<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cómputo de los plazos de meses o años. <italic>Dies a quo</italic>. Análisis de la normativa aplicable. <italic>Dies ad quem</italic></bold> </intro><body><page>1– Los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses, según las diversas hipótesis contempladas en el art. 339, CPC, comienzan a correr al día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. 2– Con arreglo al principio recogido en el art. 24, CPC, todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que causa su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina (dies a quo non computatur in termino). En virtud de valiosos motivos prácticos vinculados con la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Antes bien, y concibiéndose el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionada en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración. 3– La regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso. Si se aludió especialmente a los plazos de actuación generados de notificaciones, ello se explica porque ése es el supuesto típico y común en que el problema de los términos se plantea en el Derecho Procesal, pero de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaron gobernadas por un criterio inverso. 4– Si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso. La circunstancia de que el art. 340, CPC, especialmente atinente a la caducidad de instancia, establezca que el plazo se computará desde la última actuación impulsora del procedimiento sin añadir ningún otro condicionamiento, no conmueve las apreciaciones precedentes. 5– De acuerdo con lo estatuido por el art. 25, CC, los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. Es evidente que cuando la norma agrega un ejemplo y alude al plazo que “principie el 15 de un mes”, se está refiriendo al día en que ocurre el hecho que marca el inicio del término y no al primer día de duración del plazo. La finalidad fundamental que persigue la regla consagrada es la de prescribir que los plazos por meses o años se contarán por unidades y haciendo abstracción de la cantidad de días que contengan los años –y en especial los meses– involucrados en el período de tiempo de que se trate. 6– Según el precepto del art. 27, CC, los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a su medianoche (dies ad quem). Sin perjuicio de disponerse, además, de la denominada “prórroga legal” que acuerda el art. 53, CPC, en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/10/09. AI Nº 334. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "Ferreyra Adriana Andrea c/ Ramaciotti Eduardo – Ordinario – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 2 de octubre de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por el demandado, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 75 de fecha 21/3/07, dictado por la C5a. CC Cba. Corrido el traslado a la parte contraria, ésta lo evacua a fs. 140/41, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (AI N° 342, del 11/10/07). I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió desestimar el acuse de caducidad formulado por el demandado respecto a la primera instancia del presente juicio. El accionado perdidoso se alza en casación frente a la providencia. En concepto de fundamento de hecho denuncia que se ha incurrido en una equivocada selección de las normas legales aplicables como así también en su errónea interpretación, todo ello en lo concerniente a la manera de contar los plazos de meses o años a propósito del instituto de la perención de la instancia y en la determinación del momento en que tales plazos comienzan su curso. A título de fundamento de derecho, invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia, alega dos decisorios emanados de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, en los cuales se habría sentado sobre esta cuestión el criterio que él propugna (AI N° 195, del 29/5/03, in re "Villarreal Juana Raquel c/ Osvaldo Eliseo Larrea y otros-Ordinario”, dictado por la Cámara de 7a. Nominación; AI Nº 506 del 28/10/04, in re “Banesto Banco Shaw SA c/ Dei de Tambone Elvira y otro-PVE.-Ordinarizado”, emanado de la Cámara de 6a. Nominación). II. La impugnación es admisible desde el punto de vista formal. La confrontación de los antecedentes traídos en aval del recurso con el pronunciamiento que se ataca, revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial acerca de la manera en que deben computarse los plazos de meses o años que la ley establece a los fines de la caducidad de las instancias judiciales, por cuyo motivo y frente a situaciones de hecho semejantes se adoptaron decisiones de sentido contrario, declarándose la perención en los precedentes en la inteligencia de que los términos respectivos habían transcurrido íntegramente y rechazándose en cambio el acuse de caducidad en el <italic>sub lite</italic> con el argumento de que el plazo no había alcanzado a fenecer. Siendo ello así, la Sala queda investida de competencia para uniformar la desarmonía existente en la jurisprudencia sobre esta problemática y para establecer la interpretación adecuada de los principios y normas de Derecho Civil y de Derecho Procesal involucrados en la cuestión (art. 383, inc. 3, ib.). III. En el examen de la procedencia del recurso es preciso comenzar destacando que los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses, según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, ib., comienzan a correr al día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual a decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquél en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. De esta manera, actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC). En efecto y con arreglo al principio recogido en la norma del art. 24 ib., todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que ocasiona su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina (“dies a quo non computatur in termino"). Quiere decir entonces que, jurídicamente y en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados con la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Antes bien y concibiéndose el día como una unidad indivisible –que no admite ser fraccionado en horas y minutos–, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración (cnf. Coviello, N., Doctrina general del Derecho Civil, Bs. As., Librería El Foro, ed. 2003, pp. 340/41). En estas condiciones, la regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso. Si se aludió especialmente a los plazos de actuación generados de notificaciones, ello se explica porque ése es el supuesto típico y común en que el problema de los términos se plantea en el Derecho Procesal, pero de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaron gobernadas por un criterio inverso. Por otro lado y con particular referencia al instituto que nos ocupa, esta solución se justifica y es perfectamente razonable porque si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso (cnf. Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la instancia, Bs. As., ed. 1991, p. 75; Eisner, I., Caducidad de instancia, Bs. As., Depalma, ed. 2000, p. 80). En situación así, la circunstancia de que la norma del art. 340, CPC, especialmente atinente a la caducidad de instancia, establezca que el plazo se computará desde la última actuación impulsora del procedimiento sin añadir ningún otro condicionamiento, no conmueve las apreciaciones precedentes. De conformidad con las razones expresadas, debe considerarse que de este modo el precepto sólo establece el mojón en función del cual se cuenta el plazo de inactividad que condiciona la perención, es decir se limita a determinar cuál es el hecho que genera el comienzo del término, al paso que indirectamente prevé también el concepto de acto interruptivo de la caducidad; pero dista de prescribir en detalle cuál será el primer día del plazo, el que, por el contrario, resulta del principio general mencionado y explicado anteriormente. IV. Dilucidado así el momento en que debe considerarse que los plazos de perención comienzan a correr, corresponde ahora precisar el instante en que fenecen e invisten al litigante de la facultad de generar la extinción anticipada del procedimiento en curso. De acuerdo con lo estatuido por el precepto del art. 25, CC, los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. En este sentido, es evidente que cuando la norma agrega un ejemplo y alude al plazo que “principie el 15 de un mes”, se está refiriendo al día en que ocurre el hecho que marca el inicio del término y no al primer día de duración del plazo (cnf. Salvat, R., Tratado de Derecho Civil argentino, Parte general, Bs. As., TEA, 1954, 10.ª ed. actualizada por Romero del Prado, T° I, p. 215; Arauz Castex, M., Derecho civil, Parte general, Bs. As., ed. 1965, Empresa Técnico Jurídica Argentina, T° I, p. 200; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil, Parte general, Bs. As., Abeledo Perrot, 2009, 22a. ed., T° I, p. 156). Si se entendiera de otra manera y se considerara que el precepto está mencionando el primer día del término, el intérprete estaría extendiendo indebidamente el plazo más allá de lo que corresponde y le estaría agregando en forma injustificada un día más. Por lo demás, conviene advertir que la finalidad fundamental que persigue la regla allí consagrada es, en rigor, la de prescribir que los plazos por meses o años se contarán por unidades y haciendo abstracción de la cantidad de días que contengan los años –y en especial los meses– involucrados en el período de tiempo de que se trate. Por otro lado y de acuerdo con el claro precepto del art. 27, CC, los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a su medianoche (“dies ad quem”). Sin perjuicio de disponerse, además, de la denominada “prórroga legal” que acuerda el art. 53, CPC, en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente. V. Las premisas de derecho de la providencia impugnada no se adecuan enteramente a la doctrina que surge de las consideraciones que anteceden. Si bien se ajustan a la parte de ella que atañe a la determinación del momento de comienzo del plazo, en cambio no guardan conformidad con la parte concerniente a la fijación del instante en que el término concluye. De allí que, en definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente acerca de la cuestión discutida (arts. 130 y 133, CPC). Siendo ello así, no cabe regular honorarios, en esta oportunidad, a los letrados intervinientes (art. 25, ley 8226). VI. Corresponde resolver sin reenvío la apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). El demandado se agravia del auto interlocutorio del primer juez, quien desestimó su planteo de caducidad de instancia. En función de los argumentos que esgrime, sostiene que estaban dadas las condiciones para la procedencia de la pretensión incidental y en particular afirma que había transcurrido íntegramente el término de inactividad previsto por la ley. Por su lado, la parte actora resiste al progreso del recurso y arguye en el sentido de que el acuse de perención fue formalizado en forma prematura, antes de que venciese realmente el plazo legal. Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación son útiles y pertinentes para dirimir el incidente recreado en la Alzada, por lo que corresponde remitirse a ellos debiendo tenérselos aquí por reproducidos (supra Nº III). Se debe agregar que, conforme se desprende de las constancias de autos, el último acto de impulso fue el decreto del 16/3/05, que corre a fs. 68 de autos, mientras que el planteo de perención se concretó el día lunes 20 de marzo del año siguiente, 2006. En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo de un año previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, comenzó a correr el día 17 de marzo y venció a la medianoche del día 16 de marzo del año siguiente, prolongándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día viernes 17 de marzo. Por consiguiente, el acuse de caducidad efectuado el lunes 20 de marzo resulta procedente, toda vez que el término había transcurrido completamente y el demandado quedó investido de la facultad de prevalerse de la perención de la instancia. Se debe entonces recibir la apelación, revocar el auto interlocutorio del primer juez y, en definitiva, declarar la perención de la primera instancia. Las costas de las dos instancias se establecen por el orden causado en virtud de la misma razón expuesta a propósito de las de casación (v. supra Nº IV), no correspondiendo, en consecuencia, regular en esta oportunidad los honorarios de los abogados actuantes (art. 25, ley 8226). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II. Recibir la apelación, y, por consiguiente, revocar el auto interlocutorio del primer juez y declarar la perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio. Establecer las costas de ambas instancias por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) - Domingo Juan Sesin - Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>