará sujeta a las deducciones y se distribuirá con la modalidad y a los fines establecidos en los arts. 121 a 127, ley 24660”. Se advierte, pues, que la normativa provincial –que, por su carácter administrativo, es la que rige en la materia que estamos analizando– remite al ordenamiento jurídico nacional. La regla cuya constitucionalidad discute el recluso –la del art. 121, inc. c, ley Nº 24660– prescribe: “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente de la siguiente forma: ...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento”. En todas las liquidaciones que se le hicieron mientras desempeñaba tareas productivas de bienes o servicios –desde septiembre de 2007 a septiembre de 2009–, esta deducción ha sido efectivamente hecha en las remuneraciones de Roque Luis Molina (v. recibos glosados a fs. 134 a 150, rubro 7111). ¿Cuáles son los gastos a cuya satisfacción se dirige esta deducción? Para responder este interrogante, habré de consultar los precedentes de los restantes Juzgados de Ejecución Penal de esta ciudad, que han debido tratar previamente este asunto. Así, en el citado caso “Adrober”, del 6/5/08, el Juzgado de Ejecución Penal de 1ª Nominación expresa que, [en] alguna oportunidad, la administración penitenciaria le informó lo siguiente: “...Se entiende que dichos ‘gastos’ se identificarían con los originados en la manutención del interno dentro del establecimiento de alojamiento, no obstante ello no puede dejar de advertirse la contradicción entre dicha norma y la obligación que la misma ley establece a cargo del Estado (...) la provisión a los internos de la alimentación, atención sanitaria, vestimenta, elementos de higiene necesarios, dado el estado de sujeción que implica la pena privativa de la libertad. Asimismo se advierte que ello genera una situación de desigualdad respecto de aquellos internos que en razón de no percibir remuneración alguna quedan exentos de aporte alguno en tal sentido. No obstante ello, habiéndose adherido la Provincia sin reserva alguna a las prescripciones que en materia de pago de remuneraciones y modalidad de liquidación contiene la Ley Nacional, hasta tanto se dicte una norma en contrario, a los fines de no incurrir en inobservancia de la ley, se estimó pertinente practicar el descuento del porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) mencionado (...)”. Sobre la base de estos antecedentes, estimo que el planteo de inconstitucionalidad formulado por Roque Luis Molina debe ser acogido. Lo dicho es de tal forma, porque cargar a la remuneración del trabajo del interno la satisfacción de los gastos de manutención del mismo dentro del establecimiento carcelario (alimentos, vestimentas, artículos de higiene personal, medicamentos, ropa de cama, etc.) resulta violatorio del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado en el art 18, in fine, CN. En efecto, esta disposición –en cuanto prescribe: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”– plasma una verdadera obligación del Estado de brindar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de encierro. En esta sintonía, sostiene Salt, “...el Estado no está facultado para ejecutar el encierro carcelario de cualquier forma sino que, antes bien, debe brindar determinadas condiciones de trato y alojamiento en los centros carcelarios como un requisito ineludible para disponer una medida de encierro. [...] Si el Estado no cumple con esta condición ...el encierro se torna ilegítimo” (v. Marcos G. Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina”, en Iñaki Rivera Beiras – Marcos Gabriel Salt, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, p. 214). Y entre tales condiciones de alojamiento se encuentra, indudablemente, la debida manutención integral del recluso. Corresponde añadir que la intelección que aquí postulo se ve refirmada por la interpretación de la ley propia ley nacional Nº 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, mediante un canon sistemático, que repara en la ubicación de la cuestión a interpretar en el específico texto de la ley que la comprende. Precisamente, este conjunto normativo establece en sus artículos 60, 63 y 65, reglas que brindan acabado sustento normativo a la ya citada obligación estatal de soportar económicamente la estadía del interno en un centro carcelario. El primero de estos artículos –el 60– expresa: “Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene”. A su vez, el 63 aduce: “La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y la estación, para usarla en el interior del establecimiento”. Finalmente, el art. 65 manifiesta: “La alimentación del interno estará a cargo de la administración”. Estas normas –insisto– son disposiciones que, sumadas al artículo 18,<italic> in fine</italic>, CN, al cual reglamentan, consagran de manera apodíctica la obligación del Estado de cubrir los gastos de manutención de toda persona que se encuentra en un establecimiento penitenciario cumpliendo un pena privativa de la libertad, a la vez que ponen en evidencia la incompatibilidad del art. 121, inc. c, ley Nº 24660, con la citada obligación de jerarquía constitucional. Por esto último, la referida regla debe ser declarada inconstitucional, y las deducciones efectuadas en su virtud, redistribuidas proporcionalmente en función de lo prescripto por los restantes incisos del citado art. 121, ley Nº 24660. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la petición formulada por el interno Roque Luis Molina y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 121, inc. c, ley Nº 24660 y revocar las deducciones realizadas a las remuneraciones del recluso correspondientes a los meses de septiembre de 2007 al mes de septiembre de 2009, debiendo redistribuirse el monto resultante de las mismas en forma proporcional y de acuerdo a lo prescripto por los restantes incisos del citado art. 121. II. Ordenar que, en adelante, la Administración penitenciaria cese de aplicar la norma declarada inconstitucional, para la realización de las deducciones mencionadas. <italic>Gustavo A. Arocena </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>