<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>OBRAS SOCIALES. Solicitud de cobertura médica para persona con discapacidad. Demanda contra el APROSS. Ley 24901. Interpretación. No adhesión de la Provincia a la normativa. Irrelevancia. Deber de proteger y brindar asistencia integral al discapacitado. ACCESO A LA JUSTICIA. Preeminencia en situaciones nocivas para la vida o salud. Procedencia del amparo</bold> </intro><body><page>1– “...En cuanto a su ámbito de aplicación, el art. 3 (ley 24901) dispuso: "Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el art. 2 de la presente ley, el art. 4 primer párrafo de la ley 22431, en la forma que a continuación se indica: El Estado, a través de sus organismos prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios". “A su vez, el art. 4 estableció: "Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado". 2 – “... del análisis del marco jurídico reseñado ... surge que: a) las personas con necesidades especiales que se encuentran afiliadas a las obras sociales del sistema nacional tienen derecho a una "cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1, ley 24.901); b) las personas con necesidades especiales que carecen de cobertura de obra social también tienen derecho a las mismas prestaciones, a cargo del Estado (art. 4, ley 24901).” 3 – “...sería irrazonable interpretar que, en virtud del reordenamiento del sistema en 1989, la ley 24.901, creadora de un 'Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad', hubiese generado, en la práctica, efectos disvaliosos para aquellos individuos que justamente se propone proteger.” 4– La CSJN (aunque referida a un menor, pero en fundamentos aplicables <italic>mutatis mutandis</italic> a autos) sostuvo que aunque no haya existido adhesión, “...la protección y la asistencia integral a la discapacidad ... constituye una política pública de nuestro país...”; “...la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia...”. 5– Con relación a la inconstitucionalidad de los arts. 15, último párrafo y 39, ley 9277, es de señalar que la Administración no puede sostener la vigencia institucional de una norma que, <italic>a priori</italic>, disponga la improponibilidad objetiva de las demandas mediante las cuales se pretenda la cobertura de prestaciones o servicios no contemplados en la ley. Se trata de dar preeminencia a la garantía de acceso a la Justicia, que no puede ser retaceada legalmente de manera arbitraria, tal como ocurre en la especie. Si se advierte su notoria irrazonabilidad (art. 28, CN), es claro que el Poder Judicial cuenta con la última palabra en la cuestión. 6– La garantía de acceso a la Justicia se potencia a favor del amparista cuando de lo que se trata es de la invocación de situaciones eventualmente nocivas de la vida o de la salud del requirente. El orden de los valores en juego no deja duda de que debe estarse en pro de aquella solución que priorice la correcta protección de la vida y la salud. <italic>C4a. CC Cba. 6/11/09. Sentencia Nº 159. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. "Peralta, Carlos Rafael c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) - Amparo – Recurso de apelación - Expte. N°1596747/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de noviembre de 2009 ¿Es procedente la apelación de la demandada? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 40 de fecha 19/3/09, dictada por el señor juez de 1a. Instancia y 37ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: 1) Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por Carlos Rafael Peralta y, en consecuencia ordenar a la obra social "APROSS" para que en forma inmediata a la suscripción de este decisorio, proceda a la cobertura médica necesaria para hacer frente al diagnóstico estiológico en "Poliomelitis" y diagnóstico funcional "Paraparesia" con la modalidad establecida en los considerandos de esta resolución; todo bajo apercibimiento de ley. 2) Costas a cargo de la demandada,...", apeló la demandada fundando sus agravios en la sede anterior, que fueron respondidos por la parte actora ante esta Cámara. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. II. El primer agravio por medio del cual se aduce violación al principio de congruencia por haber operado la declaración de inconstitucionalidad, no es de recibo. Se trata, en síntesis, de la aplicación del derecho, materia sobre la cual el tribunal es soberano, en tanto no modifique las partes intervinientes, los hechos del proceso y la causa pretendi. La CSJN claramente ha admitido la declaración oficiosa de inconstitucionalidad (<italic>in re</italic> “Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la Rep. Arg. s/ quiebra” del 19/8/04), de modo que el juez no ha transgredido los límites de la congruencia sino que, en uso de las facultades que le acuerda el “<italic>iura novit curia</italic>”, analizó y calificó la legislación aplicable al caso. III. En segundo lugar, la demandada censura que el sentenciante, pese a reconocer que la Provincia no adhirió a la ley 24091, de todos modos le imponga la condena de atención integral del requirente. Se trata, en suma, de reconocer el derecho de un discapacitado a gozar de las prestaciones integrales de su obra social. Sobre el particular, la jurisprudencia se ha mostrado proclive a acordar soluciones como las de autos, aun en defecto de adhesión provincial a la legislación nacional. En este aspecto, se ha destacado que “... En cuanto a su ámbito de aplicación, el art. 3º (de la ley 24901) dispuso: "Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley, el art. 4° primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica: El Estado, a través de sus organismos prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios". A su vez, el art. 4° estableció: "Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado". “Aun cuando los términos de estos artículos puedan resultar equívocos, no es una interpretación razonable sostener que, a la luz del nuevo sistema establecido por las leyes 23660 y 23661, lo dispuesto por la ley 24901 haya eliminado la obligación impuesta a la OSBA de brindar protección integral de las discapacitados de conformidad con la versión original del citado art. 4° de la ley 22.431.” “... Entonces, del análisis del marco jurídico reseñado en los considerandos anteriores surge que: a) las personas con necesidades especiales que se encuentran afiliadas a las obras sociales del sistema nacional tienen derecho a una "cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (conf. art. 1°, ley 24.901); b) las personas con necesidades especiales que carecen de cobertura de obra social también tienen derecho a las mismas prestaciones, a cargo del Estado (conf. art. 4°, ley 24.901).” “De esta manera, sería irrazonable interpretar que, en virtud del reordenamiento del sistema en 1989, la ley 24.901, creadora de un "Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad", hubiese generado, en la práctica, efectos disvaliosos para aquellos individuos que justamente se propone proteger.” (C. Apel. C.A. y Trib. de Buenos Aires, Sala I, in re “Barbosa, Roque c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, del 27/6/08). Como se advierte, se echa mano del argumento apagógico, conforme al cual se muestra la absurdidad de interpretar estrictamente el marco normativo en cuestión, agregado a la télesis que informe el sistema protectorio de discapacidad. A su turno, la CSJN (aunque referida a un menor, pero en fundamentos aplicables <italic>mutatis mutandis</italic> al caso de autos) sentó idéntica doctrina, al enfatizar que aunque no haya existido adhesión, “...la protección y la asistencia integral a la discapacidad –como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia– constituye una política pública de nuestro país....” (CSJN <italic>in re</italic> “Martín, Sergio G. y Otros c. Fuerza Aérea Argentina” del 8/6/04, Fallos 327:2127, del dictamen del Procurador, al que remite la Corte). Con ulterioridad, el cimero Tribunal nacional reiteró que “...la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (v. Doctrina de Fallos 327:2127). Este precedente cobra especial significación en el sub lite, si se tiene en cuenta lo puntualizado por la recurrente en el sentido de que, en tanto no se produzca la adhesión antes referida, el Instituto de Obra Social del Ejército, cuenta con un mercado cautivo de beneficiarios, ya que éstos se ven impedidos de elegir otra obra o cobertura social”. Y con particular referencia a la vía escogida agregó que “...parece irrazonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener las prestaciones que reclama, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando. En este contexto, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere, la suspensión de los cuales no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia...” (CSJN in re “Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejército” del 18/6/08, LL del 7/8/08, p. 7 y sgts, del dictamen del Procurador al que remite la Corte)[<bold>N. de E.-</bold> Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº1671, 21/8/08, Tº98-2008-B, p. 234 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold> – VOZ:Amparo]. De tal modo, quedan respondidos los agravios que atañen a la presunta confusión del APROSS con el Estado provincial, el agotamiento de la vía administrativa y el eventual colapso económico que causaría el cumplimiento de lo decidido. IV. Con relación a la inconstitucionalidad de los arts. 15, últ. párr. y 39, ley 9277, es de señalar que comparto el criterio del sentenciante, pues la Administración no puede sostener la vigencia institucional de una norma que, a priori, disponga la improponibilidad objetiva de las demandas mediante las cuales se pretenda la cobertura de prestaciones o servicios no contemplados en la ley. Se trata de dar preeminencia a la garantía de acceso a la Justicia, que no puede ser retaceada legalmente de manera arbitraria, tal como ocurre en el caso en examen. Si se advierte su notoria irrazonabilidad (art. 28, CN), es claro que el Poder Judicial cuenta con la última palabra en la cuestión. La garantía de acceso a la Justicia se potencia a favor del amparista cuando de lo que se trata es de la invocación de situaciones eventualmente nocivas de la vida o de la salud del requirente. El orden de los valores en juego no deja duda de que debe estarse en pro de aquella solución que priorice la correcta protección de la vida y la salud, tal como lo demuestra el contenido argumental de los precedentes reseñados más arriba. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega</bold> y <bold>Mario Lescano</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la demandada vencida. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega – Mario Lescano </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>