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SOLIDARIDAD. Insolvencia. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS Y FISCALIZADORES DE LA MUTUAL. Deudores solidarios. COSA JUZGADA. PRESCRIPCIÓN. Competencia por conexión. FRAUDE LABORAL
1– En autos, se debate la posibilidad de extensión de una condena firme dictada contra la persona jurídica, hacia las personas físicas integrantes del cuerpo directivo y del órgano de fiscalización. En definitiva, se denuncia que las irregularidades de funcionamiento de la Mutual condujeron al estado de insolvencia y a la imposibilidad del actor de percibir su legítima acreencia. Tal planteo es un supuesto de lo que en doctrina se denomina la inoponibilidad de la persona jurídica hacia adentro; es decir, se denuncia un fraude sin la participación de terceros, como podría ser el caso de testaferros o grupos controlantes o conjunto económico, sino que el accionar irregular del funcionamiento del ente ideal fue lo que en última instancia condujo al desbaratamiento del derecho del demandante.

2– Para la existencia de cosa juzgada se requiere un pronunciamiento jurisdiccional que involucre a quien lo plantee en una causa idéntica que se pretende reeditar encontrándose firme un pronunciamiento judicial anterior. La excepción planteada requiere de la triple identidad de objeto, sujeto y causa petendi, y en autos los sujetos son diferentes, tal cual se denota en la misma argumentación, ya que los integrantes de la Mutual como personas físicas no fueron traídas previamente al proceso, razón por la cual no hay pronunciamiento jurisdiccional dictado contra ellos. Dicho pronunciamiento, que no habilitó la extensión de la condena, lo fue justamente por la vía elegida, es decir en etapa de ejecución de sentencia, pero de modo alguno puede ni podía implicar un pronunciamiento respecto de quienes no integraron aquel proceso.

3– En la presente causa se pretende hacer extensiva una condena recaída en sede laboral. En este sentido, señala Hugo Alsina: “En razón del carácter especial de la Justicia del Trabajo, la competencia por conexidad debe ser interpretada restrictivamente, porque aunque ambas cuestiones tengan vinculación por emanar de una misma causa, sólo serán de la competencia del juez del Trabajo si ellas constituyen en sí mismas una consecuencia directa del contrato de trabajo”. En el caso de autos, tanto es así de directa consecuencia del contrato de trabajo la pretensión que se esgrime, que pudo directamente haber sido esgrimida en la demanda principal.

4– La acción de prescripción nace en atención a la situación de insolvencia e irregularidad denunciada como constatada postsentencia, ya que en los autos principales los directivos de la Mutual comparecieron al proceso y ejercieron sus defensas procesales como si aquélla se encontrara funcionando normalmente y con arreglo a disposiciones legales y estatutarias, aspecto éste que deberá ser dirimido como cuestión principal en estos autos.

5– El art. 705, CC, dispone: “El acreedor … puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios, juntamente o contra cualquiera de ellos… Si reclamare el todo contra uno de los deudores y resultare insolvente, puede reclamar contra los demás…”. El planteo del accionante lo es por solidaridad entre la persona ideal y las personas físicas que componen el Consejo Directivo y el órgano de fiscalización de la Mutual. En consecuencia, es de aplicación dicho dispositivo, que no obliga a demandar al mismo tiempo a todos los supuestos deudores solidarios, sino que faculta al acreedor a direccionar su acción procesal contra quien estime, quedándole habilitada la acción ulterior contra el o los restantes deudores solidarios si se diera el supuesto de insolvencia que prescribe la norma y que es el caso en análisis.

6– El art. 713, CC, dispone: “Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás”. En atención a ello, queda claro que la demanda interpuesta contra la persona jurídica –Mutual– interrumpió el curso de la prescripción en contra de quienes se demanda solidariamente –sus integrantes, personas físicas– en función del juego de los dispositivos de los arts. 705 y 713, CC. Lógicamente que como la acción revive contra los otros deudores solidarios una vez constatado el estado de insolvencia, a partir de dicho momento se aplica el plazo prescriptivo del art. 4023, CC, es decir el plazo de diez años para las obligaciones derivadas de deuda exigible, plazo que no se encontraba vencido al interponerse la petición de extensión de responsabilidad. Para la procedencia de la acción contra los supuestos deudores solidarios se deberá verificar la existencia de los factores de imputación que habilitan tal declaración, lo que es justamente el motivo de este litigio.

7– En autos, no está demandándose a la persona física porque ella hubiera sido empleadora directa o personal del actor, sino por el rol que les cabe a los demandados en su accionar como integrantes del Consejo Directivo o del órgano de fiscalización de la Mutual. Las argumentaciones que realiza el demandado de que no ha participado de la reunión de Directorio en la cual se haya decidido la contratación de personal es un aspecto de carácter sustancial y que hace al fondo del debate y que deberá ser demostrado en el curso del proceso por dicho demandado en función de las atribuciones del cargo que tenía en la Mutual. En atención a ello, se entiende que el actor se encontraba legitimado para demandar del modo en que lo hizo, y lo hizo hacia quienes considera sus deudores solidarios, por lo que éstos se encuentran legitimados pasivamente para ser traídos al proceso, correspondiendo por último el análisis de la defensa de falta de acción a tenor del conjunto probatorio y de las normas legales aplicables al caso.

8– La excepción de inhabilidad de título es viable cuando éste carece de alguno de los requisitos formales o sustanciales que así lo habilitan; en este caso, la sentencia judicial de la Sala Primera no se encuentra atacada por ningún vicio y ha pasado incluso en autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular, se ha señalado: “La excepción de inhabilidad de título sólo puede basarse en la ausencia de los requisitos extrínsecos del título, pero ello no puede llegar al extremo de admitir una condena cuando la deuda no existe o no se puede exigir su cobro y ello aparece manifiesto”.

9– El título base de la acción, que es la condena de la Sala Primera, es idóneo a los fines pretendidos, cual es justamente habilitar la acción hacia otros supuestos deudores solidarios, ya que lógicamente de aquel título no deviene condena; si no, se estaría en etapa de ejecución de sentencia y no en un proceso de conocimiento acotado en el que se pretende que la coraza protectora de los bienes individuales de los componentes de la persona jurídica sea perforada, en atención a que su accionar como integrantes de dicho ente ideal habilitaron, posibilitaron o no impidieron la situación de insolvencia y de desbaratamiento de los derechos del acreedor demandante.

CTrab. Sala X Cba. 20/8/2009. Sentencia N° 52.“Gordillo Carlos Osvaldo c/ Gómez José Alberto y otros – Ordinario – Despido”

Córdoba, 20 de agosto de 2009

¿Resulta factible la extensión de condena solicitada contra los integrantes de la mutual Asociación Mutual del Médico y, en su caso, qué debe resolverse respecto a las defensas opuestas?

El doctor Carlos A. Toselli dijo:

En la presente causa se está debatiendo la posibilidad de extensión de una condena firme dictada contra la persona jurídica, hacia las personas físicas integrantes del cuerpo directivo y del órgano de fiscalización, denunciando, en definitiva, que las irregularidades de funcionamiento de la Mutual fueron las que condujeron al estado de insolvencia y, en definitiva, a la imposibilidad de percepción por parte del actor de su legítima acreencia, a tenor de lo juzgado por la Sala I de esta Cámara del Trabajo. Lo planteado denota que es un supuesto de lo que en doctrina se denomina la inoponibilidad de la persona jurídica hacia adentro, es decir, se denuncia un fraude sin la participación de terceros, como podría ser el caso de testaferros o grupos controlantes o conjunto económico, sino que el accionar irregular del funcionamiento del ente ideal fue lo que en última instancia condujo al desbaratamiento del derecho del demandante. En la audiencia de conciliación, los accionados han opuesto diversas excepciones que han sido diferidas para la oportunidad del dictado de la sentencia, por lo que procederé a su análisis especificando que en atención a la existencia de algunos desestimientos posteriores a la traba de la litis, solamente verificaré las defensas opuestas por los demandados contra quienes subsiste la causa. Así, en primer lugar se plantea: 1. la excepción de cosa juzgada, aduciendo que la sentencia de la Sala I limitó la responsabilidad exclusivamente a la Mutual, sin que se hubiera traído a discusión la supuesta responsabilidad de sus directivos. Los propios términos que estoy enunciando denotan la improcedencia de la excepción planteada, ya que ésta requiere de la triple identidad de objeto, sujeto y causa petendi, y en autos los sujetos son diferentes, tal cual se denota en la misma argumentación, ya que los integrantes de la mutual como personas físicas no fueron traídas previamente al proceso, razón por la cual no hay pronunciamiento jurisdiccional dictado contra ellos. Para que no queden dudas: para la existencia de cosa juzgada se requiere la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que involucre a quien lo plantee en una causa idéntica que se pretende reeditar encontrándose firme un pronunciamiento judicial anterior. En función de ello se desestima esta pretensión. Destaco que el pronunciamiento de la Sala I, no habilitando la extensión de la condena, lo fue justamente por la vía elegida, es decir en etapa de ejecución de sentencia, pero de modo alguno puede ni podía implicar un pronunciamiento respecto a quienes no integraron aquel proceso. 2. También se interpone excepción de incompetencia planteando que la petición de extensión de responsabilidad hacia los integrantes de la Mutual debió haber sido tramitada ante los juzgados Civiles y Comerciales por tratarse de una acción autónoma. Dicho planteo ha sido reiterado en forma expresa en la oportunidad de los alegatos por la representación jurídica del demandado Luis Alberto Fuentes. Sostengo desde ya que tal planteo es improcedente, por cuanto, en primer lugar, a fs. 27 el TSJ dirimió el conflicto de competencia negativa entre el Juzgado de Conciliación de 6a. Nom. y la CTrab. Sala I, afirmando que debía entender el Juzgado de Conciliación por tratarse justamente de una acción autónoma pero de connotación laboral. Igual criterio de desestimación adoptó el juez de Conciliación de 6a. Nom. al resolver el planteo formulado, en concepto de artículo previo, por el demandado José Alberto Gómez, aunque sin tratar la misma excepción interpuesta a fs. 182 por el demandado Ángel Darío Pozo, lo que implica que debe ser tratada por el suscripto, al igual que el planteo –extemporáneo– efectuado por el demandado Luis Alberto Fuentes, pero que en definitiva hace a la habilitación jurisdiccional del suscripto. En ese sentido y sobre este aspecto, el voto de la Dra. María de las Mercedes Blanc de Arabel es claro al expresar: “La competencia: Dice el actor en su demanda que la competencia del fuero del trabajo en el caso concreto se define por conexidad, por cuanto ha tramitado un proceso ordinario que concluyó en sentencia condenatoria al pago de rubros laborales en contra de la sociedad anónima Bianciotto SA, habiéndose constatado en la etapa de ejecución de la mencionada sentencia que la empresa ha “desaparecido” sin haber sido liquidada por los mecanismos legales. La parte accionada ha consentido el decreto de admisión de la demanda y no ha interpuesto excepción de incompetencia de jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento, pero manifiesta que la cuestión debería ventilarse ante juez competente. En virtud de tal planteo y en forma previa, dable es señalar que la demanda pretende hacer extensiva la condena firme, dictada en sentencia definitiva por esta Sala, en contra de una sociedad anónima a sus directores o socios. Entonces se prefiguran las circunstancias previstas en el art. 7 incs.1 y 3, CPC, de aplicación supletoria por remisión del art.114, LPT, para decidir la competencia por conexidad de este Tribunal para entender en la presente causa. Debe advertirse que en la presente causa se pretende hacer extensiva una condena recaída en sede laboral. Que como bien lo señala Hugo Alsina (Derecho Procesal, T° II, p. 639): “En razón del carácter especial de la Justicia del Trabajo, la competencia por conexidad debe ser interpretada restrictivamente, porque aunque ambas cuestiones tengan vinculación por emanar de una misma causa, sólo serán de la competencia del juez del Trabajo si ellas constituyen en sí mismas una consecuencia directa del contrato de trabajo”. En el caso de autos, tan es así de directa consecuencia del contrato de trabajo la pretensión que se esgrime, que pudo directamente haber sido esgrimida en la demanda principal (Sala V, CTrab. Cba, autos: “Martín Alberto S. c/ Héctor G. Bianciotto y otros y su acum.”, sentencia de fecha 9/9/03). Compartiendo dichos fundamentos, ratifico la competencia laboral para entender en supuestos como el de autos, como también así lo comparte el dictamen 139 de la Fiscalía General obrante a fs. 22 (más allá de que en dicho dictamen se expresara que a juicio de la Fiscalía correspondía que continuara entendiendo directamente la Sala I). En razón de ello, se rechaza la petición de declaración de incompetencia del tribunal laboral. 3. Excepción de prescripción. Aducen los demandados que ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 256, LCT, ya que la relación laboral se extinguió el día 10/2/95, por lo que la acción en su contra se encuentra irremediablemente prescripta. No comparto esa postura, ya que la acción nace en atención a la situación de insolvencia e irregularidad denunciada como constatada post-sentencia, ya que en los autos principales los directivos de la Mutual comparecieron al proceso y ejercieron sus defensas procesales como si la entidad mutual se encontrara funcionando normalmente y con arreglo a disposiciones legales y estatutarias, aspecto éste que deberá ser dirimido como cuestión principal en estos autos. Sobre el particular, debe tenerse presente que el art. 705, CC, dispone: “El acreedor … puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos… Si reclamare el todo contra uno de los deudores y resultare insolvente, puede reclamar contra los demás…”. El planteo del accionante lo es por solidaridad entre la persona ideal y las personas físicas que componen el consejo directivo y el órgano de fiscalización de la Mutual. En consecuencia, es de aplicación dicho dispositivo, que no obliga a demandar al mismo tiempo a todos los supuestos deudores solidarios sino que faculta al acreedor a direccionar su acción procesal contra quien estime, quedándole habilitada la acción ulterior contra el o los restantes deudores solidarios si se diera el supuesto de insolvencia que prescribe la norma y que es el caso en análisis. Por lo demás, sobre el particular, en un caso idéntico, se ha expresado: “…correspondiendo, por otra parte, desechar la defensa de prescripción articulada por estos demandados en razón de que el o los créditos del actor no se encontraban prescriptos al momento de reclamar en los autos cuya condena se hace extensiva por la presente a estos accionados, cuya responsabilidad deviene de su actuación al frente de Cecilia Transporte SA” (CTrab. Cba, Sala V, voto unipersonal del Dr. Raúl A. Castro, autos: “Díaz Ángel Rito c/ R. P. B. SA y otros – dda. y su acumulado” – sentencia de fecha 18/5/05). Por otra parte, el art. 713, CC, en este aspecto dispone: “Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás”. En atención a ello, queda claro que la demanda interpuesta contra la persona jurídica –Mutual– interrumpió el curso de la prescripción en contra de quienes se demanda solidariamente –sus integrantes, personas físicas– en función del juego de los dispositivos de los arts. 705 y 713, CC. Lógicamente que como la acción revive contra los otros deudores solidarios una vez constatado el estado de insolvencia, a partir de dicho momento se aplica el plazo prescriptivo del art. 4023, CC, es decir el plazo de diez años para las obligaciones derivadas de deuda exigible, plazo que no se encontraba vencido al interponerse esta petición de extensión de responsabilidad (según cargo de fecha 10/4/02). Naturalmente que para la procedencia de la acción contra los supuestos deudores solidarios se deberá verificar la existencia de los factores de imputación que habilitan tal declaración, lo que es justamente el motivo de este litigio. En razón del juego normativo desarrollado y desde el aspecto teórico –más allá, reitero, de su constatación fáctica que habilitará o no la condena solidaria–, remarco que la acción aquí planteada no se encuentra prescripta y así lo resuelvo. 4. Excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Estas defensas planteadas por el demandado Pozzo incurren en un error conceptual: en autos no se está demandando a la persona física porque hubiera sido empleadora directa o personal del actor, sino por el rol que les cabe a los demandados en su accionar como integrantes del consejo directivo o del órgano de fiscalización de la Mutual. Las argumentaciones que realiza el demandado Pozzo de que no ha participado de la reunión de directorio en la que se haya decidido la contratación de personal es un aspecto de carácter sustancial y que hace al fondo del debate, y que deberá ser demostrado en el curso del proceso por dicho demandado en función de las atribuciones del cargo que ejercía en la Mutual. En atención a ello, entiendo que el actor se encontraba legitimado para demandar del modo en que lo hizo –más allá del resultado final al que se arribe en la parte resolutiva del voto– y que lo hizo hacia quienes considera sus deudores solidarios, por lo que éstos se encuentran legitimados pasivamente para ser traídos al proceso, correspondiendo por último el análisis de la defensa de falta de acción a tenor del conjunto probatorio y de las normas legales aplicables al caso. En razón de ello se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Igual suerte de rechazo corresponde respecto de 5. la excepción de inhabilidad de título planteada por el demandado Gómez, en el sentido de que nunca existió condena contra los componentes de dicha asociación. Lógicamente, se comparte ello y por eso está esta acción en curso. La excepción de inhabilidad de título es viable cuando el título carece de alguno de los requisitos formales o sustanciales que así lo habilitan; en este caso, la sentencia judicial de la Sala I no se encuentra atacada por ningún vicio y ha pasado incluso en autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular se ha señalado: “La excepción de inhabilidad de título sólo puede basarse en la ausencia de los requisitos extrínsecos del título, pero ello no puede llegar al extremo de admitir una condena cuando la deuda no existe o no se puede exigir su cobro y ello aparece manifiesto” (C6a. CC, sentencia 63 de fecha 12/8/93, en autos: “Graffi Hugo Roberto c/ Banco de la Provincia de Córdoba”, Semanario Jurídico N° 1019, del 12/1/95, p. 35) [N. de E.: Tº 72-1995- A]. El título base de la acción, que es la condena de la Sala Primera, es idóneo al fin pretendido, cual es –justamente– habilitar la acción hacia otros supuestos deudores solidarios, ya que lógicamente de aquel título no deviene condena, si no, se estaría en etapa de ejecución de sentencia y no en un proceso de conocimiento acotado en el que se pretende que la coraza protectoria de los bienes individuales de los componentes de la persona jurídica sea perforada, en atención a que el accionar de ellos, como integrantes de dicho ente ideal, habilitaron, posibilitaron o no impidieron la situación de insolvencia y de desbaratamiento de los derechos del acreedor demandante. En razón de ello se rechaza la excepción planteada. Queda únicamente para considerar la defensa de falta de acción, la que será una consecuencia del análisis del aspecto sustancial debatido, es decir, no es posible analizarla en abstracto sino que derivará del conjunto probatorio y normativo aplicable al caso. [Omissis]. Sobre el particular, destaco que más allá de las defensas opuestas en la oportunidad procesal de contestación de demanda, no existe ninguna nota de oposición de parte de ninguno de los demandados, por lo que en ese punto es de aplicación lo dispuesto en la primera parte del art. 15 supra mencionado. Destaco que el art. 17 del Estatuto de la Asociación Mutual del Médico contiene una norma similar a la establecida por el marco regulatorio legal y que el mandato se fijó en dos años (art. 15). En cuanto a las atribuciones del consejo directivo, se señala, entre otras (art. 19), a) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir el estatuto, los reglamentos y toda otra disposición legal vigente; b) ejercer, en general, todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la Mutual, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en este estatuto, con cargo de dar cuenta a la asamblea más próxima que se celebre; …e) crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales. Por su parte, la Junta Fiscalizadora tiene sus atribuciones determinadas por el art. 26, que entre otras dispone: a) fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en cajas y bancos; b) examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses; …d) dictaminar sobre la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos presentados por el órgano directivo, y g) verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales. La sentencia recaída en la Sala Primera, que sí ha hecho cosa juzgada en lo que hace a la relación laboral del actor con la mutual demandada en aquella causa, condena a la persona jurídica a abonarle al actor diferencias de haberes por el período de abril a mayo de 1994, haberes de los meses de junio a diciembre del mismo año y los de enero de 1995, salarios de diez días del mes de febrero de 1995 y su integración por ser el del despido, aguinaldo proporcional del primer semestre de 1994, completo del segundo semestre del año 1994 y proporcional del primero de 1995, vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, daños y perjuicios y daño moral. Es decir, surge palmario el incumplimiento de la normativa laboral, incluso con la falta de pago de rubros de naturaleza alimentaria y asistencial, como son varios meses de remuneraciones, aspecto éste que no podía ser ignorado por quienes conformaban el Consejo Directivo ni estaban a cargo de la junta fiscalizadora, máxime cuando, según la sentencia firme, durante el desarrollo de toda la relación laboral el actor sólo cobró la suma de $ 1.000, monto éste que era inferior a la remuneración pactada contractualmente para un solo mes y que motivó justamente que se hiciera lugar a la reparación por daños y perjuicios y daño moral, fijada prudencialmente por el Dr. Roberto Byleveld en el equivalente a cinco meses de la remuneración contractual. En dicha causa principal, a fs. 173 se presentó planilla de capital e intereses y se propusieron diversas medidas cautelares para hacer efectivo el crédito contra la mutual condenada, verificándose incluso a fs. 179 la renuncia al patrocinio letrado de los patrocinantes de la demandada “por haber perdido todo contacto con la misma”, lo que denota a las claras la situación de abandono de la institución sin que se hubiera recurrido a los mecanismos disolutorios previstos por los arts. 47 y ss. del estatuto constitutivo de la mutual. A fs. 190 de aquellos autos se destaca que la Dirección de Cooperativas y Mutualidades informa que la entidad demandada adeuda los ejercicios correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y que recién por nota N° 16690 de fecha 2/8/99 solicita la cancelación de la matrícula, lo que sólo ocurre con fecha 4 de setiembre de 2006 con la conclusión del sumario iniciado en contra de la Mutual y retiro de la autorización para funcionar. Surgen claras las irregularidades constatadas por el ente de contralor de funcionamiento, la desaparición de hecho de la persona jurídica, la falta de interés en la causa, tanto es así que en el expediente de la Sala Primera no comparecieron con nuevos letrados, y que la pericia contable señala que no se ha exhibido el libro de sueldos y jornales lo que, conforme el art. 7, ley 24013, demostraba que el trabajador no se encontraba registrado, que no se han podido establecer los ingresos y egresos del período julio/94 a diciembre/94, y que de los libros dispuestos como obligatorios por el capítulo 3 del Código de Comercio, a la perito contadora sólo le fue exhibido el Libro Diario General Nº 1, lo que demuestra también de manera acabada el incumplimiento de dicha normativa legal. De igual manera, el informe de la Dirección General de Rentas obrante a fs. 331 expresa que la demandada no registra cumplimiento en el impuesto a los Ingresos Brutos, y surge a fs. 330 que no figuran empadronados inmuebles ni dominio automotor en todo el territorio provincial a nombre de la accionada. En síntesis, la situación de insolvencia se encuentra debidamente acreditada por la carencia de bienes de la demandada persona jurídica en los autos de la Sala Primera, por la imposibilidad de trabar medidas cautelares en la entidad bancaria en la que había operado por no existir antecedentes (ver informe de fs. 182 de los autos de Sala Primera), y por la inexistencia de bienes inmuebles o muebles registrables, llegando a la desaparición virtual de la entidad incluso su absoluto desinterés por la prosecución de la causa en Sala Primera, ante la renuncia de sus letrados patrocinantes. Todo ello me lleva a sostener que se ha configurado la situación prescripta por el art. 705, CC, que permite demandar en forma posterior a quienes resultan deudores solidarios. En cuanto a la solidaridad, las disposiciones del art. 15 de la Ley de Mutuales son contundentes y abarcan todo manejo de dinero o gestión administrativa que perjudique los intereses de la asociación. Tanto la han perjudicado que la han llevado a su desaparición como persona jurídica sin el cumplimiento de los mínimos recaudos en lo que hace a la satisfacción de las obligaciones contraídas con acreedores de la persona jurídica. Simplemente se ha esfumado; de la noche a la mañana se ha producido la muerte real de dicha persona jurídica, más allá de que formalmente hasta el año 1999 haya continuado operando, incluso con tal nivel de irregularidad que simplemente se limita a pedir la cancelación de la matrícula, pero sin haber previamente satisfecho las acreencias existentes en contra de la Mutual, y recién en el año 2006 se le retiró la autorización para funcionar como tal. Según constancias de fs. 23 de los autos radicados en la Sala Primera, la Mutual se constituyó con fecha 24/3/93 y la aceptación de los cargos se terminó de formalizar con fecha 12/5/93. Los demandados contra quienes continuó la causa tenían los siguientes cargos: José Alberto Gómez, presidente; Juan José Alcalde, secretario; Julio Edgardo Bazán, tesorero; Ángel Darío Pozo, vocal titular 2º; Luis Alberto Fuentes, vocal titular 3º, y Jorge Rafael Teme, fiscalizador titular 2º. Con ello se desestima el planteo del demandado Pozo de que no tenía ninguna vinculación con la Mutual. Como ya fue transcripto supra, la norma de solidaridad del art. 15, ley 20321, no hace diferencias de rango dentro de los integrantes del Consejo Directivo ni de la Junta Fiscalizadora, poniendo como único elemento eximente de responsabilidad la oposición escrita al acto irregular, supuesto que, conforme las cargas probatorias, debe ser demostrado por quien pretende esta excepción y que en autos de manera alguna ha sido demostrado en el proceso. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha señalado: “En el subexamen quedó plenamente acreditada la utilización de una figura societaria como un mero recurso para deslindar la responsabilidad personal de sus integrantes. En ese contexto, el juzgador debió sancionar a favor del trabajador –tercero perjudicado– la conducta que verificaba, lo que no se lograba con la condena solidaria a la persona jurídica (SRL) y sólo uno de sus socios (Sr. Alberto Roldán). Ello por cuanto el corrimiento del velo societario se traslada a todos los que conforman la sociedad comercial, quienes de un modo u otro hicieron posible o coadyuvaron a la maniobra evasiva. (Autos: “Soria Héctor F. c/ Alberto Roldán y otro – Despido – Rec. de casación” – Sentencia 83, del 21/6/07). De igual manera, nuestro Máximo Tribunal provincial, en un caso en que la sociedad había cesado en sus actividades “mediante el simple recurso de desaparecer”, ya que no se había informado a los organismos de contralor ni había existido disolución en los términos de la ley 19550, sostuvo que “Es cierto que la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre el que asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que conforman un régimen especial que actúa como herramienta provista al comercio y a la economía por el orden jurídico (DT, 2003-B-1004; DT, 2003-A-221). Pero no se puede desdeñar que se apele –como en el caso– al abuso del derecho o al fraude para violar la ley afectando el orden público laboral. En rigor de verdad, se trata de remediar los efectos de una maniobra que significó el abuso de la personalidad jurídica. Surge de la prueba que se afectaron, con el paulatino vaciamiento de la empresa a espaldas de los trabajadores, sus legítimos derechos de muchos años de labor. La disolución fue irregular, se burló a los dependientes dejando impagas indemnizaciones y salarios. Cabe entonces anular el pronunciamiento en el aspecto de que se trata –art. 105, CPT– e imputar responsabilidad personal a los socios de que se trata, Corominas y Garro” (autos: “Cancinos Enrique Marcelino y otros c/ Citam SA y otros – demanda -Rec. de casación”, sentencia 218 de fecha 6/11/07). […].

Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, prescripción, inhabilidad de título, falta de personería en el demandante, falta de personería en el demandado y falta de acción interpuestas por los distintos demandados en la causa. II. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928, ratificados en su vigencia y aplicabilidad por la ley 25561. III. Hacer lugar a la demanda, declarando la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la mutual Asociación Mutual del Médico y, en consecuencia, extender la condena dictada por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba y referido a los rubros diferencias de haberes por el período abril a mayo de 1994, haberes de los meses de junio a diciembre del mismo año y los de enero de 1995, salarios de diez días del mes de febrero de 1995 y su integración por ser el del despido, aguinaldo proporcional del primer semestre de 1994, completo del segundo semestre del año 1994 y proporcional del primero de 1995, vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, daños y perjuicios y daño moral, condenando en forma conjunta y solidaria a los Sres. José Alberto Gómez como presidente; Juan José Alcalde como secretario; Julio Edgardo Bazán como tesorero; Ángel Darío Pozo como vocal titular 2do; Luis Alberto Fuentes, como vocal titular 3ro., y Jorge Rafael Teme com

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