<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Mínimo <italic>minimorum</italic>. Art. 36, últ. párr., CA –ley 9459–. Excepción: regulación superior a 30% de la liquidación. Configuración. Procedencia de la reducción del mínimo legal. Disidencia. CONSTITUCIONALIDAD. Oportunidad para su planteo. Petición formulada en segunda instancia. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En numerosos pronunciamientos se ha dicho que la adecuada interpretación jurídica del antepenúltimo párrafo del art. 36, ley 9459 (art. 34 del anterior CA), en cuanto dispone que, en los juicios ejecutivos, en ningún caso los honorarios del profesional podrán ser inferiores a 10 jus “por la tramitación total en primera instancia”, lleva a afirmar que ese mínimo es inamovible en todo proceso ejecutivo, y que no es posible aplicar la reducción contenida por el art. 81 del mismo cuerpo legal que reduce los honorarios al 60% por ciento de la escala. (Minoría, Dr. Tinti). 2– El mínimo minimorum ha sido fijado por el legislador y esa valoración legislativa no puede ser alterada por los jueces. Es la ley que dispone una retribución mínima para la tramitación del proceso judicial y parece evidente que debajo de ese mínimo se viola el derecho constitucional a una remuneración digna del abogado. (Minoría, Dr. Tinti). 3– Según está disciplinado el juicio ejecutivo en la ley procesal, dos son los supuestos previstos para el dictado de la sentencia: el supuesto del art. 546: “...Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos”; y el otro supuesto que empieza con el predicado en el art. 551: “Si se opusieren excepciones...”, y termina con el art. 556: “La sentencia deberá resolver sobre la legitimidad de las excepciones...”. Es claro que en ambos casos el juicio se ha desarrollado en su totalidad según las previsiones del Código ritual, y que el demandado haya opuesto excepciones no mutila el proceso ni lo hace incompleto. Es una posibilidad prevista en el Código pero su inexistencia no altera el concepto de “tramitación completa”. En consecuencia, corresponde que en autos se fijen los honorarios de la profesional reclamante en el equivalente a diez jus por la tramitación del juicio en primera instancia. (Minoría, Dr. Tinti). 4– El art. 36, CA, vigente dispone: “...Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte (20) jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas de primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento de la liquidación señalada”. Dicha norma establece la excepción a la aplicación de los topes mínimos, y la causa queda comprendida en dicha normativa. Conforme el monto de condena, los honorarios regulados a la abogada recurrente se corresponden con el 30% que prevé la norma como excepción a los topes mínimos. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 5– Si la apelante califica de inconstitucional la limitación que impone el último párrafo del art. 36, ley 9459, debió proponerla en la primera oportunidad para que el a quo la hubiera tratado. Por la vía del recurso de apelación, el recurrente pretende tardíamente efectuar un planteo que debió articularse en la primera oportunidad, y aun previendo la posibilidad de la aplicación del cuerpo normativo referido, es doctrina judicial insoslayable la que afirma que la cuestión constitucional debe ser oportunamente planteada y mantenida en el juicio, por lo que basta que exista la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional adverso para que ello se constituya en la primera oportunidad procesal para introducir la cuestión constitucional, principio que sólo admite excepción si la cuestión era imprevisible. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 6– En la especie, la demanda se interpuso estando vigente la nueva ley arancelaria, y la recurrente no propuso como punto de controversia la inconstitucionalidad del art. 36, última parte, CA, cuya aplicación resultaba posible atento a la escasa cuantía de la ejecución promovida en contra de una persona física. Los honorarios regulados resultan congruentes con lo que dispone la norma aplicada, la cual en su último párrafo permite la perforación –bajo ciertas condiciones– de los mínimos arancelarios previstos para este tipo de proceso, que en definitiva fue lo que aconteció. Así las cosas, resultando tardía la petición de inconstitucionalidad del art. 36, última parte, ley 9459, y no existiendo agravio aritmético al respecto, el recurso debe ser desestimado, sin costas. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). <italic>C1a. CC Cba. 25/11/09. Sentencia Nº 202. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Credicentro SA c/ Mansilla, Ramón Isidro – Presentación múltiple PVE Cuerpo de copia – Expte. Nº 1698081/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 25 de noviembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 247 dictada el 13/5/09, que resolvía: “...I) Mandar llevar adelante la ejecución en contra de Ramón Isidro Mansilla (DNI Nº ...), hasta el completo pago del capital reclamado, o sea la suma de pesos trescientos noventa y seis ($ 396), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas al accionado vencido. III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Rosa G. Nemirovky en la suma de pesos ciento treinta y ocho ($ 138,60) con más la suma de pesos ciento ochenta y seis con 30/100 ($ 186,30) en virtud del art. 104 inc. 5º. de la ley 9459. Protocolícese. ...” 1. Contra la sentencia Nº 247 la doctora Rosa Graciela Nemirovsky interpone recurso de apelación agraviándose por la regulación de honorarios que efectúa el señor juez de 1a. Instancia; sostiene que no existe razón para prescindir del mínimo de diez jus que la ley establece para los juicios ejecutivos especiales, por resultar ésta una retribución justa y equitativa teniendo en cuenta la labor cumplida, la cuantía del asunto y el éxito obtenido; y con otras consideraciones que estima de utilidad para su posición finaliza auspiciando la revocación del decisorio. 2. Acerca de la controversia a que da lugar la interpretación del antepenúltimo párrafo del art. 36, ley 9459 (art. 34 del anterior Código Arancelario), en cuanto dispone que en los juicios ejecutivos, en ningún caso, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a 10 jus “por la tramitación total en primera instancia.”, tenemos dicho en numerosos pronunciamientos que la adecuada interpretación jurídica de la norma en cuestión lleva a afirmar que ese mínimo es inamovible en todo proceso ejecutivo; y que no es posible aplicar la reducción contenida por el artículo 81 del mismo cuerpo legal, que reduce los honorarios al 60% de la escala. Coincido con el criterio sentado en los precedentes del Tribunal Superior de Justicia, sentencia dictada en autos “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de Cba. c/ Gómez, Julio - Ejecutivo – Recurso de casación ” (TSJ, sent. Nº 115, 1/11/05 [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1538, 15/1/05, T° 92- 2005-B, p. 834]; ídem in re “Credicentro”, del 15/11/05, v. en Foro de Córdoba Nº 104, p. 132), en los cuales se decidió que en todos los casos la regulación de honorarios no puede ser inferior a 10 jus. Expresa sobre el punto el señor vocal Dr. Armando Andruet que por “tramitación total” debe entenderse que “se haya logrado la conclusión del segmento procesal que se inició con una determinada demanda, esto es, que exista una sentencia. Que ínterin de ella haya habido o no excepciones, no es un dato sustancial a los fines de comprender la tramitación total”; a lo que se añade en el voto de la vocal Dra. María E. Cafure –quien comparte esa interpretación– que “la mayor o menor complejidad del trámite no es valorable en el supuesto de que el resultado que se obtiene es inferior al honorario mínimo”. En nuestra opinión, el mínimo minimorum ha sido fijado por el legislador y esa valoración legislativa no puede ser alterada por los jueces. Es la ley que dispone una retribución mínima para la tramitación del proceso judicial y parece evidente que debajo de ese mínimo se viola el derecho constitucional a una remuneración digna del abogado. Además, y según está disciplinado el juicio ejecutivo en la ley procesal, dos son los supuestos previstos para el dictado de la sentencia, a saber: el supuesto del art. 546: “...Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos”; y el otro supuesto que empieza con el predicado el art. 551: “Si se opusieren excepciones...”, y termina con el art. 556: “La sentencia deberá resolver sobre la legitimidad de las excepciones...”. Es claro que en ambos casos el juicio se ha desarrollado en su totalidad según las previsiones del código ritual; y que el demandado haya opuesto excepciones no mutila el proceso ni lo hace incompleto. Es una posibilidad prevista en el código (como sería, por ejemplo, la de promover excepciones dilatorias contempladas en el art. 183), pero su inexistencia no altera el concepto de “tramitación completa”. Por lo expuesto, considero que se debe recibir el recurso de apelación, revocando en este punto el decisorio impugnado, fijando los honorarios de la profesional reclamante en el equivalente a diez (10) jus por la tramitación del juicio en 1a. instancia. 3. Por todo lo dicho y lo dispuesto por los artículos 326, 329, 332 y conc, CPC, a esta cuestión voto por la afirmativa. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. Estimo que el decisorio recurrido debe confirmarse a tenor de lo dispuesto por el art. 36, CA, vigente, que dispone: “...Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos los casos en que el condenado en costas sea una persona física, y que el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte (20) jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas de primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento de la liquidación señalada”. El último párrafo de la norma aplicada establece la excepción a la aplicación de los topes mínimos y la causa queda comprendida en dicha norma. Conforme el monto de condena, los honorarios regulados a la recurrente se corresponden con el 30% que prevé la norma como excepción a los topes mínimos. II. Además, si la apelante califica de inconstitucional la limitación que impone el último párrafo del art. 36, ley 9459, debió proponerla en la primera oportunidad para que el juez a quo la tratara, más aún cuando la demanda se interpuso estando vigente la ley 9459. Por la vía del recurso de apelación el recurrente pretende tardíamente efectuar un planteo que debió articularse en la primera oportunidad y aun previendo la posibilidad de la aplicación del cuerpo normativo referido, siendo doctrina judicial insoslayable la que afirma que la cuestión constitucional debe ser oportunamente planteada en el juicio y mantenida en el curso de éste (CS, LL XXV, 1412, sum 199; XXVIII, 2562, sum. 250; entre otros muchos), por lo que basta que exista la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional adverso para que ello se constituya en la primera oportunidad procesal para introducir la cuestión constitucional (CS, LL, 134-1094 [20.413-S]; 137-828 [23.266]), principio que sólo admite excepción si la cuestión era imprevisible (CS, LL, 134-665). Que no existiendo dudas sobre la extemporaneidad de las críticas formuladas relativas a la supuesta inconstitucionalidad de la norma aplicada, y lo dispuesto por los arts. 332 y 356, CPC, no merecen su tratamiento. El temperamento expuesto encuentra antecedente en este Tribunal en la causa “Zárate José Félix c/ Torres Francisco - Ejecutivo - Cobro de honorarios - Recurso de apelación”, Sentencia N° 16 del 19 de febrero de 2009. III. Sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24432, no resultó aplicada por el Sr. juez a quo en el decisorio, motivo por el cual me exime de expedirme en esta oportunidad. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, sin costas. Voto por la negativa a esta cuestión. El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: Estimo que el recurso de apelación deducido por la Dra. Rosa Graciela Nemirovsky debe ser rechazado porque la demanda se interpuso estando vigente la nueva ley arancelaria y la recurrente no propuso como punto de controversia la inconstitucionalidad del art. 36 última parte, CA, cuya aplicación resultaba posible atento a la escasa cuantía de la ejecución promovida en contra de una persona física. Por lo demás, los honorarios regulados resultan congruentes con lo que dispone la norma aplicada, la cual, en su último párrafo, permite la perforación –bajo ciertas condiciones– de los mínimos arancelarios previstos para este tipo de proceso, que en definitiva fue lo que aconteció. Así las cosas, resultando tardía la petición de inconstitucionalidad del artículo 36 última parte, ley 9459, aplicado por el juez a quo y no existiendo agravio aritmético al respecto, el recurso debe ser desestimado, sin costas. Por lo expuesto y atento al resultado de los votos que anteceden, por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la Dra. Rosa Graciela Nemirovsky. Sin costas. <italic>Guillermo P. B. Tinti – Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>